CNDJ - F17001110200020160039801ADJUNTA20211013165658-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160039801ADJUNTA20211013165658-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201600398-01 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera el recurso de apelación contra la sentencia emanada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el literal h del articulo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez, y José Ricardo Romero Camargo.
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01 ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS El señor Herminzu Cardona presentó queja disciplinaria el 2 de agosto
de 20162 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, manifestando que contrató los servicios profesionales del abogado Luis Guillermo Vejarano Obregón, para que, inicialmente, presentara demanda laboral de despido sin justa causa en contra de la Cooperativa de Caficultores de Samaná, Caldas, y, luego, adelantara los trámites pertinentes para solicitar la pensión por invalidez, sin embargo, no adelantó ninguna gestión tendiente a cumplir el encargo conferido. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado Luis Guillermo Vejarano Obregón se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.110.444.937, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 187.076 del Consejo Superior de la Judicatura.3 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Luis Guillermo Vejarano Obregón no registraba antecedentes disciplinarios.4 2 Folio 2 c.o 3 Folio 3 c.o. 4 Folio 9 c.o. P á g i n a 2 | 14
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01
ABOGADO EN APELACIÓN
ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 12 de septiembre de 2016, dispuso la apertura del proceso disciplinario5, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del disciplinado y el quejoso en sesiones del 31 de enero6 y 7 de noviembre de 2017. En esta última el profesional del derecho aceptó su responsabilidad, procediéndose de esta forma a la calificación provisional de la conducta, formulando cargos contra el abogado LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN, por la presunta violación de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 1 del artículo 37, y el literal h del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo, respectivamente. Lo anterior, al omitir el deber de actuar con celosa diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, puesto que no fue diligente en los trámites administrativos tendientes a perseguir la pensión de invalidez, por lo que ni siquiera, a pesar del tiempo transcurrido, pudo el quejoso comparecer ante la Junta de Calificación de Invalidez. Así mismo, al considerar que existía vulneración en los deberes contenidos en el numeral 14 y 18-b ibídem, el primero al existir incompatibilidad en el ejercicio de la abogacía al ostentar el cargo como servidor público y el segundo al omitir la obligación de manifestar a su cliente la imposibilidad de continuar con el proceso. 5 Folio 4 y 5 c.o. 6 Folio 21 c.o
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01
ABOGADO EN APELACIÓN
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en providencia del 30 de noviembre de 20177 resolvió declarar al abogado LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN responsable por la comisión de las faltas previstas en el literal h del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo al considerar que el profesional del derecho omitió el deber de comunicar al hoy quejoso la imposibilidad de continuar con el proceso al ser designado como servidor público en el municipio de Honda (Tolima) y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa al actuar con negligencia en el encargo encomendado, transgrediendo el deber de diligencia profesional al no ser acucioso. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses concurrentes con la multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV). DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor8, el 23 de enero de 2018 el abogado disciplinable LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN presentó recurso de apelación por correo electrónico9, que sería del caso resolver de no ser porque se advierte una causal de extinción de
la acción disciplinaria. 7 Folio 43 c.o 8 Folio 50 c.o 9 Folio 51 c.o P á g i n a 4 | 14
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01 ABOGADO EN APELACIÓN El recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 12 de febrero de 201710. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 16 de mayo de 2018, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES 10 Folio 58 c.o.
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01 ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Esta Corporación advierte que las faltas imputadas contra el abogado LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN fácticamente radican en que: 1.- Celebró con el quejoso contrato de prestación de servicios profesionales verbal encaminado, inicialmente, a interponer demanda por despido sin justa causa en contra de la Cooperativa de Caficultores de Samaná Caldas, pero analizado el caso, el abogado acordó solicitar la pensión por invalidez, sin embargo, no cumplió con el encargo profesional conferido, siéndole atribuida la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Ostentó el cargo de secretario general y de gobierno del municipio de Honda – Tolima a partir del 1 de enero de 2016, omitiendo el deber de comunicar al hoy quejoso la imposibilidad de continuar con el encargo profesional, atribuyéndosele la comisión de la falta disciplinaria descrita en el literal h del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 Pues bien, al analizar conjuntamente las pruebas obrantes en el proceso, está demostrado que a partir del 1 de enero de 2016, el
abogado asumió el cargo de secretario general y de gobierno del P á g i n a 6 | 14
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01 ABOGADO EN APELACIÓN municipio de Honda Tolima, así lo manifestó en su versión libre del 31 de enero de 2017 y fue corroborada la información al consultar el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público –SIGEPdonde de manera clara y concreta se advierte que el disciplinable LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN fungió como secretario general y de gobierno del municipio de Honda, Tolima, entre el 1 de enero de 2016 y el 11 de julio de 2017. Al respecto, es pertinente traer a colación el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que señala: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
La Corte Constitucional en Sentencia C-1004 del 22 de noviembre de
2007, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, concluyó que la regla general consiste en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia y que únicamente le es permitido P á g i n a 7 | 14
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01 ABOGADO EN APELACIÓN cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando litiguen en causa propia o funjan como abogados de pobres. Es así, como se ha previsto la necesidad de restringir a los servidores públicos determinadas actividades como el ejercicio privado de su profesión, ejercer más de un cargo público, con el fin de asegurar la dedicación exclusiva al cumplimiento de sus funciones bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos abogados que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. En consecuencia, teniendo en cuenta que el abogado Vejarano Obregón se vinculó a un cargo público a partir del 1 enero de 2016, no podría esta jurisdicción exigirle el cumplimiento de los deberes de
atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y de informar con veracidad a su cliente cualquier situación que pueda configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional en el lapso en que fungió como servidor público, lo anterior, atendiendo el principio general del derecho «Ad impossibilia nemo tenetur», al igual que el aforismo jurídico «Impossibilium nulla obligatio» que traduce a lo imposible, nadie está obligado, pues desde la fecha reseñada estaba ante la imposibilidad legal de desplegar cualquier actuación tendiente al cumplimiento del encargo profesional conferido, ya que la ley le impedía ejercer la profesión de la abogacía. En conclusión, exigirle cumplimiento de deberes como abogado a un servidor público, implicaría de paso incurrir en una incompatibilidad. P á g i n a 8 | 14
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01 ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2015 el profesional del derecho disciplinable tenía la posibilidad de cumplir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente cualquier situación que pudiera configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional. Corolario a lo anterior, esta Colegiatura encuentra que desde el último acto ejecutivo de la comisión de la falta por la cual se atribuyeron cargos, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años,
conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 24. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por consiguiente, es pertinente advertir que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del abogado LUIS GUILLERMO VEJARANO OBREGÓN, P á g i n a 9 | 14
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01 ABOGADO EN APELACIÓN conforme a lo dispuesto el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que preceptúa que: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor Luis Guillermo Vejarano Obregón, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 10 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada P á g i n a 11 | 14
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ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO P á g i n a 12 | 14
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01 ABOGADO EN APELACIÓN Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Comisión, en la que se decidió DECRETAR LA TERMINACIÓ N DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor Luis Guillermo Vejarano Obregón. Al respecto si bien comparto que operó la prescripción frente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto hasta el 31 de diciembre de 2015 el profesional del derecho disciplinable teniá la posibilidad de cumplir el deber de atender con
celosa diligencia sus encargos profesionales, no así en lo relativo a la no exigencia de cumplir con el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 18 literal b ibídem. Ello precisamente, por cuanto lo que se espera de un abogado, cuando asume una representación judicial, y posteriormente se encuentra imposibilitado para cumplir con la misión encomendada, como en este caso al asumir un cargo en el municipio de HondaTolima, es que informe a su cliente de dicha circunstancia que configura un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional, y así, dejarlo en libertad y posibilidad de acudir a otro profesional del derecho. Así las cosas, no sería dable aceptar, que el abogado se abstenga del cumplimiento de este deber en específico, que precisamente pretende evitar que el cliente continúe con las expectativas de la gestión en cabeza de quien se comprometió y le otorgó poder, ante la omisión de manifestarle la imposibilidad de continuar con el proceso. P á g i n a 13 | 14
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Radicado No. 170011102000-2016-00398-01 ABOGADO EN APELACIÓN Conforme lo anterior, considero que la falta irrogada por la primera instancia, se encontraba plenamente demostrada y en tal sentido, debió existir un pronunciamiento de fondo en tal sentido, y no partir del supuesto que a partir del 1 de enero de 2016, ya no le era exigible ningún deber de los previstos en la Ley 1123 de 2007.
En este sentido dejo expuesto el salvamente parcial de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA P á g i n a 14 | 14