CNDJ - F17001110200020160020801ADJUNTA20220318111151-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160020801ADJUNTA20220318111151-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3503
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 170011102000 201600208 01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación Sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, del 17 de septiembre de 2021, mediante la cual se sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con destitución del cargo e inhabilidad general por once (11) años, al incurrir en falta gravísima, cometida con culpa gravísima, en virtud de la infracción a la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo contenido en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, así mismo, la comisión de una falta grave con culpa gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 599 de 2000. 1 Sala Dual integrada por los H. M. Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 17001110200020160020801
REF. FUNCIONARIO EN APELACION HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la compulsa de copias ordenada el 15 de abril de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en contra de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con fundamento en presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso penal identificado con el radicado Nº 2010-00012, adelantado por el delito de abuso de confianza calificado; al presuntamente propiciar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, así mismo, vislumbró la inaplicación de las reglas establecidas en la Ley 890 de 2004, sobre la dosificación de la pena a imponer. Por auto de 17 de mayo de 20162, se ordenó abrir indagación preliminar contra quien fungió como Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por los hechos indicados en compulsa de copias realizada. El 13 de septiembre de 2016, se recibió versión libre de la investigada, en la cual expresó que el fenómeno de la prescripción de la acción penal no acaeció dentro del mismo. Sostuvo, que la carga laboral que soportó entre el 2011 y 2015 superó la capacidad del personal del despacho que lideraba, pudiendo contar con un sustanciador, hacia
finales del 2015. Manifestó que el término de prescripción transcurrió para múltiples trámites judiciales, no solamente transcurría para el asunto que dio origen a la presente investigación disciplinaria, indicó que algunos de esos procesos judiciales revestían mayor importancia. 2 Folio 1 y ss. del archivo virtual 006AutoAperturaIndagacionPreliminar20160517. 2 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Además, indicó, que los empleados a su cargo no le prestaron suficiente colaboración, resaltó la negligencia de parte de una persona específicamente, adicionó que en una de las sesiones de audiencia de juicio oral se interpusieron recursos en contra la decisión que negó la aprobación de estipulaciones probatorias, revocada por la segunda instancia por lo cual debió reiniciar la misma. Con auto del 22 de marzo de 20173, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la disciplinable, etapa en la que se adelantaron siguientes actuaciones: El 8 de mayo 20184, se recibió ampliación de la versión libre a la investigada quien realizó el recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso penal Nº 2010-00012, reiterando que su despacho tenía una carga de trabajo elevada. Enfatizó que la negligencia de una de las empleadas del juzgado provocó la afectación al proceso penal que originó la presente investigación disciplinaria. Dijo, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, no respetó los principios de presunción de inocencia y autonomía judicial al ordenar compulsa de copias en su contra por la presunta comisión de prevaricato por omisión, toda vez que, los jueces pueden equivocarse, razón por la cual están previstos legalmente los recursos en contra de sus decisiones. Añadió, que no se le debe imputar responsabilidad disciplinaria, debido a que hubo una fuerte cantidad de trabajo represado en el juzgado que presidía, especialmente en lo relacionado con acciones constitucionales. Frente a la omisión presentada en la dosificación de la pena, se justificó en la falta de experiencia que suelen tener los 3 Folio 1 del archivo virtual 022AutoAperturaInvestigaciondisciplinaria20170322. 4 Folio 1 y ss. del archivo virtual 058AudienciaVersionLibre20180508. 3 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION jueces de primera instancia, a lo que se sumó la urgencia de emitir un fallo que procuraba evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal. El 23 de enero de 20195, se declaró cerrada la investigación, decisión contra la cual la disciplinable interpuso recurso de reposición fundamentado en que no había contado con el tiempo suficiente para allegar las probanzas pertinentes para la investigación. El recurso fue resuelto de manera negativa por parte del a quo; argumentó, que trascurrió un tiempo considerable para que la investigada arrimara al
proceso las pruebas que tenía en su poder o requerir que se le concediera un plazo para ello, empero aquella prescindió de hacerlo. Fueron incorporadas al expediente entre otras, las siguientes pruebas: 1.) certificación del cargo de la disciplinada6, 2.) estadísticas reportadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, desde el año 2011 al 20167, 3.) informe cronológico de las etapas surtidas al interior del proceso penal Nº2010-000128, 4.) certificado de antecedentes disciplinarios9, 5.) oficio CSJCA017-2248 del 19 de octubre de 201710 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en la cual informó, que mediante acuerdo PSAAI 5-10402 del 19 de octubre de 2015, se creó el cargo de sustanciador en cada uno de los 3 Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Boyacá, razón por la cual el 01 de diciembre de 2015, las personas que ocuparon dicho cargo fueron debidamente posesionadas, 6.) constancia Nº 2352 del 02 de noviembre de 201711, mediante la cual la Dirección 5 Folio 1 y ss. del archivo virtual 065AutoCierraInvestigacion. 6 Folio 1 y ss. del archivo virtual 008RespuestaTribunalSuperiorManizales 7 Folio 1 y ss. del archivo virtual C02Pruebas 8 Folio 1 y ss. del archivo virtual 021RespuestaJuzgadoTerceroPromiscuoMunicipalPuertoBoyaca 9 Folio 1 y ss. del archivo virtual 029CertificadoAntecedentes 10 Folio 1 y ss. del archivo virtual 027RespuestaSolicitudProbatoria
11 Folio 1 y ss. del archivo virtual 031ConstanciaSalaria 4 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, allegó constancia de tiempo de servicios e información salarial de la investigada. El 21 de junio de 201912, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, formulándose pliego de cargos a la disciplinable en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la presunta infracción gravísima cometida con culpa gravísima de la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal; así como el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, acorde con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el numeral 2º del artículo 250 del Código Penal, calificada como grave y cometida con culpa gravísima, decisión que se notificó personalmente a la disciplinable el 11 de julio de 201913. Consideró, de cara a la primera falta endilgada que se encontraba frente a la conducta contenida en el parágrafo 2º del artículo 48 del Código Disciplinario Único, que determina que la incursión de la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de Ley 270 de
1996, será calificada como falta gravísima cuando la mora supere el termino de 1 año, lo cual en el caso sub judice se configuró en el hecho de que la funcionaria judicial hubiese demorado injustificadamente la tramitación del proceso penal durante un tiempo superior al establecido en la norma aludida pues, la investigada sin que existiera una razón valedera omitió celebrar de manera oportuna 12 Folio 1 y ss. del archivo virtual 075AutoFormulaPliegoCargos 13 Folio 2 del archivo virtual 078DevolucionComisorio. 5 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION las audiencias previstas al interior del citado proceso penal; ya que en múltiples ocasiones la causa de la falta de celebración de las diligencias se debió a hechos atribuibles al despacho por causas injustificadas y desconocidas, además, el asunto culminó a escasos meses de que acaeciera el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal; indicó, que las diligencias permanecieron inactivas en diferentes momentos, sin tener en cuenta que al dejar trascurrir varios meses para la reprogramación de las audiencias fracasadas se podría configurar la prescripción de la acción, máxime cuando se debía contar con el tiempo que la ley concedía para sustentar el recurso de apelación propuesto y que acarreaba remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en aras de que dicha Corporación decidiera la alzada propuesta.
Respecto de la segunda falta enrostrada, dijo, que la juez investigada también omitió aplicar la Ley 890 de 2004 referente al quantum punitivo de la pena de prisión que correspondía tener en cuenta al momento de imponer la sanción correspondiente al procesado, atentando de esta manera de forma flagrante contra el principio de legalidad, es decir desconoció los cánones del Código Penal que conminan al juez a sancionar penalmente a una persona conforme a los criterios establecidos en la ley, omitiendo en el presente evento aplicar al caso concreto la normatividad vigente, indicó que el comportamiento realizado por la disciplinada no puede considerarse exculpado en aplicación del principio de autonomía judicial, ya que una cosa es que el funcionario tenga una interpretación disímil a otra instancia judicial respecto de la aplicación de la norma y otra muy diferente que deje de aplicar lo establecido en la ley sin justificación alguna, ya que, para la imposición de la pena desconoció la norma 6 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION aplicable y partió de extremos punitivos y dosificaciones pecuniarias que se encontraban derogadas desde el año 2004. Por medio de escrito del 25 de julio de 201914, la investigada presentó descargos y solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas con auto de 27 de septiembre de 201915. Dando cumplimiento a la comisión realizada por la primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, recibió
versión libre de la disciplinable, quien realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso penal Nº2010-00012. Expresó que fueron constantes las labores administrativas que le impidieron llevar a cabo los trámites judiciales a su cargo en debida forma, circunstancia que no fue tomada en cuenta al momento de calificar el mérito de la investigación disciplinaria. Además, se recibieron los testimonios de María Nancy Jurado Castaño, quien expuso, que el proceso sufrió diversos percances en razón a demoras y recursos presentados, que se decretó una nulidad por el Tribunal Superior de Manizales, igualmente indicó, que la carga laboral era muy alta, solo viéndose aliviada desde finales del 2015 cuando designaron un nuevo empleado para el despacho. Así mismo, que los sujetos procesales no permitieron que la actuación avanzara en debida forma. Señaló, que fue usual no dejar las constancias sobre la no realización de audiencias, en razón de la carga laboral que impedía hacerlo inmediatamente y con el paso de los días se olvidaban las razones que generaban los aplazamientos. Mencionó, que el cúmulo de trabajo que demandaban las acciones constitucionales era considerable y que solo un empleado era abogado, circunstancia que dificultaba colaborar a la Juez en 14 Folio 1 y ss. del archivo virtual 079DescargosDisciplinable. 15 Folio 1 y ss. del archivo virtual 081AutoDecretaPruebas20190827. 7 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION la labor de proyección de decisiones judiciales. Expuso, que la carencia de estudios en derecho de su parte y de una compañera del despacho, impedía adelantar labores más especializadas en el juzgado, debiendo ser asumidas por la investigada. En diligencia testimonial, Alberto Enrique Pava Torres señaló, conocer a la disciplinable en razón de su ejercicio profesional, fungió como defensor del acusado dentro del proceso penal, indicó, que recuerda que durante la etapa de juicio oral hubo inconformidad por parte del representante del ente acusador en razón a la vulneración de la técnica probatoria, especialmente respecto de la incorporación de documentos, razón por la cual interpuso recurso de apelación que fue concedido y en segunda instancia se decretó una nulidad, ordenándose rehacer la actividad probatoria en debida forma. Refirió que era recurrente que el despacho aplazara las audiencias en razón de la necesidad de atender otros asuntos, especialmente de naturaleza constitucional. En declaración rendida por Gustavo Ramírez Cardozo, expuso, que conocía a la disciplinable por cuenta de su ejercicio profesional como litigante en el municipio de Puerto Boyacá. Informó, que participó en el proceso penal en condición de representante de la víctima; recordó que el trámite fue bastante prolongado y complejo, partiendo de la incomparecencia del acusado, sumado a que los testigos y la víctima eran de difícil localización. Afirmó, que existieron múltiples aplazamientos de las audiencias, provocados por la no comparecencia de los testigos. Así mismo, indicó que el defensor del acusado solía presentar solicitudes para
aplazar las audiencias. Señaló, que el despacho que dirigía la investigada tenía una carga de trabajo considerable. 8 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION El testigo Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, explicó, que fungió como secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá entre los años 2009 y 2017, siendo allí donde conoció a la disciplinable. Respecto del caso penal, afirmó que hubo varios cambios de defensores, siendo recurrentes los aplazamientos de audiencias solicitados por los mismos dificultándose su programación porque debía consultarse con todos los sujetos procesales, a ello se sumaba la alta carga laboral que presentaba el despacho. Recordó que en segunda instancia una decisión fue revocada. Aclara que su labor se enfocaba en apoyar la sustanciación de los procesos civiles que conocía el juzgado. Refirió, que fueron múltiples los inconvenientes presentados en el juzgado a causa de la alto cúmulo laboral existente, desembocando en diversos procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de la inculpada. Por medio de auto del 21 de mayo de 202116, se ordenó correr traslado para presentación de alegatos de conclusión, sin que los intervinientes realizaran pronunciamiento alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 202117, la primera instancia sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS
GUIO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, con destitución del cargo e inhabilidad general de 11 años, por incurrir en falta gravísima, cometida con culpa gravísima, en virtud de la infracción a la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo 16 Folio 1 del archivo virtual 101AutoCorreTrasladoAlegatos. 17 Folio 1 y ss. del archivo virtual 103SentenciaSancionatoria20210917. 9 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION contenido en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, así mismo y la comisión de una falta grave con culpa gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 599 de 2000. Consideró que las faltas disciplinarias a evaluar se originaron en el trámite impartido por la Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, al proceso penal de radicado 2010-00012, adelantado por la comisión del punible de abuso de confianza calificado, en el que se reprochó no imprimir
celeridad al impulso del mismo y omitir la aplicación de la Ley 890 de 2004, en relación con el quantum punitivo de la pena a imponer al procesado. Frente a la falta de que trata el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, centró su atención en el lapso que transcurrió entre la presentación del escrito de acusación y el fallo de primera instancia; el cual fue de 4 años y 2 meses, término que consideró prolongado. Indicó, que el escrito de acusación fue presentado el 19 de diciembre de 2011, fijándose audiencia de formulación de acusación para el 15 de febrero de 2012, la cual no se llevó a cabo, sin que se indicara el motivo de la no celebración de la misma, ni existiera auto que fijara la nueva fecha de diligencia, sin embargo, se realizó el 27 de marzo siguiente. - El 3 de mayo de 2012, estaba prevista la audiencia preparatoria, la cual no se pudo realizar por temas asociados a la defensa técnica del acusado, debiendo nombrarse a otro defensor y de oficio se fijó la sesión para el día 18 de mayo siguiente. - El 25 de junio de 2012, se instaló la audiencia de juicio oral. 10 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION - El 27 de julio de 2012, se instaló continuación de audiencia de juicio oral, en la cual se emitió decisión que fue objeto de recurso de apelación, que desembocó en decreto de nulidad dispuesto por parte del Juzgado Penal
del Circuito de Puerto Boyacá, que emitió la orden de reiniciar en juicio con la recepción de los testimonios. - El 24 de enero de 2013, se reinstaló el juicio oral, oportunidad en la que no se llevó a cabo la práctica probatoria por la ausencia de los testigos, sumado a ello, entre el 24 de enero de 2013 y el 19 de febrero de 2016, se presentaron múltiples aplazamientos directamente imputables a la investigada, como lo son: - El 11 de abril de 2013, no se adelantó la actuación por causa de la inexistencia del acta y registro de la sesión inmediatamente anterior. - El 19 de febrero de 2014, no se realizó la sesión programada al encontrarse la disciplinable disfrutando de un compensatorio. - El 24 de julio de 2014, no existe evidencia que permita entender por qué no se adelantó la audiencia programada. - El 12 de diciembre de 2014, no se realizó por solicitud de aplazamiento. - El 25 de marzo de 2015, no existe constancia alguna de los motivos por los cuales no se adelantó la audiencia de juicio oral. - El 9 de septiembre de 2015, se reanudó la audiencia de juicio oral, llevando a cabo la práctica probatoria pendiente. - El 13 de noviembre de 2015, se culminó el juicio oral con la emisión del sentido del fallo. 11 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION - El 4 de febrero de 2016 y 19 de febrero de 2016, se dio lectura al fallo de primera instancia. Indicó el a quo, que el argumento defensivo presentado por la investigada acerca de que fue por actos de terceros que provocaron la dilatación del trámite quedban completamente desvirtuados, toda vez que, fueron pocas las ocasiones en las cuales los sujetos procesales solicitaron aplazamientos, además, no constan en el expediente solicitudes de aplazamiento de audiencias realizadas por los sujetos procesales lo que daba a entender que los motivos de no realización de las mismas no provinieron de estos, por lo cual dedujo, que la Juez Investigada incurrió en la infracción a la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo contenido en el artículo 48 del Código Disciplinario Único. Igualmente consideró, que de acuerdo con la Constitución los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, debiendo observar, en tratándose de jueces penales, las reglas para su aplicación en el tiempo y el principio favo rei y principio de favorabilidad que le asiste al acusado. Señaló, que en el fallo proferido por la investigada el 19 de febrero de 2016, es claro que partió del mínimo y máximo de la pena que se encuentran en el texto original del artículo 250 de la Ley 599 de 2000, que fluctuaba de tres y seis años de prisión, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 14
de la Ley 890 de 2004; aumentos punitivos a que estaba obligada efectuar por expreso mandato legal que fueron omitidos por parte de la investigada, sobre lo cual no existe explicación plausible. 12 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Expuso, que no era admisible considerar como un hecho baladí el haber dejado de lado las reglas vigentes sobre la dosimetría punitiva en el caso objeto de estudio, máxime tratándose de una juez que habitualmente se desempeña en la especialidad penal, puesto que de la esencia de la función judicial es definir la norma vigente y aplicable, por lo que no es dable pensar como razonable, justificado o insignificante la situación ocurrida. Consideró, que aquello era razón suficiente para concluir que la investigada incurrió en la infracción de la prohibición prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y numeral 2º del artículo 250 de la Ley 599 de 2000. La sanción impuesta obedeció, en primer lugar, a que la mora en que incurrió superó un año calendario, a título de culpa gravísima, al presentarse desatención elemental de su parte pues, postergó en múltiples ocasiones la realización de la audiencia de juicio oral a que estaba obligada en el proceso penal. La segunda falta se calificó como grave, conforme a
los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima, al presentarse ignorancia supina de su parte, al desconocer que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 era aplicable al caso que fue de su conocimiento, respecto de la delimitación del mínimo y máximo de la pena impuesta. Indicó, que la sanción que procedía para la primera falta, era la establecida en el numeral primero del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, es decir la destitución e inhabilidad general, siendo la más grave de las dos por las que se sentenció y por ello fue la sanción impuesta, en relación con el tiempo que se impuso para la inhabilidad general, expuso, que al existir un 13 F - 3503
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION concurso de dos faltas objeto de sanción, se estableció que fuera de 11 años. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 6 de diciembre de 202118. Solicitó la recurrente, revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, además, en caso de encontrarlo ajustado a derecho modificar la misma, imponiendo sanción más benévola, proporcionada y justa; se sustentó la alzada de la siguiente forma:
1. Frente a los alegatos de conclusión, los mismos no fueron
presentados, atendiendo que no advirtió dentro de su listado de correos electrónicos recibidos, alguno mediante el cual, se le hiciere notificación del auto mediante el cual se le corrió el traslado de rigor para tal fin.
2. Indicó, que no se le dio el tiempo suficiente antes de ordenar el cierre de la investigación disciplinaria para allegar pruebas respecto de la presunta mora judicial.
3. Señaló, que en el fallo recurrido no se hizo referencia a las estadísticas de rendimiento del juzgado, prueba decretada e incorporada al expediente disciplinario, como tampoco de las pruebas testimoniales practicadas al interior del mismo, pero tampoco, hubo pronunciamiento sobre la inactividad procesal atribuible a la asistente 18 Folio 1 del archivo digital 107AutoConcedeRecurso
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION de la disciplinada, en las audiencias del área penal. Indicó, que la sentencia de primer grado adoleció de una adecuada valoración de las pruebas practicadas dentro de la actuación.
4. Añadió, que respecto al error en el que pudo incurrir la investigada en la dosificación punitiva de la pena impuesta al procesado penalmente, ello sucedió, por la rapidez y celeridad, con la que tuvo que impartir dicha sentencia, con el fin de que no se configurara la prescripción de la acción penal; dicha figura jurídica, no procedía legalmente para dicho asunto, al referirse a un delito no querellable,
como lo sería, el de abuso de confianza calificado. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Con acta individual de reparto del 16 de febrero de 202119, se asignó el expediente a este despacho. Del asunto en concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la funcionaria investigada, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, lo anterior 19 Folio 1 archivo virtual 01 ACTA 17001110200020160020801 15 F - 3503
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RAD. No. 17001110200020160020801
REF. FUNCIONARIO EN APELACION por incurrir en falta gravísima, cometida con culpa gravísima, en virtud de la infracción en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 138 de la Ley 906 de 2004 y la comisión de una falta grave con culpa gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 599 de 2000. Los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto, sostienen: i) el a quo no advirtió del traslado para presentar alegatos de conclusión a la disciplinada, ii) no se le dio el tiempo suficiente para allegar pruebas respecto de la presunta mora judicial, antes de ordenar el cierre de la investigación disciplinaria iii) la sentencia de primer grado adolece de una debida valoración de las pruebas practicadas e incorporadas al expediente disciplinario iv) el error en que pudo incurrir la investigada al momento de realizar la dosificación punitiva de la pena impuesta al procesado dentro del proceso penal, sucedió por la rapidez y celeridad con la que tuvo que impartir dicha sentencia. Respecto del primer argumento de apelación presentado por la disciplinada, considera la Comisión que el mismo no está llamado a prosperar, debido a que reposa en el plenario, auto del 21 de marzo de 202120, por medio del cual se corrió traslado para que la investigada y el Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión, con constancia de notificación en el estado No. 9 del 11 de junio de 20 Folio 1 del archivo virtual 101AutoCorreTrasladoAlegatos 16 F - 3503
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 17001110200020160020801
REF. FUNCIONARIO EN APELACION 2021, igualmente, constancia secretarial del 29 de junio de 202121, por
medio de la cual se informó por parte del Secretario General de la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas, que el auto, que “dispuso correr traslado común de diez (10) días hábiles para presentar alegatos de conclusión, fue notificado a los sujetos procesales intervinientes mediante anotación en Estado No. 09 del 11 de junio de 2021 (Flio. 371)”, prueba suficiente para determinar que se surtió la no
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