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CNDJ - F17001110200020160021901ADJUNTA20220121190128-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020160021901ADJUNTA20220121190128-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 170011102000201600219-01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de julio de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido a los abogados ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO y WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que los doctores ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía número 17.101.782 y WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 17.101.782 10.240.095, son titulares de la tarjeta profesional de 1 Magistrado Ponente Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez A 2801

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Radicación N° 170011102000201600219-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS abogado No. 63.801 y 127.348, respectivamente, del Consejo Superior de la Judicatura2. HECHOS El señor Alexander Restrepo Álzate instauró queja contra ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO y WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, relatando que desde enero de 2013 otorgó poder al primero para que lo representara al interior del proceso penal con radicación número 17174310400120128137500 seguido por el delito de porte ilegal de armas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, sin embargo, -según adujoel apoderado abandonó la actuación, no asistió a las audiencias programadas ni presentó una defensa técnica adecuada. Agregó que el doctor WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ era el encargado de cobrar los honorarios a nombre del jurista, pero nunca se garantizó la protección de sus derechos fundamentales o que se efectuara alguna actuación judicial en concreto a su favor. ANTECEDENTES PROCESALES En providencia del 3 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los profesionales3, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de agosto de 2017, en la cual se ordenó incorporar al proceso copia 2Folios 30 y 31 3 Folios 28 y 29 P á g i n a 2 | 13 A 2801

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Radicación N° 170011102000201600219-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS íntegra del expediente judicial en comento4 y se escuchó en versión

libre a WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la terminación anticipada a favor de ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO y WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ según lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, pues los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria. El a-quo hizo un recuento de lo sucedido durante el proceso penal, probando que en efecto, el quejoso otorgó poder en enero de 2013 al doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, y contrario a lo indicado en la queja, se demostró que dicho profesional desempeñó una participación activa durante el desarrollo del litigio, constatando su intervención en las respectivas audiencias llevadas a cabo. Al respecto, se indicó que el implicado siempre hizo notar una adecuada defensa técnica, ejerció el derecho de contradicción frente a las pruebas recolectadas e interpuso los recursos pertinentes contra las decisiones que afectaban los intereses de su cliente. La primera instancia consideró que el señor Alexander Restrepo

Álzate refirió en su queja una serie de argumentos que no concuerdan con lo realmente sucedido dentro del proceso. Tampoco se observó 4 CD anexo a la carpeta principal P á g i n a 3 | 13 A 2801

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Radicación N° 170011102000201600219-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS algún tipo de engaño orquestado por el disciplinado para justificar el cobro de sus honorarios y que independientemente que el proceso haya sido resuelto en contra, no significa que haya existido algún tipo de indiligencia o impericia en las actuaciones del apoderado. De otra parte, se probó que el doctor WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ nunca actuó como apoderado judicial ni existe hecho indicativo que revele haber realizado alguna asesoría jurídica al respecto, teniendo certeza que su comportamiento se centró en servir como contacto entre su colega y el quejoso para el pago de honorarios. Por los motivos expuestos, fue descartada la existencia de cualquier tipo de conducta irregular o indiligente por parte de los profesionales acusados, siendo imposible endilgar responsabilidad por los hechos expuestos en la queja. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Alexander Restrepo Álzate interpuso recurso de apelación mediante escrito del 6 de agosto de

2019. Hizo mención a que el magistrado de primera instancia no adelantó de forma correcta la actuación disciplinaria debido a que

omitió llamar en testimonio a las personas señaladas en la queja que conocían acerca de los hechos denunciados y que podían testificar sobre los actos irregulares y descuidados de los disciplinados, sumado a que tampoco fue escuchado en diligencia de ampliación de queja. P á g i n a 4 | 13 A 2801

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Radicación N° 170011102000201600219-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Insistió en que los honorarios entregados a los abogados fueron excesivos pues finalmente fue condenado a prisión debido a las fallas en la defensa técnica. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 8 de octubre de 2019, en el despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 5 | 13 A 2801

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Radicación N° 170011102000201600219-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es así como, verificado el trámite de primera instancia y el acervo probatorio en conjunto, advierte esta superioridad que los fundamentos fácticos en virtud de los cuales versan las inconformidades del censor, tuvieron lugar hace más de cinco (5) años, circunstancia que torna imperiosa la necesidad de confirmar la terminación del procedimiento, por la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria5, como es la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Sobre el particular, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción aparece como una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, al tiempo que el artículo 24 de la misma norma, precisa que el término de prescripción de esta es de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de ejecución permanente desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta. En el presente caso, se reprocha la supuesta falta de diligencia durante el curso del proceso seguido por el delito de porte ilegal de

armas con radicado N.° 17174310400120128137500, haciendo referencia a que el litigio no recibió ninguna actuación eficaz por parte de los abogados acusados para lograr la absolución de su cliente de los cargos penales, por estas razones consideró el apelante que los honorarios entregados para la ejecución del mandato fueron desproporcionados teniendo en cuenta la precaria labor jurídica. 5 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 6 | 13 A 2801

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Radicación N° 170011102000201600219-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Sin embargo, se encuentra probado dentro del plenario que el proceso penal contra el quejoso culminó con sentencia condenatoria el 22 de abril de 2014 dictada por Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales el 18 de junio de ese año, y en consecuencia, el día 6 de febrero de 2015, la juez de conocimiento advirtió: «[…] se

DECLARA LEGALMENTE EJECUTORIADA dicha sentencia [de primera instancia], ordenándose que por secretaría se hagan las anotaciones respectivas en el sistema y los libros radiadores del Despacho […]»6. Bajo este contexto, resulta del todo necesario precisar que la irregularidad reprochada por supuestamente promover una defensa técnica inadecuada dentro de la actuación penal, se trató de una conducta que se configuró en cada acción o intervención judicial del abogado ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, sin que haya podido reiterarse luego de finalizado el mandato, ya que posterior a la ocurrencia de este suceso, era imposible encausar adecuadamente la gestión judicial para la cual fue contratado. Ahora, en lo que corresponde a la prescripción de la acción disciplinaria, los cinco (5) años deberán contarse desde la fecha en que el jurista promovió la última actuación judicial a nombre del señor Alexander Restrepo Álzate (misma que se refuta fue presentada de forma incorrecta a los intereses de su poderdante), esto es, la interposición del recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria en abril de 2014, atendiendo a que posterior a esa fecha, no se reportan, dentro de este plenario, actuaciones 6 Folio 43 del expediente penal obrante en medio magnético dentro del plenario en el CD anexo al cuaderno principal P á g i n a 7 | 13 A 2801

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS adicionales de las cuales pueda analizarse la posible existencia de un reproche disciplinario. Similar ocurre frente a la conducta del abogado WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, quien supeditó su actuación a servir de intermediario entre su colega y el quejoso, conducta que tampoco podrá ser analizada de fondo, máxime porque su gestión también cesó inevitablemente con la terminación del proceso penal. Incluso, según lo consignado por el quejoso en escrito de fecha 1 de agosto de 2016 obrante a folios 53 y ss. del plenario, el último pago de honorarios que recibió el procesado para entregárselo a su colega data del 10 de mayo de 2013, fecha en la cual podría considerarse como su última intervención dentro del asunto. Bajo este contexto, es claro que la consumación de los hechos denunciados se produjo hace más de cinco (5) años, y fue hasta abril de 2014 en que los disciplinados pudieron actuar por última vez en procura de la defensa de su cliente, por lo tanto, desde entonces a hoy, no se ha adoptado una decisión definitiva al respecto, y por consiguiente, ante la inevitable extinción de la acción disciplinaria, es procedente CONFIRMAR la terminación anticipada de la actuación pero por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: P á g i n a 8 | 13 A 2801

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Radicación N° 170011102000201600219-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida a los abogados ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO y WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 9 | 13 A 2801

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida a los abogados ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO y WILLIAM DE JESÚS JARAMILLO LÓPEZ; pronunciamiento que en segunda instancia se realizó en virtud del recurso de apelación que presentó el quejoso, señor Alexander Restrepo Álzate. P á g i n a 10 | 13 A 2801

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Radicación N° 170011102000201600219-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS No obstante, no comparto la decisión, en tanto encuentro que este fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no había lugar a realizar un pronunciamiento, sino a rechazarlo, en tal sentido. En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 12 de julio de 2019 en audiencia de pruebas y calificación provisional, y el quejoso no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para los quejosos la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad, tuviera un límite temporal, esto es, los tres días siguiente a la terminación de la misma. En consecuencia, el señor Alexander Restrepo Álzate debió interponer

y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia, y no esperar hasta el 6 de agosto de 2019, casi un mes después de finalizada. P á g i n a 11 | 13 A 2801

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Radicación N° 170011102000201600219-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En relación con este punto, la Corte Constitucional7 ha manifestado lo siguiente: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Por su parte, el Código Disciplinario de los Abogados no consagra como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación a los quejosos de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 ibidem. Adicionalmente, el auto del magistrado ponente a través del cual concedió el recurso no puede desconocer o reactivar los términos procesales, al manifestar que dicho recurso fue presentado y sustentado en término. En conclusión, lo procedente en este asunto debió ser revocar el auto que concedió el recurso y abstenerse de resolverlo, postura que además ha sido adoptada por la Comisión en casos de similares

connotaciones8. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 7 Corte Constitucional. Sentencia T 587 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño 8 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201801925 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201907729 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 12 | 13 A 2801

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