CNDJ - F17001110200020160023801ADJUNTA20220316150237-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160023801ADJUNTA20220316150237-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3453
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170011102000 201600238 01
Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la disciplinada1 contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2 mediante la cual declaró a la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PENSILVANIA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, responsable por la infracción a la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 138, y los artículos 157 y 160 del Código de Procedimiento Penal, así como el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del 1 Mediante su apoderado Juan Guillermo Montoya Zuluaga. T.P. No. 180.721 del C.S. de la J. 2 Magistrado ponente José Ricardo Romero Camargo, en Sala Dual con el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3453
Radicado No. 170011102000 201600238 01
Referencia: Funcionarios – En Apelación artículo 138 y numeral 5 del artículo 317 de la aludida norma procedimental penal, conductas calificadas como graves y cometidas a título de culpa gravísima, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2)
MESES. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 17 de mayo de 2016, el señor LUIS GILBERTO QUINTERO HOYOS presentó queja ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania - con función de control de garantías, por los siguientes hechos: • Refirió que encontrándose vinculado a un proceso penal cursante en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en calidad de acusado por delitos contra la salubridad pública, estuvo privado de la libertad por disposición del Juzgado desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 15 de enero de 2016, data en la cual le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. • Indicó que hubo presuntas omisiones y actuaciones que constituyeron una vía de hecho en detrimento de sus intereses al interior de la audiencia celebrada con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. • Informó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos
la realizó su abogado el 1 de diciembre de 2015, anticipándose a los atascos normales de la administración de justicia y al P á g i n a 2 | 50
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Radicado No. 170011102000 201600238 01
Referencia: Funcionarios – En Apelación inicio de la vacancia judicial, pero la funcionaria judicial sólo fijó fecha para la realización de la audiencia respectiva el día 15 de enero de 2016, pese a que se trataba de garantías fundamentales; no obstante, señaló que la decisión adoptada fue reconsiderada ante los ruegos de su apoderado, logrando que se reprogramara la diligencia para el día 23 de diciembre de 2015, es decir veinte (20) días adicionales al vencimiento de términos.
Precisó que el día de la diligencia, su apoderado fundamentó la solicitud de libertad en el hecho que llevaba ciento cuarenta (140) días privado de la libertad, sin que se hubiese iniciado el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. • Afirmó que la Juez de forma inexplicable decidió despachar desfavorablemente la solicitud deprecada en su favor, manifestando que la defensa no había aportado prueba sumaria que corroborara el pedimento propuesto, e hizo énfasis en que el Sistema Penal Acusatorio se fundaba en una justicia rogada, donde el funcionario se encontraba imposibilitado para decretar pruebas, puesto que dicha labor les incumbía a las partes. • Indicó que era evidente la vía de hecho en la que había
incurrido la funcionaria judicial, toda vez que ella había solicitado de manera previa a la diligencia, la remisión del expediente penal al Juzgado de Conocimiento, ordenando la devolución de este al despacho de origen después de la vacancia judicial, todo esto a pesar de que a la finalización de la audiencia se concedió ante el Juzgado Promiscuo del P á g i n a 3 | 50
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Radicado No. 170011102000 201600238 01
Referencia: Funcionarios – En Apelación Circuito de Manzanares, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida.
Por lo anterior, manifestó que la funcionaria había vulnerado sus garantías fundamentales al no acceder favorablemente a concederle la libertad por vencimiento de términos, argumentando que no contaba con el expediente contentivo de la causa penal, pese a que lo había solicitado en préstamo con antelación al despacho de conocimiento. Por lo anterior, faltó a sus deberes profesionales, disciplinarios, éticos y morales3.
2. El 18 de mayo de 2016, el asunto fue asignado al despacho del magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quien mediante providencia de 31 de mayo de 2016, avocó conocimiento y ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania y algunas pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria4. 3.- Mediante Oficio No. 1490 del 21 de julio de 2016, el secretario
del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania remitió copia auténtica del proceso penal No. 2015-80040, seguido en contra del señor LUIS GILBERTO QUINTERO HOYOS5. 4.- El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó que la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, desde el 01 de 3 Folios 2 a 9 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 10 y 11 del cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 15 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación diciembre de 2011 a la fecha de expedir la constancia (25 de julio de 2016)6. 5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, notificó la decisión personalmente a la disciplinada7. 6.- Mediante auto de 21 de marzo de 2017, el magistrado ponente dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinada, entre otras, escucharla en versión libre para que ejerciera su defensa8.
La mencionada decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 4 de mayo de 2017, por comisión realizada por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania9. 7.- Se allegaron Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que constaba que la disciplinada no registraba sanciones ni inhabilidades10 . 8.- El Presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó que la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, desde el 01 de 6 Folio 16 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folios 17 a 21 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folios 23 y 24 del cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 32 a 36 vto. del cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 28 y 29 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 50
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Radicado No. 170011102000 201600238 01
Referencia: Funcionarios – En Apelación diciembre de 2011 a la fecha de expedir la constancia (8 de mayo de 2017)11. 9.- Mediante Oficio CSJCA017-949 del 28 de abril de 2017, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió en medio magnético las estadísticas reportadas por la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania, desde el mes de diciembre
de 2015 hasta marzo de 201712. 10.- En Oficio DESAJMA017-1594 del 19 de mayo de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas, allegó constancia de tiempo de servicios e información salarial de la investigada13. 11.- En diligencia del 9 de junio de 2017, la disciplinada rindió versión libre y espontánea, en la que manifestó lo siguiente: • Indicó que conoció del proceso que se adelantaba en contra del quejoso, por la comisión de los punibles contra la salubridad pública cometidos por su parte, referentes a tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, en razón a las audiencias preliminares adelantadas con posterioridad a la captura en flagrancia del señor LUIS GILBERTO QUINTERO HOYOS y la diligencia de inaprobación de la aceptación de cargos. • Informó que en efecto el defensor del procesado había radicado el 1 de diciembre de 2015, solicitud de audiencia de libertad por 11 Folios 39 a 40 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 30 del cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 41 al 43 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación vencimiento de términos, razón por la cual de manera inmediata se programó la celebración de la diligencia respectiva para el 15
de enero de 2016, y después se anticipó para el día 23 de diciembre de 2015. • Resaltó que, por tratarse de una época previa a vacancia judicial, la carga laboral se incrementó considerablemente, tal y como se lograba evidenciar en las estadísticas allegadas y, afirmó que ello no fue impedimento para tramitar todos los asuntos a cargo del despacho. • Refirió que, para la fecha de la diligencia cuestionada, tenía conocimiento que el proceso penal del quejoso estaba en etapa de juzgamiento y con formulación de acusación, pero como en el caso concreto no se había impartido aprobación a una aceptación de cargos manifestada por el procesado, los términos se restablecían nuevamente, razón por la cual, consideró que la audiencia solicitada no tenía un carácter perentorio y la programó con la agenda del despacho y de la Fiscalía Seccional. En tal sentido, reiteró que la razón para que la diligencia deprecada por el abogado del quejoso no se hubiese programado con la premura solicitada, se debió al exceso de trabajo que aquejaba al despacho para la referida temporada, como quiera que se avecinaba la época de vacancia judicial; de suerte que, la demora para la realización de la audiencia cuestionada se encontraba justificada en razones de fuerza mayor, debido a las diferentes diligencias que fueron realizadas en el Juzgado para el mes de diciembre de 2015. P á g i n a 7 | 50
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Radicado No. 170011102000 201600238 01
Referencia: Funcionarios – En Apelación • Argumentó frente al pedimento de vencimiento de términos y la solicitud de libertad, que la Fiscalía presentó oposición indicando que la defensa no había allegado prueba sumaria que corroborara la solicitud propuesta, razón por la cual, el despacho decidió tener en cuenta los argumentos esbozados por el representante del ente acusador y negó la petición de libertad por vencimiento de términos, en acatamiento al principio fundamental de igualdad de armas y carga dinámica de la prueba.
Manifestó que lo procedente en este caso era que el apoderado del quejoso hubiere solicitado la inspección judicial al expediente penal o aportar al plenario copia de la actuación surtida como sustento del pedimento propuesto. • Afirmó que no podía considerarse como una vía hecho que no hubiese estudiado el expediente penal que había solicitado en préstamo al Juzgado de Conocimiento para la celebración de la audiencia cuestionada, como quiera que el quejoso desconocía completamente que la justicia era rogada, razón por la cual, le estaba vetado estudiar la causa remitida, sin que mediara alguna solicitud en ese sentido, pues de lo contrario, ello hubiese constituido una prueba de oficio proscrita en el Sistema Penal Acusatorio, además de derivar en la aducción de una probanza ilícita al proceso y la comisión de una irregularidad de su parte. • Señaló que, la decisión adoptada por su parte se encontraba amparada en el principio de autonomía e independencia judicial, del cual gozaba como funcionaria al momento de interpretar la norma y valorar los elementos materiales
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Referencia: Funcionarios – En Apelación probatorios allegados al diligenciamiento, máxime cuando en el caso concreto, la decisión proferida había estado motivada objetiva y razonadamente, sin que resultara posible deprecar de la misma alguna responsabilidad disciplinaria en su contra, y resaltó que en ningún caso, existió culpa o dolo de su parte, ni durante su trayectoria como Juez había tenido algún inconveniente de carácter disciplinario. • Advirtió que si bien solicitó en calidad de préstamo el expediente penal del señor LUIS GILBERTO QUINTERO HOYOS, ello se debió a que como se presumía que la defensa cumpliría con la carga de la prueba que le incumbía para fundamentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debía confrontar las probanzas allegadas con el plenario, además de estudiar que no existieran maniobras dilatorias de parte del abogado del quejoso o razones de fuerza mayor que hubiesen impedido iniciar el juicio oral, como sustento de las causales de libertad contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, precisó que de haber procedido a incorporar de oficio el dossier a la audiencia, se habría desequilibrado el principio de igualdad de armas que debía preservar. • Finalmente, informó que pese a haber solicitado para la diligencia el proceso penal de marras, solo tuvo conocimiento del vencimiento de términos acaecido, cuando el funcionario
de segunda instancia revocó la decisión proferida por su parte; y destacó la manera poco ortodoxa que el apoderado del quejoso tenía para redactar quejas en contra de los P á g i n a 9 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación funcionarios cuando se sentía afectado por las decisiones judiciales proferidas en detrimento de sus intereses14. 12.- Mediante decisión del 27 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200215. Decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada, el 15 de diciembre de 201716.
13. Mediante auto del 25 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, después de hacer un recuento procesal pormenorizado, y determinar la posible omisión de la funcionaria judicial investigada al incurrir en retraso al momento de celebrar la audiencia de libertad por vencimiento de términos deprecada, toda vez que prescindió de dar curso oportuno y célere a la solicitud propuesta por la defensa del quejoso; además de desconocer posteriormente la ley al abstenerse de conceder la libertad al señor QUINTERO HOYOS, pese a que éste cumplía el requisito objetivo contemplado en la norma procedimental penal -numeral 5 del artículo 317para ser dejado en libertad con ocasión del
vencimiento de términos acaecido, decidió proferir pliego de cargos contra la doctora MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pensilvania - con función de control de garantías. Le formuló pliego de cargos en calidad de autora, por la presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en 14 Folios 44 al 52 del cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 53 del cuaderno original 1ª instancia. 16 Folio 56 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación consonancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 138 y los artículos 157 y 160 del Código de Procedimiento Penal, así como el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el numeral 20 del artículo 138 y numeral 5 del artículo 317 de la aludida norma procedimental penal, faltas calificadas como graves y cometidas con culpa gravísima17.
Decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público el 30 de mayo de 201818, y a la funcionaria investigada el 7 de julio de 201819.
14. La disciplinada allegó descargos e indicó como argumento defensivo que no habían transcurrido ciento cuarenta (140) días,
sino ochenta y uno (81), para el inicio de la etapa de juzgamiento del señor QUINTERO HOYOS y solicitó incorporar unas pruebas al acervo probatorio, las cuales se le permitió incluir20.
15. Mediante auto del 29 de junio de 2018, el magistrado sustanciador respondió las solicitudes presentadas por la inculpada, y le indicó que debía aportar las pruebas anunciadas en su escrito de descargos21. Decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada el 3 de agosto de 2018. 16.-La doctora Vallejo Murillo mediante memorial del 6 de agosto de 2018, aportó las pruebas a que había hecho referencia en su escrito de descargos22. 17.- En auto de 16 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador 17 Folios 61 a 87 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folio 89 del cuaderno original de primera instancia. 19 Folio 90 del cuaderno original 1ª instancia. 20 Folios 91 a 104 del cuaderno original 1ª instancia. 21 Folios 106 a 107 del cuaderno original 1ª instancia. 22 Folios 111 a 186 del cuaderno original 1ª instancia.
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Referencia: Funcionarios – En Apelación declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común
de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. El doctor Juan Guillermo Monroy Zuluaga, apoderado judicial de la disciplinada, el 5 de septiembre de 2018, allegó memorial contentivo de sus alegatos de conclusión, en el cual además solicitó que se realizara una variación de los cargos endilgados a su representada23.
18. Mediante auto del 14 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador reconoció personería jurídica al apoderado de la funcionaria investigada y resolvió negativamente su solicitud de variar los cargos24.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en Sentencia proferida el 25 de enero de 2019, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados, señaló que en el proceso disciplinario existió prueba contundente que le permitió colegir que en efecto la Juez MARÍA OLGA VALLEJO MURILLO no celebró la diligencia requerida con la premura que debía hacerlo y al momento de resolver la solicitud propuesta, se abstuvo de evaluar las causales de libertad por vencimiento de términos establecidas en la normatividad penal, 23 Folios 191 a 193 del cuaderno original 1ª instancia. 24 Folio 195 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación
cercenando el derecho que le asistía al procesado para ese momento de obtener la libertad. La Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de los trámites que se llevaron a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania - con función de control de garantías, con ocasión del proceso penal adelantado en contra del quejoso por la presunta comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, y manifestó que tal como lo expuso en el pliego de cargos, en primer término emergió la omisión de la funcionaria judicial para celebrar oportunamente la audiencia preliminar requerida en aras de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por el abogado de confianza del procesado LUIS GILBERTO QUINTERO HOYOS, pues a pesar que el requerimiento fue realizado mediante memorial del 1 de diciembre de 2015, inicialmente la Juez fijó como fecha para la realización de la referida diligencia el día 15 de enero de 2016; es decir casi un (1) mes después, si se tenía en cuenta que para la fecha del pedimento se avecinaba la vacancia judicial. Indicó que pese a las manifestaciones verbales del profesional del derecho para que la audiencia fuera realizada con prontitud, la funcionaria sólo dispuso anticipar la diligencia para el día 23 de diciembre 2015, es decir veintidós (22) días después de radicada la solicitud, término que en todo caso se encontraba desproporcionado y alejado de lo establecido en el artículo 160 del C.P.P, normatividad que en todo caso alude que el funcionario judicial cuenta con el término máximo de tres (3) días hábiles para
celebrar audiencias preliminares, como acaecía en el asunto en P á g i n a 13 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación concreto, máxime cuando el requerimiento tenía que ver con la presunta prolongación injusta de la libertad del quejoso.
A su vez, señaló la Sala que se presentó una demora injustificada por parte de la Juez investigada para celebrar la audiencia deprecada, pues lo cierto es que tratándose de la petición de libertad de una persona, lo procedente hubiese sido realizar la diligencia correspondiente de manera célere, oportuna y a la mayor brevedad posible, como quiera que estaban en juego las garantías mínimas y derechos fundamentales del procesado, máxime cuando tratándose de audiencias de garantías todos los días y horas son hábiles. Adujo que no se compadece que una funcionaria judicial omita flagrantemente dar curso oportuno y célere a una solicitud de libertad por vencimiento de términos, como quiera que se trataba de un asunto de relevancia constitucional que ameritaba que a la mayor brevedad posible fuera resuelta, máxime cuando su prolongación en el tiempo conllevaría a que se demorara la privación injusta de la libertad de una persona que se encontraba excediendo el término que la ley prevé para su reclusión ante la falta de iniciación del juicio oral en su contra. Por lo que era claro el desconocimiento de la normatividad que debía aplicar la Juez
ante la desatención taxativa de la ley. Adicionalmente, indicó que el cúmulo de trabajo, que es la constante en los diferentes despachos judiciales del país, no podía servir de excusa para que el director del juzgado de turno no pudiera implementar una distribución del trabajo que privilegiara, como es su obligación, aquellos temas que ameritaban prelación por mandato constitucional y, claramente la P á g i n a 14 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación protección de los derechos fundamentales es uno de estos temas prioritarios, de modo que no era posible admitir que el titular decida asumir esa competencia pero cumplirla en cualquier tiempo o de cualquier manera, pues, ¿de qué sirve requerir la libertad de una persona que se encuentra injustamente privada de tal prerrogativa si el Juez no resuelve la solicitud con la celeridad que amerita el asunto?
Así las cosas, reprochó la demora presentada para resolver el caso propuesto, ya que es inadmisible que una solicitud de la envergadura y naturaleza aludida -libertad por vencimiento de términos-, permanezca sujeta a la disponibilidad de agenda del funcionario judicial, como si se tratara de un trámite ordinario que debe esperar que se sobrepasen los atascos normales que tiene la administración de justicia. De otra parte, indicó que una vez celebrada la diligencia respectiva, también resultó reprochable la decisión adoptada por la investigada referente a la negativa para acceder a la libertad por vencimiento de términos deprecada en favor del quejoso,
pues objetivamente se configuraba la causal aludida por la defensa para concederla, la cual hacía referencia a que desde la presentación del escrito de acusación -05 de agosto de 2015a la fecha de realización de la audiencia -23 de diciembre siguiente-, habían trascurrido ciento cuarenta (140) días sin que se hubiese iniciado el juicio oral, término que superaba con creces los ciento veinte (120) días previstos en el estatuto procesal penal para el inicio de la etapa de juzgamiento. Señaló que el argumento esgrimido por la Juez cuestionada para despachar negativamente el pedimento propuesto por el P á g i n a 15 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación apoderado del quejoso en atención a la falta de pruebas que acreditaran la solicitud presentada, no se encontraba ajustado a derecho, ya que la prohibición de decretar pruebas de oficio por parte de los funcionarios judiciales al interior del Sistema Penal Acusatorio, se encontraba exceptuada en los asuntos de conocimiento del Juez de Control de Garantías conforme al estudio de constitucionalidad efectuado respecto del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal por parte de la Corte
Constitucional. Así mismo, indicó que en decantada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha recalcado sobre la importancia que tiene el decreto de pruebas de oficio en las diligencias celebradas ante los Jueces de Control de Garantías, la cual radica principalmente en garantizar los
derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación penal y la necesidad de lograr la eficiencia al momento de administrar justicia. Indicó que era imprescindible que la funcionaria investigada corroborara en la audiencia celebrada el día 23 de diciembre de 2015, si los supuestos fácticos aludidos por la defensa para deprecar la libertad de su prohijado frente al vencimiento de términos acaecido se encontraban o no acordes a la realidad, máxime cuando la Juez de manera previa a la audiencia había solicitado en préstamo al despacho de conocimiento -Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvaniael expediente contentivo de la causa penal adelantada en contra del quejoso. Adujo la Sala que decretar pruebas de oficio en este caso era imprescindible, ya que la Juez tenía como misión la preservación P á g i n a 16 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación de los derechos y libertades que pudieran resultar afectados con el proceso penal y en el asunto sub examine se cumplía tal presupuesto, ya que se estaba debatiendo el derecho a la libertad de una persona con ocasión de la privación prolongada en establecimiento carcelario sin que se hubiese instalado dentro del término previsto en la ley, el inicio del juicio oral en su contra a partir de la radicación del escrito de acusación por parte de la
Fiscalía. De otra parte, indicó que la contabilización del término establecido para verificar el vencimiento de términos ante la falta de iniciación
del juicio oral, era un tema que jurisprudencialmente también se encontraba decantado, razón por la cual había lugar a tener como fecha de inicio de los ciento veinte (120) días establecidos en la norma, la fecha de radicación del escrito de acusación y no como de manera errada lo indicó la funcionaria, al afirmar que era desde el momento de realización de la audiencia de formulación de acusación. Por lo que, lo que señaló la funcionaria era desacertado, se encontraba sin respaldo jurídico alguno, además de corroborar el desconocimiento reiterado y la desactualización de la investigada en materia procedimental penal. Respecto de las dilaciones por razones de fuerza mayor alegadas por la investigada, que en su sentir impidieron iniciar el juicio oral y que en todo caso a su juicio no se contemplaron al momento de decretar la libertad del procesado para verificar el presunto vencimiento de términos alegado, indicó la Sala que era un asunto que le correspondía valorar al Juez natural de la causa y no a esa Corporación, de suerte que, no hubo lugar a emitir un pronunciamiento en ese sentido, máxime cuando el superior jerárquico de la investigada resolvió el recurso de apelación P á g i n a 17 | 50
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Referencia: Funcionarios – En Apelación propuesto de conformidad con lo establecido en la ley aplicable al caso concreto, razón por la cual, tampoco hubo lugar a disponer la compulsa de copias que solicitó la investigada en contra del superior jerárquico y el defensor del procesado.
Señaló que era viable reprochar la decisión proferida por la Juez, la cual en todo caso no podía considerarse que estuvo amparada por el principio de autonomía que les asiste a los operadores judiciales, ya que al momento de emitir la misma se incurrió en errores protuberantes que dejaron en descrédito la función pública de administrar justicia y vulneraron los derechos fundamentales del quejoso, situaciones que en todo caso exceptuaron la aplicación del aludido principio. Concluyó la Sala
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