CNDJ - F17001110200020160032001ADJUNTA20210623105405-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160032001ADJUNTA20210623105405-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020160032001 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la incursión en las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 30 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24315296 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 70238 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 11 c.o.). 1 M.P. Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala dual con Dr. José Ricardo Barrera Romero Camargo.
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Radicación N° 17001110200020160032001
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada no registra antecedentes disciplinarios (f. 16 c.o.) SITUACIÓN FÁCTICA El señor Jorge Alfonso Galeano Montoya denunció disciplinariamente a la abogada GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2015 exponiendo los siguientes hechos: Señaló que su sobrina Yenny Alejandra Bolívar Galeano, celebró contrato de promesa de compraventa de una vivienda con la señora María Lindelia Arias de Candamil; negocio jurídico que fue incumplido por parte de la vendedora y como consecuencia, se activó el cobro de la cláusula penal, obligación que en parte fue respaldada por la señora Arias de Candamil en una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000).
Manifestó que fue autorizado por su sobrina para recibir el dinero, razón por la cual atendió la invitación que extendió la señora María Lindelia Arias de Candamil para reunirse en la oficina de la abogada RODAS VELÁSQUEZ, en donde se haría entrega del dinero. A esta cita, dice que asistió en compañía del señor César Augusto Castaño. Relató que la reunión se llevó a cabo el día 24 de junio de 2016 y en el
trascurso de la misma, la señora Arias de Candamil arrebató y destruyó el título valor, con el fin de no cancelar la obligación. Así, en lo que tiene que ver con la abogada GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ, cuestionó su actitud porque a pesar de haber estado P á g i n a 2 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN presente, declaró que no evidenció la situación; e igualmente, consideró irregular el hecho de que la profesional del derecho aseguró que él había extorsionado a la señora Arias de Candamil.
Con la queja se adjuntó lo siguiente: (i) una fracción de lo que al parecer fue la copia de la letra de cambio2, (ii) copia de la resolución de la compraventa protocolizada ante la Notaría Tercera del Circuito de Manizales3, (iii) copia del poder conferido por la señora Yenny Alejandra Bolívar Galeano4, (iv) copia de la cédula de ciudadanía del denunciante5, (v) denuncia presentada por el quejoso ante la Estación de Policía de Manizales6 y (vi) los videos donde se registran los hechos sucedidos el día 24 de junio de 2016 en la oficina de la abogada RODAS
VELÁSQUEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se recibió por reparto el 29 de junio de 2016 en el despacho
del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez7 y luego de acreditada la calidad de abogada de la doctora GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ se ordenó en auto del 27 de julio de 2016 la apertura de proceso disciplinario en su contra, decisión comunicada a la disciplinable mediante oficio de fecha 23 de agosto de 20168. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló así: 2 Fl. 5 cuaderno primera instancia. 3 Fl. 6 cuaderno primera instancia. 4 Fl. 7 cuaderno primera instancia. 5 Fl. 8 cuaderno primera instancia. 6 Fl. 9 y 10 cuaderno primera instancia. 7 Fl. 1 cuaderno primera instancia. 8 Folio 15 c.o P á g i n a 3 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN 1.- El día 31 de agosto de 2016, con la presencia de la disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso, se dio lectura del escrito de queja y se corrió traslado de esta y de sus anexos a la abogada denunciada.
Seguidamente, la disciplinada rindió versión libre, en la cual refirió que en alguna oportunidad acudió a su oficina la señora María Lindelia Arias de Candamil, persona de la tercera edad, quien manifestó haber celebrado un contrato de compraventa que no pudo formalizarse en consecuencia, entregó a la compradora la suma de diez millones de
pesos ($10.000.000) como pago de la multa que asumió por incumplimiento, sin embargo, a pesar de haber cancelado el valor correspondiente, existía una letra por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) por la cual la estaban extorsionando. Indicó la disciplinada que recomendó a la señora Arias de Candamil convocar a esas personas a su oficina y acudir en compañía de uno de sus hijos para lograr un acuerdo, reunión que se llevó a cabo el día 24 de junio de 2016, en la que no participó ni intervino en calidad de abogada, incluso, dijo que estaba en su cubículo y desde esa distancia era imposible observar lo que sucedía entre la señora Arias de Candamil y el acompañante del quejoso. Agregó que de un momento a otro, el señor Galeano Montoya comenzó a tumbar y darle contrapiés a los muebles y a insultarla; como consecuencia de esta situación lo que hizo fue defenderse y lo amenazó con dispararle si continuaba en su oficina. 2.- El día 12 de octubre de 2016, se incorporó el oficio de fecha 5 de octubre de 20169, mediante el cual el comandante de la Estación de 9 Folio 44.c.o P á g i n a 4 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Policía de Manizales informó que verificados los libros del CAI del
Parque Caldas no se encontraron anotaciones relacionadas con los hechos acaecidos el 24 de junio de 2016. Luego, se recibió la declaración de los siguientes: 2.1.- Yenny Alejandra Bolívar Galeano: quien relató de manera pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la celebración y posterior resolución del contrato de compraventa sobre el inmueble; al ser interrogada por la defensa afirmó que la abogada no participó en la celebración del contrato de promesa de compraventa. 2.2.- Jorge Didier Candamil: señaló ser hijo de la señora María Lindelia Arias de Candamil y relató algunas circunstancias relacionadas con la celebración y posterior resolución del contrato de compraventa. Respecto de la disciplinable, manifestó conocerla porque fue vecina en el barrio La Francia. 2.3.- Francisco Londoño Mejía: afirmó ser el vigilante del Edificio de la Cámara de Comercio donde la abogada tiene su oficina y frente a los hechos denunciados, dijo que recibió una llamada solicitándole que fuera a la oficina de la togada porque había una gresca. Al ingresar, encontró los muebles volteados, además, le pidieron que llamara a la policía y así lo hizo. Ante el interrogatorio de la defensa, declaró que la actitud de la disciplinable era de protección, solicitando respeto al quejoso e incluso, le decía que no grabara porque estaba en su oficina. 2.4.- César Augusto Castaño Ramírez: indicó que acompañó al quejoso a cobrar una letra de cambio y cuando ingresaron a la oficina 510 del Edificio de la Cámara de Comercio la abogada solicitó la entrega de la
letra, pero previamente, él procedió a tomar una copia. Señaló que se P á g i n a 5 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN dirigió al sexto piso donde hay una fotocopiadora, tomó la copia y cuando estaba entrando nuevamente, la señora Arias Candamil arrebató los documentos, los despedazó y se los introdujo en el sostén, situación que fue acordada y premeditada con la disciplinable.
Adicionalmente, el señor Jorge Alfonso Galeano Montoya rindió ampliación de queja, relatando nuevamente lo sucedido el 24 de junio de 2016 en la oficina de la abogada, exponiendo que fue víctima de una estafa y precisó que esa situación le generó frustración; además, reconoció que trató de forma inapropiada a la togada. 3.- La audiencia prosiguió el día 1 de diciembre de 2016, incorporándose copia de la investigación preliminar allegada por la Fiscalía 15 Seccional de Manizales, radicada bajo el número 170016106801201600123, en contra de la señora María Lindelia Arias Candamil, actuación que fue archivada el 27 de octubre de 2016.10 Acto seguido, se escuchó la declaración de Olga Arango de Martínez y Gildardo Giraldo Franco. 3.1. La señora Olga Arango de Martínez, quien fue la abogada del
Banco encargada de los estudios del título de propiedad del inmueble que pretendió vender la señora María Lindelia Arias Candamil centró su declaración sobre este aspecto. 3.2. El señor Gildardo Giraldo Franco afirmó laborar en la Notaría Tercera del Circuito de Manizales como protocolista y que bajo esa condición, conoció del documento mediante el cual se retractó el contrato de compraventa que había celebrado la señora María Lindelia 10 Fs. 54 a89 c.o P á g i n a 6 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Arias Candamil. Relató además sobre la firma del título valor y la suma que se debía cancelar por la cláusula penal de incumplimiento. 4.- El 26 de enero de 2017 en continuación de la diligencia, se recibieron los testimonios de: 4.1. Ofir Aguirre Pulgarín: administradora de la fotocopiadora ubicada en el Edificio de la Cámara de Comercio, quien mencionó que efectivamente ella fotocopió la letra de cambio, desconociendo si la misma se encontraba diligenciada. Expresó que recuerda la situación porque luego se presentó el señor “que sacó la copia y quien obraba como quejoso”, preguntándole si ella testificaría ante la autoridad competente. 4.2. Jorge Omar Valencia Arias; quien manifestó ser abogado y para la época de los hechos, tenía oficina en el Edificio de la Cámara de
Comercio; recuerda que una persona pasó comentando que en la 510 había una riña y como conocía a la abogada se dirigió hacia allá encontrando el despacho cerrado, golpeó y le abrieron, hallando a dos (2) personas grabando. Aseguró que hizo presencia la policía y la actitud que adoptó la togada era de molestia, pues se sintió intimidada. Practicadas las pruebas, el Ministerio Público solicitó se formularan cargos en contra de la disciplinada, por cuanto hasta ese momento procesal era dable concluir que la togada había incurrido en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por no haber conservado el decoro y la dignidad de la profesión, pues facilitó la conducta perpetrada en la señora María Lindelia Arias de Candamil, esto es, permitir la reunión en su oficina e inquirir al denunciante el origen de la deuda, aduciendo que prestaría el dinero. P á g i n a 7 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN A su turno, el abogado defensor de confianza deprecó de la magistratura la terminación de la actuación, pues consideró que existía prueba suficiente en el plenario de que su prohijada no fue apoderada de ninguna de las partes que intervinieron en el altercado, y a quienes
por demás, no citó a su oficina, sino que lo acordaron a motu proprio, y debido a ello, no era sujeto disciplinable. Además, destacó que los vídeos aportados por el denunciante y el testigo Jorge Didier Candamil no eran pruebas legales, como quiera que en ningún momento la disciplinable autorizó la grabación. Posteriormente, el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación y formuló pliego de cargos en contra de la abogada GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ, por la eventual incursión en las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 30 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, P á g i n a 8 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Los argumentos que fundan los cargos, se transcriben in extenso, dada su necesidad para la resolución del recurso: “Lo primero que se debe entender, que la jurisprudencia disciplinaria frente al artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado es que la labor del abogado no solamente se presenta en un estrado judicial en un estrado administrativo sino desde la misma oficina y en todo caso cuando están haciendo valer derechos ajenos, independientemente de la existencia de un contrato formal o de un mandato escrito cuando una persona convoca y atiende a determinadas personas, representando a alguna de ellas y en este caso la prueba testimonial abunda en el sentido de significar que las personas concurrieron allí no por generación espontánea sino porque previamente la señora María Lindelia le había pedido la asesoría a la doctora GLORIA INES y concurrieron citados precisamente para buscar un arreglo como lo mencionan muchas de las pruebas que han sido señaladas, en el testimonio de la doctora en el testimonio del hijo de la señora María Lindelia y cómo vamos a hacer en el relato de pruebas, si hay lugar a considerar que no fue por accidente que los hechos ocurrieron en la oficina profesional de la doctora GLORIA RODAS quien si estaba haciendo valer en principio los intereses y quien se sigue según las afirmaciones que hace y que pudimos observar en el video y que pudimos ratificar en su versión libre, que si estaba al frente de unos intereses ajenos que es lo que hace que por definición el abogado, el término de abogar por otro, de hablar
por otro se cumple a cabalidad por lo menos en el estadio procesal P á g i n a 9 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN y a concepto de la sala unitaria, de que efectivamente los hechos acontecen en la oficina de la doctora cuando está asesorando concretamente a la señora María Lindelia y en esa medida no hay lugar a considerar que no es sujeto disciplinable.” Ya en punto de valoración de la prueba, es importante hacer un pequeño recuento de lo que ha sido el devenir de esta actuación, recordando que la queja se interpuso el “30 de marzo de este año”, en la cual señaló el señor Jorge Alfonso Galeano Montoya que la señora Gloria Inés representaba los intereses de la señora María Lindelia Arias de Candamil, quien había celebrado un contrato de un inmueble ubicado en Manizales con la señora Yenni Alejandra Bolívar Galeano, negocio jurídico que no se logró perfeccionar pues la venta pues la vendedora no tenía el derecho real exclusivo sobre el bien, entonces se dañó el negocio, las partes pactaron el pago por concepto de multa por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) obligación que se respaldó con una letra de cambio.” “Posteriormente a lo acordado, la señora Arias de Candamil citó al denunciante quien fue autorizado por la señora Bolívar Galeano
para recibir el dinero y por eso acudió a la oficina de la doctora RODAS VELÁSQUEZ a donde acudió en compañía del señor César Augusto Castaño y al ingresar a la oficina el hijo de la convocante comenzó a grabar la reunión y esta última le exigió la entrega de la letra de cambio a fin de hacerla efectiva por lo cual solicitó a su acompañante tomar la copia del título valor y al volver a ingresar en el recinto la señora María Lindelia Arias de Candamil se abalanzó sobre el señor César Augusto Castaño rapándole el P á g i n a 10 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN título valor y la copia, documentos que destruyó y lo guardó en sus partes íntimas.” “La abogada manifestó que no fue participe de la destrucción del título valor a pesar de haber estado presente desde su ingreso en la oficina, afirmó que él había estado extorsionando a su cliente por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) desconociendo la indemnización acordada en la resolución del contrato de compraventa, aun mas se atrevió a amenazarlo a él y a su acompañante manifestando que si hubiera tenido un arma en ese momento les dispararía (…) desde ya, el despacho con el testimonio que rinde el señor Gildardo Franco empleado de la Notaría Tercera de Manizales quien efectivamente ratifica que la
señora María Lindelia junto con la persona que suscribieron ese documento concurrieron allí voluntariamente, que él redactó el documento de acuerdo con lo que estaban dictando, que hubo acuerdo y que el entregó a cada uno una copia autenticada, desvirtuando algún tipo de violencia, algún tipo de amenaza. Copia del poder otorgado al señor Jorge Alfonso Galeano para solicitar los dineros de la venta, denuncia presentada por los mismos hechos, tres grabaciones la primera de las cuales se observa a la disciplinable manifestar que estaba en su oficina y lanzarle manotazos a quien estaba realizando el video, que al parecer es el denunciante” “En un segundo video se observa a la denunciante a la señora María Lindelia Arias de Candamil, el hijo de esta última, un abogado de la oficina, un abogado que resulta ser el señor Jorge Omar, César Augusto Castaño, el denunciante quien grababa el video y un agente de policía quien le pide a los hombres P á g i n a 11 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN presentes hacer entrega de su documento de identidad y un último video, donde se observa la disciplinable comentarle al señor agente de la policía que la multa sería de diez millones de pesos ($10.000.000) sino se perfeccionaba el negocio y su cliente, devolvió la suma referida, la promitente vendedora y un hombre,
el denunciante dijo ser él, hicieron firmar una letra de cambio por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) sin motivo alguno a su cliente, estafaron a su cliente dos (2) veces, la señora Arias de Candamil le pidió prestado la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) los cuales accedió a prestar y entregar en su casa, razón por la cual la señora citó al denunciante a su oficina, el denunciando dice que su cliente le arrebató la letra de cambio y la rompió, interrumpe el quejoso para aclarar que fue su acompañante.” “Continua la investigada asegurándole al uniformado que iba a iniciar un proceso legal entregando la documentación al respecto pues hasta el momento su cliente había perdido catorce millones de pesos ($14.000.000) y pretendía quitarle cinco millones de pesos más ($5.000.000), eso dice el video. Desde ahora se advierte que si uno pacta una cláusula penal de quince millones de pesos ($15.000.000) y que si uno recibido diez millones de pesos ($10.000.000) y los devuelve, esa plata no la está perdiendo, la está devolviendo.” “Pero adicionalmente el dinero que entrega la señora a la inmobiliaria que ella misma contrató, pues si alguien la estafó y si se considera robada pues tiene que ser la gente de la inmobiliaria y no a la persona que estaba en ese momento, de manera que este despacho no encuentra en principio ninguna fundamento P á g i n a 12 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN para que se hagan semejantes afirmaciones de estafarle, de quitarle y demás, cuando por el contrario como se verá de la versión ampliada del señor denunciante fue por su mediación que se esa multa que se había pactado inicialmente en quince millones de pesos ($15.000.000) le fue rebajada a cinco millones ($5.000.000) condicionada su entrega en el tiempo, que fue lo que origina el título valor cuya existencia vamos a hablar más adelante ya que fue puesta en duda la misma y en materia penal se consideró que no había prueba de la existencia de esa letra conclusión diferente a la que llega este Magistrado por supuesto fundado en pruebas distintas a las que tuvo en su oportunidad la Fiscalía.” “Se advirtió que en el momento en que la señora María Lindeli destruyó el titulo valor, el quejoso cogió los muebles de la oficina y procedió a señalar “agradezca que no alcance a sacar el revólver, pues es mi oficina y les doy un tiro a cada uno” finalizando con que efectivamente hubiera agredido a cada uno de los intrusos como quiera que estaba siendo atropellada en su propiedad, le pidió al quejoso que no la filmara.” “Entonces como el doctor Farfan cuestionaba la validez de estas pruebas, debe decirse que la jurisprudencia penal, lo mismo que la jurisprudencia de la judicatura y particularmente la de esta sala, considera que una persona cuando puede estar siendo objeto de una conducta punible que no es solo la conducta penal sino
también la disciplinaria se le ha reconocido la validez a este tipo de pruebas, más cuando la prueba fue verificada en diligencia, fue contrastada, fue sometida a contradicción por parte de la investigada (…) evidentemente un profesional del derecho, que se P á g i n a 13 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN espera de él, el Estado Social de Derecho, los abogados, los jueces, los fiscales justamente tenemos que procurar una convivencia pacífica, quieta, sana sin conflicto, sin ir a las manos, como lamentablemente vemos por televisión todos los días, que la gente está recurriendo es a las vías de hecho y en esa medida lo propio era hacer un estudio del contrato de venta, de la resolución del contrato de promesa de venta, del certificado de tradición que se obtuvo el bien, de las razones por las cuales el banco finalmente no accedió a prestar la hipoteca, tener claramente estas circunstancias y no simplemente de oídas o por algunas otras razones desconocer lo que se ha firmado como documento privado que ha sido ratificado con la firma autenticada en notaría y que no había razones como para pensar en que fuera alguna maniobra fraudulenta (…)” (récord 0:49-0:58:48) Por estos razonamientos, señaló el a-quo que la disciplinada habría incurrido en la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 30 del
CDA porque caldeó el ambiente amenazando con disparar al quejoso y su acompañante y se abalanzó contra la persona que estaba filmando, recurriendo a vías de hecho. Esto, sucedió incluso en presencia de la policía. Igualmente, habría cometido la falta descrita en el numeral 4º del mismo artículo y normativa, por cuanto se logró evidenciar la participación de la abogada en una maniobra tendiente a la destrucción del título valor donde constaba la obligación a cargo de la señora María Lindelia Arias de Candamil y así evitar que se diera el pago. Por último, se cuestionó que la togada hubiese lanzado amenazas e improperios y tildado de estafadores y de ladrones al quejoso y a su acompañante, situación que puede comprometer su responsabilidad en P á g i n a 14 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN relación con la falta contemplada en el artículo 32 del CDA. Las tres (3) faltas fueron calificadas a título de dolo.
Audiencia de juzgamiento. El 3 de marzo de 2017 se instaló la diligencia con la presencia de la abogada disciplinada, su defensor, el quejoso y el Ministerio Público. Acto seguido se procedió a escuchar al testigo Jhon Sebastián Vásquez Montes, quien manifestó ser el propietario de la inmobiliaria Quinta Morada y en tal sentido, relató las
circunstancias en las que conoció a la señora María Lindelia Arias Candamil y los detalles de cómo se concretó la comisión para la venta del inmueble que al parecer era de su propiedad y las dificultades que se tuvieron en el trámite del crédito en el banco. Seguidamente, se recibieron los alegatos de conclusión, así: 1.- El Ministerio Público solicitó emitir un fallo sancionatorio, por cuanto a partir de los videos incorporados y los testimonios practicados, se colige que la togada no conservó la dignidad y el decoro exigible a los abogados en el ejercicio de la profesión, enfatizando que estaba demostrado que increpó a la señora Arias Candamil por su indebido proceder, pero al mismo tiempo procuraba la grabación por parte del hijo de ésta última, y, cuando el denunciante interrumpió la grabación con un “manotazo”, solicitó a su secretaria “acercarle la pistola”, pasando a decirle a los agentes de policía que esos individuos eran unos “estafadores”, pues habían presionado a la señora Arias de Candamil a firmar una letra de cambio. 2.- La doctora GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ, consideró violentado su derecho a la defensa desde el inicio, por cuanto el Ministerio Público demostró un exagerado apasionamiento, al punto que realizó afirmaciones que no obran en el proceso, como la relacionada P á g i n a 15 | 40
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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN con la supuesta petición que hizo a la secretaria que le “pasara la pistola”. Refirió, que fue de manera fortuita que la señora María Lindelia concurrió a su oficina y desafortunadamente fue allí donde ocurrieron los hechos y reiteró que al ver su integridad comprometida, reaccionó defendiéndose de una agresión injusta en su sitio de trabajo. 3.- La defensa de la disciplinable alegó que en la actuación disciplinaria no se logró establecer que ella hubiese actuado como apoderada judicial de la señora María Lindelia Arias Candamil; en este sentido trajo a colación el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para significar que la investigada no tiene la condición de sujeto disciplinable en el presente asunto y advirtió, como un hecho circunstancial, la reunión celebrada el 24 de junio de 2016.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA INÉS RODAS VELÁSQUEZ y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y MULTA de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la incursión en las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 30 y el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
En primera medida, el Seccional se pronunció en torno a la legalidad de las pruebas “...que en video aportaron tanto el denunciante como el testigo Jorge Didier Candamil Arias, estas últimas, aducidas al proceso a petición del propio defensor que hoy reclama junto con su mandante la exclusión P á g i n a 16 | 40
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Radicación N° 17001110200020160032001
Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN de dichas pruebas”11 y concluyó que nada obsta en este caso valorarlas, teniendo en cuenta que fueron realizadas por personas que se encontraban en el lugar de los hechos y simultáneamente una de ellas estimó que estaba siendo víctima de una conducta punible, además, habría sido la propia disciplinable quien solicitó al hijo de “su cliente” que realizara la grabación.
El segundo aspecto que abordó la primera instancia fue la tipicidad de la conducta; sin embargo, previamente reseñó las actuaciones y expresiones de la disciplinable “en las propias grabaciones arrimadas al proceso a petición del defensor de la encartada”12 de la siguiente manera: “VID-20111012 WA004 Récord 00.00.20 “este hijueputa que no me grabe… saque la pistola llame a portería…” VID-20111012 WA005 inicia cuando el denunciante recrimina a su
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