CNDJ - F17001110200020160049701ADJUNTA20220616123100-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160049701ADJUNTA20220616123100-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201600497 01 Aprobado, según Acta No. 045 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas2, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la Dra. Martha Lucía Vivas Guío, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la incursión en 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Folios 1-20 Documento 76 cuaderno primera instancia del expediente virtual - Sala conformada por los HM Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez P á g i n a 1 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN falta gravísima3, cometida con culpa gravísima, por la infracción a la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; absolverla de la conducta del numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en consonancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, Sancionarla con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura4 la señora Julia Rosa Cardona Valencia, presentó queja disciplinaria para que se investigaran las actuaciones de la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, dentro del trámite del proceso civil 201300240-00
Solicitó la quejosa la investigación de la Juez, en razón a que, la togada la citó en múltiples oportunidades a audiencias, teniendo ella que incurrir en gastos de transporte desde un lugar lejano y sin contar
con los recursos económicos para hacerlo, sin que las mismas se llevaran a cabo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso fue repartido al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas el 19 de septiembre de 3 ARTÍCULO 48: FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2º: También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario. 4 Folios 1-10 Documento 06 cuaderno primera instancia del expediente virtual P á g i n a 2 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 2016, quién mediante auto del 29 de septiembre de 20165 ordenó la apertura de indagación preliminar.
2. Dentro del auto de indagación preliminar ordenó el recaudo probatorio, el trámite de notificación a la funcionaria y le otorgó un término de diez (10) días para que presentara su versión libre.
3. Mediante despacho comisorio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá notificó personalmente a la Dra. Martha Lucía Vivas Guío el día 09 de diciembre del 20166.
4. El 27 de junio del 20177, previa identificación de la condición de disciplinada, se abrió la investigación disciplinaria con el objeto de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada por la quejosa, así
pues, se decretaron pruebas.
5. El 4 de diciembre de 2017 mediante auto se ordenó la acumulación del proceso disciplinado No. 2017-00226 con el presente proceso 2016-00497, por encontrarse similitud en cuanto a el supuesto fáctico.
6. El 12 de febrero de 20188 mediante despacho comisorio el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Puerto Boyacá recibió la versión libre de la disciplinable dentro de la cual mencionó: Respecto de la audiencia del 5 de agosto de 2014 manifestó que hubo normalidad, la del 22 de octubre de 2014 no se realizó a causa de la incomparecencia del apoderado de la demandada, la del 16 de diciembre del 2014 no se realizó por la atención preferente de otros procesos penales, igualmente, adujo que fue el secretario quien no se 5 Folios 1-2 Documento 07 cuaderno primera instancia del expediente virtual 6 Folio 13 Documento 09 cuaderno primera instancia del expediente virtual 7 Folio 1-2 Documento 15 cuaderno primera instancia del expediente virtual 8 Documento audio 30 cuaderno primera instancia del expediente virtual P á g i n a 3 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN dio cuenta de la pérdida de competencia por lo cual siguieron convocando a audiencia, entonces la falta de diligencia sería imputable a la empleada adscrita de su despacho Carmen Judith Maturana Rentería quien no incorporó la constancia de la audiencia
del 1 de julio del 2015, concluyó diciendo que en razón a las falencias de la empleada del despacho, tuvo que grabar con su propio dispositivo las audiencias realizadas pero que el dispositivo sufrió una pérdida irreparable y que la carga laboral en su despacho era demasiado grande.9
7. El día 06 de marzo de 2018 mediante despacho comisorio el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Puerto Boyacá escuchó ampliación y ratificación de queja.
8. El día 3 de mayo de 2018 se escuchó en declaración al
secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.
9. El día 10 de mayo de 2018 se escuchó el Testimonio de Luisa
Fernanda Sánchez Poveda.
10. El día 10 de mayo de 2018 se recibió la declaración de Sandra Patricia Portela Franco, quien refirió conocer a la disciplinada por ser la Juez dentro de un proceso en que figuraba como demandada, quien comentó que dentro del proceso aludido sucedieron varios aplazamientos de audiencias en algunas ocasiones por cuenta del
Juzgado.
11. El día 11 de mayo de 2018 se recibió la declaración de Héctor Fabio Ospina quien era el apoderado de la parte demandada dentro 9 Carpeta 30 expediente digital P á g i n a 4 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN del proceso aludido, también se recibió el testimonio de la señora
María Nancy Jurado Castaño quien se desempeñaba como escribiente del juzgado de la disciplinada.
12. El día 31 de Julio de 2018 mediante auto se ordenó la acumulación del proceso 2018-00225 por haber identidad de supuesto factico.
13. El día 26 de junio 2019 se recibió la declaración de Carmen
Judith Maturana Rentería.
14. El día 31 de octubre de 2019 se declaró cerrada la investigación.
15. El día 31 de octubre de 2019 se realizó la formulación de pliego de cargos a la disciplinable por la presunta incursión en falta gravísima cometida con culpa gravísima, por la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del articulo 154 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y la comisión de una falta grave con culpa gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 734 del 2002.
16. El día 06 de febrero de 2020 la disciplinable presentó descargos y solicitó pruebas que se decretaron mediante auto del 24 de marzo del 2020.
17. El día 28 de abril de 2021 se llevaron a cabo diligencias de recepción de testimonios de Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, Carmen Judith Maturana Rentería y María Nancy Jurado Castaño; y el día 30 de ese mes y año las declaraciones de los Drs. Gustavo Ramírez P á g i n a 5 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Cardozo y Héctor Fabio Ospina, y la ampliación de la versión libre de la Disciplinable.
18. El día 28 de abril de 2021 la disciplinable aportó el registro de audio de la audiencia del 05 de agosto de 2014, registro que la disciplinable había reputado perdido desde esa fecha.
19. El día 3 de mayo de 2021 se ordenó correr traslado a la disciplinable para que rindiera los alegatos de conclusión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en lo reseñado, la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas10, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la Dra.
Martha Lucía Vivas Guío, en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la incursión en falta gravísima, cometida con culpa gravísima, por la infracción a la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años. Adicionalmente decidió absolverla de la conducta del numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en consonancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002
La primera instancia para decidir, hizo un recuento de la queja presentada y el recaudo probatorio adosado al expediente, identificando diferentes aspectos que valoró de la siguiente manera: 10 Folios 1-20 Documento 76 cuaderno primera instancia del expediente virtual P á g i n a 6 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La conducta endilgada se imputó en razón a que la disciplinable en calidad de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá dentro del proceso civil No. 2013-00240 no entregó a los empleados del despacho el audio con el cual ellos podrían proceder a la elaboración del acta o su incorporación dentro del expediente, siendo ella la directora del proceso y teniendo en su poder el registro, originando así una omisión injustificada puesta de presente en la dilación del presente proceso.
Igualmente, argumentó el deber del juez de tener suprema diligencia con el manejo de los procesos para que se surtan en debida forma, sin tener que repetirse fases en su trámite, pues implica un desperdicio de recursos personales, profesionales, fiscos y económicos de todas las partes que intervienen dentro del mismo, como pasó en el presente proceso, en el cual entre el 24 de enero de 2013 y el 19 de febrero de 2016 se presentaron múltiples aplazamientos imputables directamente a la disciplinada, por la no entrega del audio a los empleados del despacho. Todo esto se evidenció con los testimonios que se practicaron dentro
del transcurso del proceso, por lo cual se observó que, por la falta de la grabación de la audiencia y su transcripción, el proceso terminó detenido en el tiempo, configurándose la perdida de competencia el 17 de marzo de 2015, situación que se declaró hasta el día 19 de julio del 2017 a solicitud de las partes, pasados más de (2) años desde el término concedido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente para la época de los hechos-. Sobre las dos faltas imputadas dentro de la formulación de cargos, la sala argumentó que la proposición jurídica que sustenta el cargo del P á g i n a 7 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, vinculó así mismo la conducta del el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, formulación que implica la unión de dos estatutos generales que son incompatibles entre sí, por lo cual, mantuvo únicamente el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Concluyó la Sala de conocimiento que la funcionaria judicial investigada, efectivamente incurrió en la falta imputada y que sus argumentos tendientes a exculparse no tenían la identidad suficiente para desvirtuarlos, toda vez que, decidió adelantar la sesión del 16 de diciembre del 2014, la cual fue grabada, pero retuvo el audio de la misma, impidiendo que los empleados de la secretaría pudieran
realizar sus labores; continuando a partir del 30 de abril del 2015 con una serie de actuaciones y convocatorias a audiencias que ya estaban por fuera de su competencia, provocando una afectación material e injustificada a los sujetos procesales que se alargó hasta el 19 de julio del 2017 cuando declaró la pérdida de competencia. Surtida la notificación del fallo, dentro de la oportunidad legal el defensor de confianza de la disciplinada formuló recurso de apelación11, el cual fue concedido mediante auto del 6 de diciembre de 202112.
5. APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinada radicó escrito de apelación el 12 de octubre de 2021 donde solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada integralmente, por considerar que la falta endilgada a su procurada no correspondía con los hechos probados dentro del proceso. 11 Folio 1-10 Documento 74 cuaderno primera instancia del expediente virtual 12 Folio 1 Documento 77 cuaderno primera instancia del expediente virtual ç P á g i n a 8 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Manifestó que no fueron tomadas en cuenta las pruebas testimoniales rendidas por los entonces empleados del juzgado y abogados partícipes del proceso civil que se adelantó; quienes sostuvieron que las audiencias fueron celebradas conforme a derecho y argumentaron la falla del servicio de los dispositivos de grabación ubicados en las respectiva sala de Palacio de Justicia donde se adelantan tales audiencias, del mismo modo, que se utilizaron dispositivos como
grabadoras y celulares para tener copia de seguridad de las audiencias. La citadora del juzgado Carmen Judith Maturana Rentería manifestó que las actuaciones en la Fase 1 y Fase 2 no habían podido ser adelantadas por temas administrativos, por tal motivo la disciplinable entregó copia de los respectivos audios de las audiencias, en su proceso de investigación disciplinaria, donde se puede evidenciar que, en las grabaciones se escuchan las voces de los operadores jurídicos y de las partes que acudieron a dicho proceso, lo cual deja en evidencia que a pesar de no tener los equipos de la sala disponibles para su ejecución, no quiere decir que no se hubiere surtido el proceso. Inclusive, la señora Maturana Rentería era consiente el día que se realizaron las audiencias, que el registro de audio no se había salvado por fallas de audio en la Sala 4 de Palacio de Justicia y que la investigada había tomado copia de seguridad del acto en una grabadora digital de su propiedad. Así mismo, adujo la disciplinada que respecto de la no entrega oportuna de los audios de la sesión realizada el 16 de diciembre de 2014 a la señora Maturana Rentería, que como era posible que se le creyera a la testigo Maturana Rentería, toda vez que, lo dicho por ella era simplemente para salvar responsabilidad disciplinaria porque en P á g i n a 9 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN realidad fue esta funcionaria quien no realizó bien su trabajo, por
pereza no realizó el acta y no logró salvar el audio de la diligencia, por lo cual, dentro de su testimonio le endilgó la responsabilidad a la disciplinable ya que ella tenía una copia del audio, Sobre el mismo tema mencionó que como era posible que no se hayan tenido en cuenta como pruebas, los borradores que arrimó la disciplinable a la presente investigación disciplinaria que probaban que las actuaciones si se habían realizado y que el dispositivo con el que grabó eran de su propiedad ya que el dispositivo de grabación del Palacio de Justicia se encontraba dañado, entonces, por motivos de falla en el servicio atribuidas al Estado Colombiano fuera de su control no había quedado salvado en el equipo de audio de la sala 4 de Palacio de Justicia. Argumentó la hiperinflación laboral en los años 2014 y 2015 por la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 que dispuso en material civil que los asuntos debían resolverse dentro del término de un año contado a partir de su reparto so pena, de la pérdida de competencia. A raíz de su carga laboral la Juez durante los años 2014 y 2015 comenzó a padecer fuertes dolores, estados de ansiedad y sensación de vértigo como resultado de sus jornadas ordinarias laborales más allá de su horario habitual. Sintetizando, el recurrente solicita que se le exima de toda responsabilidad disciplinaria por razones de fuerza mayor o ajenas a su voluntad, pues encuentra excesiva, desproporcionada y contraria a derecho la sanción impuesta.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 10 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 18 de febrero de 202213 a quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Aunado a esto, es menester informar que, aunque para la presente fecha se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, dentro del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 enuncia: “Artículo 263. artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” (negritas fuera del texto original) Por lo cual, toda vez que dentro del presente proceso en sede de apelación de sentencia ya se realizó la notificación del pliego de cargos y sentencia, la norma a aplicar es la Ley 734 del 2002.
13 Folio 1 Documento 04 cuaderno segunda instancia del expediente virtual P á g i n a 11 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 7.2 El caso en concreto El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de primera instancia.
A su turno el parágrafo del artículo 171 de la misma codificación sostiene que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia únicamente en los aspectos impugnados, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Entonces, al no encontrar causales de nulidad dentro del presente proceso, procede esta Comisión a resolver el presente asunto y se abordará el presente problema jurídico: De acuerdo con las pruebas adosadas procesalmente y los cargos realizados en el recurso de apelación, ¿La Comisión debe confirmar o absolver a la disciplinada, por su actuar moroso en el trámite procesal ordinario radicado 2013-00240-00, en el que tuvo que decretar la pérdida de competencia? Para resolver el problema jurídico la Sala sostendrá la siguiente tesis: La decisión apelada debe confirmarse, porque los cargos propuestos en el recurso de apelación, no constituyen fundamento jurídico suficiente para su revocatoria, puesto que no desvirtúan los hechos, la ilicitud sustancial, la culpabilidad ni se sustenta causal eximente de
responsabilidad que conlleven a esta superioridad a revocar la decisión apelada. P á g i n a 12 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN En este caso, se investiga la falta disciplinaria en la que de acuerdo con el fallo de primera instancia incurrió la funcionaria investigada en su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, porque en desarrollo del proceso civil radicado 2013-00240-00 a su cargo, no lo impulsó ni actuó con celeridad, lo que conllevó a la pérdida de competencia imputable a la disciplinable, además, que no se declaró de oficio dentro del término señalado para ello, sino que se realizó tiempo después y por solicitud de parte.
En tal sentido, procede la Sala a abordar los argumentos de la alzada, en el mismo orden en que fueron reseñados. 7.2.1. INDEBIDA APRECIACIÓN PROBATORIA Y DE LA VERSIÓN LIBRE Revisado el expediente se identifica que contrario a lo indicado por el recurrente, hubo una adecuada conformación de los elementos probatorios legalmente recaudados y que, una vez consolidada la comunidad de la prueba, arrojan certeza de la comisión la falta imputada. Se tiene que, a partir de la diligencia del 16 de diciembre de 2014, en la cual se tomó de manera personal por la juez audio de la misma, quedó en su poder sin que lo hubiera puesto a disposición de la
secretaría a fin de elaborar el acta correspondiente y se cumplieran las ordenes en ella impartidas, por lo cual, el proceso se vio paralizado, impidiendo de manera ágil la resolución de la controversia procesal a su cargo, vulnerando el derecho de los actores al acceso a la administración de justicia. Igualmente se encuentra demostrado, que posterior al evento descrito en precedencia, teniendo en cuenta el artículo 124 del Código de P á g i n a 13 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Procedimiento Civil – norma vigente a la fecha de los hechos bajo estudio -, según la cual, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podía transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, se identifica que, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado en fecha 17 de marzo de 201414, al 17 de marzo de 2015, la Dra. Martha Lucía Vivas Guío, en su condición de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, perdió competencia para actuar.
Adicional a lo descrito anteriormente, no obstante, la pérdida objetiva de competencia, la funcionaria investigada, continuó ejerciendo funciones procesales, citando a audiencias que nunca se adelantaron por causas imputables a ella, de tal manera que las partes con el fin
de garantizar sus derechos, le solicitaron la declaratoria de pérdida de competencia que fue decretada el 19 de julio de 2017, por ella misma.
7.2.2. LA RESPONSABILIDAD POR NO HABER TOMADO LA
GRABACIÓN DE LA DILIGENCIA NO ES DE LA INVESTIGADA Sostiene el recurrente que la responsabilidad de no haber tomado la grabación de la audiencia y en consecuencia la demora procesal, corresponde a la escribiente del juzgado señora Maturana Rentería, sin que estructure una teoría procesal que conlleve a esta Comisión a eliminar su responsabilidad, por tanto, se le recuerda que siendo la directora del proceso y habiendo obtenido el audio de la diligencia del 16 de diciembre del 2014, no se lo entregó a la escribiente o a la secretaria del juzgado, para la conformación adecuada del expediente, por lo cual la responsabilidad disciplinaria se predica única y 14 Folio 33 Documento 02 carpeta C02 Pruebas del cuaderno de primera instancia del expediente virtual P á g i n a 14 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN exclusivamente de la encartada, quien con la no entrega del audio generó con su comportamiento una omisión injustificada generando la dilación injustificada del proceso a su cargo, sin justificación alguna, tal como se indicó de manera precedente.
7.2.3. LA IMPOSIBILIDAD DE TOMAR EL AUDIO DE LA AUDIENCIA
OBEDECIÓ A UNA FALLA DEL SERVICIO Sobre la presunta falla del servicio que argumenta el recurrente, es menester mencionar que la conducta endilgada dentro del presente proceso disciplinaria no sea realizó por haber tenido que grabar las audiencias desde un dispositivo privado, sino por el retardo de su entrega a los empleados del despacho, ya que quedó demostrado dentro de las pruebas recaudadas, que efectivamente la disciplinada contaba con el referido audio, el cual además allegó para que hiciera parte del presente proceso disciplinario, situación que omitió realizar dentro del proceso de su competencia, generando así la dilación injustificada y citando a audiencias aun después de haber perdido competencia el 17 de marzo del 2015 hasta el 19 de julio de 2017 en que declaró la pérdida de competencia por solicitud de las partes. Por lo tanto, no es de recibo la falla en el sistema de grabación de la Sala de audiencias acaecida el día de la audiencia, porque acudiendo a su capacidad como instructora procesal, por sus propios medios suplió esa situación y tomó el audio de la diligencia, la cual retuvo de manera injustificada, siendo a esa altura un documento procesal , que debía hacer parte del expediente, estando demostrado que esa dificultad técnica que se presentó, no es la causa de la responsabilidad disciplinaria, pues no se discute si se tomó el audio, porque está probado que si se hizo, se reprocha no haber trasladado su contenido a fin de evitar la parálisis del trámite a su cargo. P á g i n a 15 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 7.2.4. EXESO DE CARGA LABORAL Sobre el argumento de la aludida hiperinflación laboral en los años 2014 y 2015 por la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 no es de recibo por parte de esta Corporación, toda vez que, el retardo injustificado de la acá disciplinada se refuta por la omisión de entrega del audio anteriormente mencionado a los funcionarios del juzgado para adelantar los trámites procesales subsiguientes, actividad que no se pudo ver afectada por una posible carga laboral pues la actividad no requería despliegue diferente a entregar el registro a la secretaría o escribiente del despacho.
Se insiste en que la falta que se le refuta a la disciplinada, es haber mantenido en su despacho un audio que paralizó el proceso y no obstante no estar dadas las condiciones para continuar la actuación, haber convocado a actuaciones procesales por un término mayor a (2) años un expediente dentro del cual ya había perdido competencia, lo cual denota una evidente falta de diligencia con el proceso a su cargo, no imputable a la carga laboral. 7.2.5. AFECTACIONES DE SALUD A CAUSA LA CARGA LABORAL Ahora bien, sobre los argumentos de la apelante sobre el padecimiento de fuertes dolores, estados de ansiedad y sensación de vértigo durante el periodo en que perdió competencia del proceso, se informa en primera medida que no obra prueba de ello dentro del
expediente y en segunda medida, si los padecimientos estuvieran dentro del acervo probatorio, los mismos no constituirían causal eximente de responsabilidad dentro del presente proceso disciplinario, por las mismas razones mencionadas en el numeral que antecede. P á g i n a 16 | 24
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201600497 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
7.3 TIPICIDAD, ILICITUD SUSTANCIAL Y CULPABILIDAD 7.3.1 TIPICIDAD Observa esta magistratura que la primera instancia realizó una adecuada adecuación típica de la conducta en relación con el sustento fáctico del presente proceso disciplinario, toda vez que, la conducta endilgada fue la falta gravísima del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil las cuales enuncian: “Artículo 154. Prohibiciones: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”
(negrilla fuera del texto original) En consonancia con el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en cual enuncia: “(…) PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de
primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.