CNDJ - F17001110200020160044401ADJUNTA20210806103305-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160044401ADJUNTA20210806103305-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000-2016-00444-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ERIKA JHOANA BERNAL ARISTIZABAL, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 en la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, sancionándola con censura, de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, que conlleva a decretar la terminación del procedimiento. 1 El Inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 M.P. Dr. José Ricardo Romero Camargo, en Sala dual con el Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez.
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Radicado No. 170011102000-2016-00444-01 ABOGADO EN APELACIÓN CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada ERIKA JHOANA BERNAL ARISTIZABAL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.667.626, y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 223744 del Consejo Superior de la Judicatura3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora ERIKA JHOANA BERNAL ARISTIZABAL no registra sanción disciplinaria4. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares - Caldas, el 2 de agosto de 2016 decidió compulsar copias para investigar disciplinariamente a la abogada ERIKA JHOANA BERNAL ARISTIZÁBAL, designada como curadora ad litem dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2015-00078 en representación de los demandados Rosalina Jaramillo Castrillón y personas indeterminadas, por su no comparecencia a la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso que fue llevada a cabo el mismo día, sin presentar justificación a su inasistencia.
3 Folio 9 del c.o. 4Folio 13 del c.o. P á g i n a 2 | 11
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Radicado No. 170011102000-2016-00444-01 ABOGADO EN APELACIÓN La actuación se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 30 de agosto de 2016 se dispuso la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 6 de octubre de 20166, 8 de noviembre de 2016 y en la última llevada a cabo el 5 de diciembre de 20167, se formularon cargos a la togada ERIKA JHOANA BERNAL ARISTIZABAL, por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normativa8 atribuida a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidar las gestiones encomendadas en el proceso No. 2015-00078, al haber presentado de forma extemporánea la contestación de la demanda el día 31 de mayo de 2016. Respecto a la inasistencia a la audiencia del 2 de agosto de 2016, la sala admitió como excusa la incapacidad por motivos de salud
presentada por la togada9. 5 Folio 10 del c.o. 6 Folio 17 del c.o. 7 Folio 34 del c.o. 8 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. 9 Folio 18 a 19 del c.o P á g i n a 3 | 11
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Radicado No. 170011102000-2016-00444-01 ABOGADO EN APELACIÓN El 7 de diciembre de 201710, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en la que la representante del ministerio público y la disciplinable presentaron alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de marzo de 201811, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de censura a la abogada ERIKA
JHOANA BERNAL ARISTIZÁBAL, tras hallarla disciplinariamente responsable a título de culpa, de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, por su abierta indiligencia dentro del proceso No. 2015-00078 al haber presentado extemporáneamente la contestación de la demanda. El magistrado de instancia realizó las siguientes precisiones del trámite judicial en que fue designada como curadora ad-litem: - El 11 de mayo de 206, se dan por cumplidos los requisitos del emplazamiento a los demandados y se designa como curadora ad-litem a la doctora Erika Jhoana Bernal Aristizábal. - El 2 de mayo de 2016, se levanta constancia secretarial donde la doctora Bernal Aristizábal acepta la designación y se notifica de la demanda, informándosele que cuenta con el término de diez (10) días para contestar el libelo, acto que suscribe la disciplinable. 10 Folio 60 del c.o 11 Folio 67 a 81 del c.o P á g i n a 4 | 11
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Radicado No. 170011102000-2016-00444-01 ABOGADO EN APELACIÓN - El 31 de mayo de 2016, la togada contesta extemporáneamente la demanda en perjuicio de la señora Rosalina Jaramillo Castrillón. - El 2 de junio de 2016, el juzgado tiene por no contestada la
demanda. En consecuencia, habría incurrido en la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos, haciéndose acreedora de la sanción de censura. Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaría del Seccional de instancia12, mediante escrito radicado el día 19 de junio de 201813, la disciplinable presentó recurso de apelación, manifestando no estar de acuerdo con la decisión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 3 de diciembre de 2018 en el despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos conocidos por 12 Folio 82 a 83 del c.o 13 Folio 84 a 86 del c.o 14 folio 3 del c.c de 2da inst. P á g i n a 5 | 11
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Radicado No. 170011102000-2016-00444-01 ABOGADO EN APELACIÓN la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día
8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Con la documental aportada se encuentra probado que la doctora ERIKA JHOANA BERNAL ARISTIZABAL fue designada como curadora ad litem el 11 de mayo de 2016 para que ejerciera la representación de la parte demandada dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2015-00078. En fecha del 31 de mayo de 2016 presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda, contando con previa comunicación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares el 12 de mayo de 2016 donde se notificó de forma personal su designación y la admisión de la demanda, además de informarle el término que tenía para pronunciarse al respecto (diez días). P á g i n a 6 | 11
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Radicado No. 170011102000-2016-00444-01 ABOGADO EN APELACIÓN Como quiera que los tópicos objeto de reproche disciplinario contra la disciplinable se concretan en el trámite del proceso No. 2015-00078 al
contestar la demanda por fuera del término de los diez (10) días, esta Comisión encuentra como acto ejecutivo de la misma el 26 de mayo de 2016, fecha en la cual la abogada se podía pronunciar sobre las excepciones que estimara necesarias en defensa de los demandados. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Así las cosas, puede afirmarse que han trascurrido más de cinco (5) años y ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por su parte, el artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 7 | 11
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Radicado No. 170011102000-2016-00444-01 ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, procesalmente no queda alternativa distinta a ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la doctora ERIKA JHOANA BERNAL ARISTIZABAL. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada ERIKA JHOANA BERNAL ARISTIZABAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones necesarias a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 8 | 11
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ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 11
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ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 11
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