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CNDJ - F17001110200020160045201ADJUNTA20210315091407-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020160045201ADJUNTA20210315091407-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 17001110200020160045201 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA, contra la providencia que profirió el 9 de noviembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,1 en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Manizales. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 29 de agosto de 20162, el señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA presentó queja ante la entonces Sala Jurisdiccional 1 Magistrado ponente José Ricardo Romero Camargo, en Sala Dual con el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Folio No. 1 al 18 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales3, por los siguientes hechos:  La Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, mediante Resolución No. 4 del 27 de agosto de 2015, lo calificó con una

puntuación de cincuenta y cuatro (54) puntos, para el período comprendido del 1 de enero al 27 de agosto de 2015, lo que implicó ser calificado insatisfactoriamente y que fuera retirado del cargo de sustanciador municipal y territorial nominado. En la Resolución se señaló que:  Incumplía reiteradamente con las tareas que se le asignaban, cumplía con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la carga laboral que se le entregaba.  Falta de disposición  No era diligente en la resolución de las peticiones y memoriales para dar impulso a los procesos.  Desatendía los continuos llamados de atención, los planes de mejoramiento y oportunidades de cambio que se le proponían, volviéndose una situación insostenible y que 3 Folios 2 a 51 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial afectaba a todo el grupo de trabajo.  En la calificación referida, se indicó: “Se esfuerza por hacer bien su trabajo, tiene un buen criterio jurídico, la presentación de su trabajo es pulcro, tiene buena redacción y argumentación en la proyección de las providencias. Dadas sus capacidades puede contribuir mucho más con la evacuación de las tareas del juzgado”.  Contra la Resolución No. 4 del 27 de agosto de 2015, únicamente se le permitió interponer recurso de reposición, siendo viable interponer todos los recursos de la Ley 1437 de 2011. Se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues sólo se le dio un término de cinco (5) días para la interposición del mismo

(término establecido en el derogado Código Contencioso Administrativo).  El 4 de septiembre presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4 del 2015 y solicitó que el Acto Administrativo fuera revocado y que se profiriera uno nuevo en el que se le diera una calificación de setenta (70) puntos o satisfactoria. Para sustentar el recurso solicitó el decreto y práctica de unas pruebas Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que nunca fueron objeto de pronunciamiento.  Mediante Resolución No. 5 del 7 de septiembre de 2015, la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, en virtud del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, corrigió el Acto Administrativo de calificación y suprimió la parte que rezaba “Se esfuerza por hacer bien su trabajo, tiene un buen criterio jurídico, la presentación de su trabajo es pulcro, tiene buena redacción y argumentación en la proyección de las providencias. Dadas sus capacidades puede contribuir mucho más con la evacuación de las tareas del juzgado”, por no ser acorde con la motivación, ni la evaluación asignada. Señaló el quejoso que no era un error simplemente formal, sino sustancial, por lo que, con la arbitraria suspensión, la Juez afectó su recurso y los argumentos esgrimidos en él. Tenía que haber pedido el consentimiento para su revocatoria.  Mediante Resolución No. 6 del 22 de septiembre de 2015, la Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer la Resolución No. 4 del 27 de

agosto de 2015, aclarada mediante Resolución No. 5 de la misma anualidad.  Fue retirado del cargo a partir del 23 de septiembre de 2015 y se le privó de su sustento y el de su familia, afectando su mínimo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial vital, al pasar a ser un desempleado, lo cual afectó su salud y le generó graves perjuicios.  La norma jurídica que regía en su momento para calificar a los empleados de carrera en la Rama Judicial, era el Acuerdo No. PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014. Por tal razón, ese era el acuerdo que se le tenía que aplicar a su calificación. Sin embargo, se le aplicó el Acuerdo No. 1392 de 2002, es decir, fue calificado y retirado del servicio teniendo como fundamento un acuerdo derogado. Lo anterior, pese a la amplía difusión que se le dio al Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014 y que en la calificación se señaló que se había realizado con base en este.  No se le realizó un seguimiento trimestral de las tareas que le eran asignadas, de conformidad con el Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014, para la evaluación de los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, donde se indicara su nivel de cumplimiento y la valoración cualitativa de los trabajos encomendados a él.  No se le propuso realizar un plan de mejoramiento en los términos del artículo 24 del Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  El 26 de enero de 2016, en virtud del derecho de petición, planteó una serie de preguntas para la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, en las que solicitó el fundamento jurídico que utilizó para calificarlo, y le señaló las diferencias que existían entre el acuerdo del 2002 y el del 2014. El 5 de febrero de 2016, la Juez le dio respuesta e indicó que había tenido en cuenta el Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014. Por lo anterior, consideró que hubo una presunta falsedad ideológica en documento público, que además tenía la finalidad de servir como prueba en una actuación prejudicial y judicial.  El 8 de marzo de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación, Rama Judicial. La cual fue admitida por el Juzgado 4 Administrativo Oral de Manizales y que concedió la medida cautelar de suspensión provisional del Acto Administrativo que lo calificó insatisfactoriamente. 2.- El 29 de agosto de 20164, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4 Folio No. 1 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicatura de Caldas, quien mediante auto del 5 de septiembre de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar5, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta

disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Dispuso la notificación a la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. 3.- El presidente del Tribunal Superior de Manizales, certificó que la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, mediante Resolución No. 103 del 15 de marzo de 2010, fue nombrada como Juez Tercera Civil Municipal de Manizales6. 4.- En el proceso disciplinario en mención, se allegó la versión libre de la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, que se llevó a cabo en diligencia del 10 de febrero de 20177, en la que señaló, en síntesis, que: 5 Folio No. 53 del cuaderno original de 1a instancia. 6 Folio 59 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 73 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  El quejoso laboraba en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, y que, con ocasión al seguimiento a su desempeño laboral, decidió calificarlo insatisfactoriamente y retirarlo del servicio. Que el Acto Administrativo por el cual lo calificó se encontraba debidamente motivado y sustentado.  Aportó la constancia de reuniones y actas de seguimiento que

efectuó respecto el desempeño laboral del quejoso.  Precisó que la calificación la efectuó teniendo en cuenta la mora consuetudinaria del quejoso en los trámites de los procesos, y que la hizo de conformidad con los formularios existentes a la fecha del retiro del señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA, los cuales correspondían al Acuerdo 1392 de

2003. Manifestó que se desconocían los nuevos formatos para la calificación de servicios de los empleados, los cuales fueron socializados en enero de 2016, y de aplicación obligatoria para el mes de octubre de la misma anualidad, por lo que para la fecha de los hechos no se encontraban a su disposición.  Refirió que los formatos que utilizó contenían los mismos ítems que los contemplados en los nuevos parámetros, inclusive,

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que los nuevos campos eran más gravosos y que el quejoso seguramente no hubiese cumplido.  Afirmó que sí hizo seguimiento al quejoso, a pesar que no era factible realizar el plan de mejoramiento respectivo, por cuanto el mismo sólo procedía cuando la calificación era objeto de mejora, lo cual no era el caso de él, puesto que su puntaje conllevó a su retiro definitivo del cargo.  Aseveró que, de conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, era factible utilizar otros formularios a efectos de calificar a los empleados, siempre que se hiciera un seguimiento minucioso al trabajo del empleado y las tareas que tuviere a su cargo.  Dio respuesta a un derecho de petición que presentó el quejoso,

en donde mencionó que el Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014, contemplaba la posibilidad de calificar al empleado anticipadamente, tal como había ocurrido en el caso particular.  Indicó que no existía vulneración al debido proceso, porque el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA, únicamente presentó recurso de reposición.  Señaló que la calificación la realizó teniendo en cuenta los parámetros de la vigencia del Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014 y la Ley 270 de 1996. Sin embargo, precisó que los formatos correspondieron a los existentes para la época de los hechos, pues no se contaba con los nuevos formatos porque no habían sido remitidos.  Afirmó que hizo el seguimiento trimestral sobre el desempeño laboral al quejoso, y los incumplimientos del señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA se encontraban debidamente documentados en actas de reuniones y los memorandos que se enviaron al empleado.  Manifestó que su salud se había visto afectada por las actuaciones del quejoso, al punto que no podía dormir en las noches y había considerado retirarse definitivamente de la Rama Judicial, por el estrés y la ansiedad que generaba el empleado en el ambiente de trabajo. 5.- El 17 de febrero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó auto de apertura de investigación disciplinaria contra la

doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, con el objeto de determinar si la conducta era constitutiva de falta disciplinaria y la posible responsabilidad de la investigada. Dispuso acceder a la ampliación de la versión libre de la disciplinada, y escuchar en testimonio a: la señora Ángela Bibiana Buitrago Orozco, en calidad de secretaria del Juzgado; al señor Pedro Luis López González, empleado de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada; a la señora Sandra Milena Gutiérrez Vargas, en calidad de Juez de Ejecución de Sentencias de Manizales; a la señora Gloria Elena Montés Grisales, empleada del Centro de Servicios de Manizales; al señor Luis Audelo Portillo Andrade; y al señor Álvaro Homero León Patiño. A su vez, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas certificar a partir de que fecha se socializó el Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014 en ese Distrito Judicial, indicando a partir de que momento los funcionarios judiciales debían utilizar los nuevos formularios para la evaluación de los empleados de carrera. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- Al proceso disciplinario en mención, se allegaron las siguientes pruebas:  Oficio CSJCAO17-708 del 30 de marzo de 20178, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó que el Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014, había

sido publicado en la gaceta judicial en la misma fecha de su expedición, por lo que regía a partir del 1 de enero de 2015, tal como lo indicaba el artículo 111 del precitado acto. Sin embargo, señaló que solamente hasta el mes de marzo de 2016 se había llevado a cabo la capacitación para los servidores judiciales de Manizales, frente a la implementación del Acuerdo en mención.  El 31 de marzo de 2017, la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO amplió su versión libre, señalando que la calificación insatisfactoria efectuada al quejoso fue anticipada de conformidad con el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 4 del Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de

2014. Por lo que la expedición del Acto Administrativo estuvo debidamente fundado en la desorganización, deficiencia en la prestación del servicio, ineficiencia de las labores confiadas e 8 Folios 85 y 86 del cuaderno original de 1ª instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incumplimiento en las labores asignadas al quejoso.  Las declaraciones de la señora Ángela Bibiana Buitrago Orozco, en calidad de secretaria del Juzgado; al señor Pedro Luis López González, ex empleado del Juzgado; a la señora Sandra Milena Gutiérrez Vargas, ex empleada del Juzgado; a la señora Gloria Elena Montés Grisales, ex empleada del Juzgado; al señor Luis Audelo Portillo Andrade; y al señor Álvaro Homero León Patiño,

en las que se señaló, en síntesis que: conocían al quejoso, que era una persona difícil de tratar, que era grosero y displicente, que traspapelaba la correspondencia y tenía un retraso en el desempeño de sus funciones.  Oficio CSJCAO17-1242 del 12 de junio de 20179, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó que el Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014 dejó sin efectos los acuerdos 1392 de 2002 y 10237 de 2014. No obstante, informó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no remitió, ni publicó los formatos a aplicar para que se efectuara la divulgación y/o entrega de los mismos a los nominadores. 9 Folios 85 y 86 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que, hasta el 13 de enero de 2016, se publicaron los formatos respectivos, razón por la cual se expidió la Circular CSJZC16-1 con el fin de realizar la difusión y dar a conocer los mismos a los servidores judiciales responsables de la evaluación. A su vez, que el 24 de febrero de 2016, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó a los Consejos Seccionales de la Judicatura que existía la necesidad de realizar un plan de capacitación del Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014 a los servidores judiciales del país, razón por la cual, en el Distrito Judicial de Manizales, se llevó a

cabo la capacitación el 8 de marzo de 2016. Adicionalmente, señaló que la Unidad de Administración de Carrera Judicial era la responsable del diseño, distribución y publicación de los formatos de calificación, y la Escuela Rodrigo Lara Bonilla era la encargada de la formación judicial en las temáticas que los servidores judiciales requirieran, incluidos los nuevos sistemas de evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura, estaba supeditado al suministro de información, formatos, cronogramas y directrices que fueran impartidas respecto al tema tratado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7.- Mediante auto del 25 de abril de 201810, se declaró cerrada la etapa de investigación, decisión que se notificó el 29 de mayo de la misma anualidad11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de noviembre de 201812, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar y de investigación disciplinaria, la Sala de Primera Instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Manizales. Adujo la Sala que si bien el Acto Administrativo que calificó insatisfactoriamente al quejoso se emitió conforme a los formatos e ítems de calificación establecidos en el Acuerdo 1392 de 2002, que se encontraba derogado para la época de los hechos, y por ende, la investigada incurrió en uno de los vicios que afectan la

validez de la decisión administrativa, como lo es la falsa motivación, 10 Folio 138 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 140 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folios 153 a 164 del cuaderno original de 1a instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial no debe desconocerse que tal situación se debió a que al momento de calificar anticipadamente al quejoso, los formatos del nuevo acuerdo no habían sido publicados, ni remitidos a los diferentes Distritos Judiciales del país. Pues sólo hasta el mes de enero de 2016, se publicaron en la página web de la Rama Judicial y hasta marzo de la misma anualidad, se realizó la capacitación a los funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Manizales. Por lo tanto, para la fecha en que se efectuó la calificación al quejoso, agosto de 2015, era imposible utilizar los formatos vigentes para la fecha, incluidas las actas de seguimiento trimestrales donde quedara documentado el desempeño profesional del empleado a calificar. Por lo anterior, consideró la Sala seccional que no le quedaba otra alternativa a la investigada que utilizar los formatos anteriores, máxime cuando para ello contó con el visto bueno de unas magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y efectuó el seguimiento a las labores del empleado en las actas de reunión con el equipo de trabajo, los memorandos, llamados de atención y requerimientos efectuados al quejoso por su desempeño laboral, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 270 de 1996, por lo que la presunta falsedad endilgada se desvirtuó.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que si bien la funcionaria disciplinable podría encontrarse inmersa en el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 20 del artículo 134 de la Ley 734 de 2002, la conducta se encuentra justificada, al menos en el ámbito disciplinario (sin perjuicio de las implicaciones que pueda tener en lo contencioso administrativo), debido a la remisión tardía por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de los formatos para la calificación de servicios del empleado, por lo que le era imposible a la investigada aplicar los nuevos formatos del Acuerdo PSAA-1410281, del 24 de diciembre de 2014, para el momento en que realizó la calificación. Por otro lado, señaló que la supresión de algunas motivaciones del Acto Administrativo de calificación por cuanto no era congruente con la decisión adoptada, son viables, de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, por lo tanto, dicha actuación no puede considerarse como un hecho irregular por parte de la investigada. Respecto de la negativa de la investigada para que el quejoso interpusiera recurso de apelación contra el Acto Administrativo de calificación insatisfactoria, indicó que la apelación en principio no Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede contra dicho Acto, aunado a que, en todo caso, no fue necesaria para acudir al medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, el señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA hizo uso de su derecho de

defensa con la presentación del recurso de reposición, por lo que no hubo responsabilidad alguna por la investigada frente a los términos de concesión del recurso referido. En consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte de la disciplinada, al no haber faltado a sus deberes funcionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra de la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, en su calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Manizales. DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA presentó recurso de apelación ante este despacho contra la providencia del 9 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceso disciplinario, que se adelantó contra la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Manizales, por considerarla contraria a la ley13. Argumentó en síntesis que:  En la providencia del 9 de noviembre de 2018, no se abordó la totalidad de irregularidades planteadas por el recurrente en la queja, otras las tergiversó, y en el caso en concreto no se reúnen los presupuestos para ordenar la terminación del proceso, sino para proferir un pliego de cargos.

 Afirmó que se tergiversó el objeto de la queja, al punto que la discusión y problema jurídico pareció circunscribirse a analizar su presunta conducta o desempeño laboral, como si él fuera el investigado. Cuando él solicitó que se investigara a la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO por incurrir en la conducta del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al presuntamente haber realizado el tipo objetivo de prevaricato por acción, estipulado en el artículo 413 del Código Penal, al haber proferido dos (2) actos administrativos manifiestamente ilegales contenidos en las Resoluciones Nos. 4 y 5, del 27 de 13 Folios 167 a 181 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial agosto y 7 de septiembre de 2015, respectivamente, así como en el tipo objetivo del artículo 286 del Código Penal, al haber emitido en ejercicio de sus funciones, un documento público en el cual dio respuesta a su abogado a un derecho de petición y en el cual faltó a la verdad.  Solicitó que se acuda a la queja, en donde se señaló que la investigada profirió la Resolución No. 5 del 7 de septiembre de 2015, de manera presuntamente ilegal, toda vez que luego de invocar el artículo 45 de la Ley 1427 de 2011, resolvió “corregir el acto administrativo de calificación insatisfactoria notificado el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), al señor JOSÉ BERNARDO URREA SEPÚLVEDA, en el sentido de

suprimir de la hoja dos de dicho acto el aparte que reza: “Se esfuerza por hacer bien su trabajo, tiene un buen criterio jurídico, la presentación de su trabajo es pulcro, tiene buena redacción y argumentación en la proyección de las providencias. Dadas sus capacidades puede contribuir mucho más con la evacuación de las tareas del juzgado”. Lo anterior, por cuanto dicho artículo es inaplicable para proceder de tal forma, pues no se estaba ante un error meramente formal, sino ante una situación sustancial. Por lo que con la corrección realizada, se afectó su recurso de reposición y los argumentos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial esgrimidos en él.  Señaló que la corrección realizada mediante la Resolución No. 5 del 7 de septiembre de 2015, tenía que haber sido objeto de control judicial o habérsele pedido a él, el consentimiento para revocarla. De no ser así, cualquier argumento o motivación que se plasmara en un acto administrativo, luego de presentado el recurso y que quitara el fundamento del mismo, resultaba totalmente arbitrario e ilegal, y de existir podría hasta conducir a que la administración no tuviera que acudir a la mal llamada acción de lesividad a demandar sus propios actos, sino que simplemente suprimiría lo que no le conviene y así dejaría sin sustento el recurso.  La existencia de la realización del tipo objetivo de prevaricato se planteó porque al momento de ser calificado se le debió aplicar el Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014, lo cual no ocurrió, pues fue calificado con sujeción a unos

factores, indicadores, sub indicadores y puntajes contemplados en el Acuerdo No. 1392 de 2002, pese a que este fue derogado expresamente por el artículo 111 del Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014. Lo anterior, pese a la amplía difusión que se le dio al acuerdo del 2014. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  No se le realizó el seguimiento trimestral de desempeño laboral, ni un registro de las tareas que le eran asignadas, ni se le propuso un plan de mejoramiento, como lo exige el Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014.  La doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO conocía perfectamente que estaba aplicando una norma derogada, toda vez que no sólo su calidad de Juez se lo exigía, sino que fue un acuerdo que fue publicitado o socializado reiteradamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tal como se evidencia en la motivación del Acuerdo, y porque en la calificación integral de servicios, se citó el Acuerdo vigente como fundamento.  El retirar a un empleado de carrera teniendo como base una norma derogada y pese a citar como fundamento del Acto Administrativo el acuerdo vigente, se torna en que fue una decisión manifiestamente ilegal y dolosa, que creaba una apariencia de legalidad y que origina la existencia del presunto prevaricato o al menos la realización del tipo objetivo de dicho delito y, por ende, la falta gravísima del numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  La presunta realización del tipo de falsedad en documento público fue planteada porque la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, dio respuesta a un derecho de petición indicando que en el Acto Administrativo de calificación había tenido en cuenta el Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014. Pese a que como servidora pública tenía el deber de dar información veraz y pese a que tenía conocimiento que dicha respuesta iba a obrar como prueba en trámite de conciliación prejudicial que se adelantaría ante la Procuraduría General de la Nación y/o eventualmente, ante una acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Nación, Rama Judicial. Por lo tanto, se considera que hubo una presunta falsedad ideológica en documento público. Considera que dicho punto no fue resuelto de fondo por la primera instancia, pues no se dieron las razones para sostener que el suprimir de un acto administrativo una motivación esencial para el sustento del recurso otorgado, constituya un error simplemente formal.  Se encuentra objetivamente demostrado que la doctora GLADYS EUGENIA VILLARREAL CARREÑO, en la respuesta del 5 de febrero de 2016, al derecho de petición que le presentó el quejoso, incurrió en una falsedad lo cual acarrea una falta y Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial responsabilidad de la investigada. Lo cual no se tuvo en cuenta en la decisión recurrida, pese a que se trató de una queja concreta en contra de la investigada.  No es acertado sostener que por la ausencia de formatos existía

una imposibilidad de dar aplicación al Acuerdo PSAA-14-10281 del 24 de diciembre de 2014, y que por ende no quedaba otra alternativa que aplicar el acuerdo derogado, ni asegurar que la calificación le fue realizada de conformidad con el artículo 170 de la Ley 270 Estatutaria de Administración de Justicia. Lo anterior, por cuanto los artículos 256 y 257 de la Constitución Política de Colombia, como los artículos 85 (numerales 17, 18, 19 y 22), 154, 157, 158, 169, 170, 171, 172, 173 y el numeral 2 del artículo 175 de la Ley precitada, facultaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Rama Judicial del Poder Público, para administrar la carrera judicial y específicamente para reglamentarla, para expedir un reglamento conforme al cual se debe realizar la evaluación de los servicios de los empleados de la Rama Judicial y para determinar los indicadores y factores de desempeño de los empleados, con fundamento en los cuales se debe realizar el control y evaluación c

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