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CNDJ - F17001110200020160051501ADJUNTA20210723154240-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020160051501ADJUNTA20210723154240-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000-2016-00515-01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIR GAITÁN RÍOS, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo declaró disciplinariamente responsable, sancionándolo con CENSURA, por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 6 de octubre de 2016 que el abogado JAIR GAITÁN RÍOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (Folios 197 a 204 c.o.)

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA 10.231.995, es portador de la tarjeta profesional No. 127.039 del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa fecha vigente. Por su parte, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el citado profesional no registra sanción disciplinaria3. HECHOS La presente actuación se originó en queja presentada el 26 de septiembre de 20164, por el señor José Javier Muñoz Vergara, con el objeto de investigar al abogado Jair Gaitán Ríos, por los siguientes hechos: 1.- No inició proceso penal por estafa en contra del señor Fabio Jair Gutiérrez Gallego, quien le vendió un vehículo de servicio público sin contrato con empresa de transporte. 2.- Abandonó el proceso ejecutivo promovido en favor de la señora Nora María Serna Aristizábal -esposa del quejoso-por tanto, se decretó el desistimiento tácito el 29 de julio de 2016. 3.- Omitió adelantar el trámite de sucesión de herencia del señor PEDRO VERGARA, -tío del quejoso-, sin embargo, cobró más de lo 2 Folio 23 c.o. 3 Folio 101 c.o. 4 Folios 2 a 4 c.o P á g i na 2 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA acordado respecto al derecho sucesoral de su madre y no volvió a atender las llamadas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 19 de octubre de 20165, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho y fijó el 17 de noviembre de 2016, a fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de realización en la fecha citada, se adelantó el 4 de julio de 20176, contando con la presencia del disciplinable, el agente del Ministerio Público y el quejoso. En esta audiencia, se escuchó en versión libre al doctor Gaitán Ríos de la que se extrae lo siguiente: En cuanto al proceso ejecutivo, aseguró que fue concertado con la esposa del quejoso y procedió a radicar la demanda, pero como existía otro ejecutivo en contra del demandado donde se había decretado una medida cautelar, debía esperar los remanentes. Precisó que el caso era complejo, dada la cuantía del proceso ejecutivo primario, el cual ascendía a más de lo que se había podido embargar, y por eso, la posibilidad de sacar avante la gestión encomendada por la señora Nora María Serna Aristizábal era escasa, conviniéndose dejar el asunto “así no más”. 5 Folios 24 y 25 del c.o. 6 Folio 53 y 54 c.o. P á g i na 3 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Respecto al asunto del vehículo adquirido por el señor Muñoz Vergara, indicó que este simplemente consultó la situación y estudió los documentos del caso, sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo ni recibió poder para adelantar la gestión actuación. En cuanto al trámite de sucesión, manifestó que fue llevado en debida forma, pues suscribió contrato con cada uno de los herederos, y se hizo la repartición en iguales cuotas de los bienes que existían, de acuerdo a la proporción que a cada uno correspondía, así lo prueban los soportes de la misma de escritura pública elevada en la Notaría 5ª, y al momento no han manifestado inconformidad los herederos, por el contrario, suscribieron paz y salvo de su actuación. Aclaró que el quejoso no es heredero. A continuación, se realizó la ampliación de la queja, en la que expresó que era falsa la afirmación de “haber convenido dejar el caso así no más”, y debido a la inoperancia del encartado se dirigió personalmente ante el juzgado de conocimiento a indagar sobre el estado del proceso ejecutivo donde le informaron que efectivamente se había instaurado la demanda, pero la misma estaba inactiva. En cuanto a la sucesión, indicó que en el entierro de su tío abordó al abogado, quien cobraría un millón de pesos ($1.000.000) por el trámite, pero finalmente descontó un millón setecientos mil ($1.700.000) lo cual nunca explicó. Frente al vehículo,

aclaró que no existió contrato pero entregó los documentos para iniciar la gestión. P á g i na 4 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Igualmente, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo No.2016-000297, instaurado por Nora María Serna Aristizábal en contra de Robinson Cañas Torres adelantado en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), ordenándose la incorporación de las copias al proceso. Acto seguido, se decretaron pruebas testimoniales y se ordenó requerir a la Notaria 5ª de Manizales a fin de allegar la escritura pública 327 del 26 de febrero de 2016 dentro del proceso de sucesión del señor PEDRO VERGARA, con todos sus anexos. Se fijó el 23 de agosto de 2017 a fin de continuar la audiencia. En esta fecha8, se escuchó bajo la gravedad del juramento el testimonio de Nora María Serna Aristizábal, identificándose como compañera sentimental del quejoso, señaló que conoció al doctor Jair Gaitán en el año 2016, cuando lo contrató para iniciar un proceso ejecutivo contra del señor Robinson, pero se enteró en el juzgado de conocimiento que el trámite estaba inactivo. Afirmó que no se entrevistó con el profesional, pues otorgó poder por intermedio de su esposo. En cuanto al caso del

vehículo, manifestó que dieron el caso al abogado, pero desconoce si finalmente se llegó a un acuerdo para adelantar el mismo. Igualmente, se recepcionó el testimonio de Amparo Vergara de Ramírez –tía del quejoso-, quien expuso que el togado se comprometió a adelantarle una sucesión y a cobrar unas letras. De la repartición de la herencia recibió una plata y desconoce los motivos para que su sobrino 7 Se ordenó fotocopiar por la primera instancia y se incorporó a folios 55 a 64 c.o. 8 Folios 66 y 67 c.o. P á g i na 5 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA afirmara que el abogado descontó más de lo pactado en el caso de su madre. En la diligencia, se incorporó en 28 folios prueba documental allegada por el disciplinable, dentro de la que se destaca copia de contratos, poderes y paz y salvos suscritos con cada uno de los herederos, y de la escritura pública de la sucesión. El 27 de septiembre de 20179, fecha señalada para la continuación de audiencia, luego de un recuento de los hechos y valoración del material probatorio allegado al proceso, se profirió pliego de cargos en contra del togado, cuya imputación fáctica, jurídica y probatoria se fundó en lo

siguiente: Por la violación del deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, porque el profesional del derecho, a pesar de haber instaurado la demanda ejecutiva el 8 de febrero de 2016 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) en contra de Robinson 9 Folios 99 y 100 c.o P á g i na 6 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Torres Cañas, admitida el 11 de febrero siguiente, dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión, pues fue requerido para que dentro de los 30 días siguientes procediera a notificar a la parte demandada, lo cual no hizo, venciéndose el plazo el 25 de julio de 2016, y por su inactividad se decretó el desistimiento tácito mediante auto del 29 de julio de 2016. La conducta fue calificada a título de CULPA.

En cuanto a los demás hechos denunciados, el despacho dispuso la terminación del procedimiento en favor del disciplinado y luego de notificados los presentes en estrados, no se presentaron recursos. Seguidamente, se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinable. Se dio por culminada esa etapa procesal y se procedió a fijar fecha para audiencia de juzgamiento el 30 de octubre de 2017, la cual no se surtió por inasistencia del abogado, quien la justificó posteriormente por incapacidad médica10. Previo a la realización de audiencia de juzgamiento se allegaron al despacho del a quo las siguientes pruebas:  Oficio ORIPMAN1002017EE003221 del 12 de octubre de 201711 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, informando que revisados los índices de propietarios existentes desde 1974 hasta la fecha del oficio, no se halló información sobre bienes inmuebles a nombre de Robinson Cañas Torres. 10 Folios 108 y 109 c.o. 11 Folio 104 c.o. P á g i na 7 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA  Oficio RAD022794 del 13 de octubre de 201712 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, señalando que el señor Robinson Cañas Torres, no aparecía registrado como propietario de vehículos

en ese órgano. El 13 de diciembre de 201713, se realizó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del profesional del derecho y el quejoso. El doctor Gaitán Ríos alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en su versión libre y señalando que el título valor objeto de ejecución aún estaba vigente, por lo tanto, no habría trasgredido los derechos de la señora

SERNA ARISTIZÁBAL.

Adicionalmente, justificó su conducta debido a que el demandado no tenía bienes para embargar, y en el proceso ejecutivo Nro. 2014 00121 no se realizó remate sobre los electrodomésticos que fueron embargados y secuestrados, siendo entregados al ejecutante por pago de la obligación, y por ello no existían remanentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió mediante providencia del 31 de mayo de 201814, declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JAIR GAITÁN RÍOS, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 12 Folio 105 c.o. 13Folio 116 c.o. 14Folios 197 a 204 c.o. P á g i na 8 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA 10 y así incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el profesional del derecho adecuó su comportamiento al tipo disciplinario pues se comprometió con la señora Nora María Serna Aristizábal a promover en su nombre y representación demanda ejecutiva en contra de Robinson Cañas Torres, pero dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión. Lo anterior, por cuanto si bien instauró la acción ejecutiva el 8 de febrero de 201615, y esta fue admitida mediante auto de 11 de febrero de 201616, al ser requerido para que cumpliera con la carga procesal de notificación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del Juzgado17, término que venció el 25 de julio del mismo año, no acató la orden, y de esta manera, mediante proveído del 29 de julio de 201618 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo. Por consiguiente, la Sala de primera instancia no aceptó los argumentos defensivos del abogado, habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00029 no se había integrado el contradictorio, y si en realidad la voluntad de la mandante era no continuar con el cobro, al menos debió contar con su anuencia para solicitar el desistimiento, pero al final, 15Folios 56 y 57 c.o 16 Folio 60 y 61 c.o 17 Folio 62 c.o 18 Folio 63 y 64 c.o P á g i na 9 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA ella y su esposo se vinieron a enterar del archivo directamente en el juzgado, además, si consideraba incobrable el crédito, debió renunciar al mandato. En la tasación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo generado en la percepción de la profesión de la abogacía por el colectivo, así como el daño causado en los intereses de la ejecutante, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma y la carencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinado para la época de los hechos, por lo cual impuso sanción de CENSURA, en aplicación de los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el abogado interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Señaló que no se tuvo en cuenta su actuación dentro del proceso ejecutivo, y dada la inexistencia de bienes del demandado se hacía inocua la demanda, lo cual manifestó al quejoso y su esposa. P á g i na 10 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

Indicó que no se reconocieron honorarios por la gestión encomendada; además, el título valor (letra de cambio) aún estaba vigente para ser cobrado y por ello no produjo perjuicios a la propietaria del mismo. Por último, expresó que el quejoso no fue quien lo contrató para adelantar el proceso, y por tanto, no estaba legitimado en la “causa por activa” en este disciplinario19. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 27 de junio de 2019, en el despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20. En proveído del 3 de julio de 2019, avocó conocimiento, ordenándose por secretaría judicial: (i) acreditar los antecedentes disciplinarios, (ii) correr traslado al Ministerio Público y (iii) informar si cursa otro proceso por los mismos hechos en contra del disciplinable. Dentro del término concedido, el Viceprocurador General de la Nación de la época rindió concepto en segunda instancia, solicitando se confirmara la sentencia. Señaló que el cargo endilgado fue puntual y se refirió concretamente a la incuria frente a la obligación de dar impulso al proceso ejecutivo con la notificación de la demanda al ejecutado21. 19Folios 208 a 209 c.o. 20 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 10 a 15 del cuaderno de segunda instancia. P á g i na 11 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Adicionalmente, se incorporaron los antecedentes disciplinarios (fl. 17) y constancia secretarial en la que consta, que no obra otro proceso por los mismos hechos en contra del abogado (fl.18). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente22. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el abogado, únicamente frente a 22 Folio 20 del cuaderno de segunda instancia. P á g i na 12 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Con relación a la indiligencia profesional, fundante del fallo sancionatorio atacado, la primera instancia encontró su soporte probatorio en las copias del proceso ejecutivo No. 2016-0002923 adosadas a esta actuación, frente a las cuales, la Comisión advierte lo siguiente:

1. El 8 de febrero de 2016, el abogado, en representación de la señora Nora María Serna Aristizábal presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Robinson Cañas Torres.

2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y mediante auto del 11 de febrero de 2016, se admitió la demanda ejecutiva singular, librándose mandamiento de pago a favor de la parte demandante y reconociéndose personería al doctor GAITAN RÍOS. 23 Folios 55 a 64 c.o.

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

3. A través de informe secretarial del 8 de junio de 2016, el expediente pasó a Despacho señalando que, en el trámite, se encontraba pendiente la actividad exclusiva de la parte actora, consistente en perfeccionar la notificación de la demanda al accionado.

4. En auto del 8 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, requirió a la parte demandante para que, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso24, procediera dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de ese proveído, a perfeccionar el trámite enterando de la demanda a la parte accionada.

5. El 29 de julio de 2016, debido a que la última actuación del proceso tuvo lugar el 11 de febrero de 2016 y teniendo en cuenta la inactividad de la parte actora -respecto a la notificación del demandado a más tardar el 25 de julio de 2016-, se declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo singular.

Lo anterior, generó la certeza necesaria a la primera instancia, para acreditar y declarar la indiligencia del abogado en la gestión encomendada, pues no desplegó ninguna actuación en orden a cumplir 24 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal

o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. P á g i na 14 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA la carga procesal de notificar a la parte demandada, ocasionando la declaratoria del desistimiento tácito el 29 de julio de 2016. Precisado lo anterior, en el primer tópico de alzada, el recurrente aduce que no se tuvo en cuenta su actuación dentro del proceso ejecutivo, planteamiento que de plano rechaza esta Comisión, toda vez que el cargo endilgado por la Sala a quo fue puntual y referido concretamente en dejar de hacer una actuación propia de la gestión encomendada, esto es, el cumplimiento de la carga procesal de procurar la notificación de la demanda al ejecutado, lo cual no hizo, más no se le imputó el abandono de la gestión, conducta en la que sí cobrarían eventual importancia todas las actuaciones adelantadas por el implicado en el cumplimiento del mandato. En relación con el segundo argumento expuesto por el recurrente,

respecto a que la inexistencia de bienes para embargar en cabeza del ejecutado tornaba inocua la acción, es necesario tener en cuenta que si bien, el objetivo de un proceso ejecutivo singular es lograr el recaudo de lo adeudado, pretensión avizorada nugatoria cuando el demandado carece de bienes para evitar la prescripción de la acción de ejecución, en este caso de la letra de cambio, se debe presentar y notificar la demanda en tiempo, pues en firme la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, a futuro podría actuar respecto de bienes del accionado. No obstante lo anterior, el disciplinado mantuvo una postura negligente ante el requerimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de P á g i na 15 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Villamaría de notificar al demandado, pues cuando un profesional del derecho acepta un mandato, constituye el punto de partida para iniciar las gestiones del compromiso encomendado, que se materializan no solo con la presentación de la demanda, sino además envuelve todas aquellas que resulten necesarias para llevar a feliz término la tarea asignada, debiendo para ello, realizar las actuaciones propias en cada tipo de proceso, ya que el mandante entrega su interés particular al profesional, en quien confía, no lo dejará sin representación activa en su pretensión, pero una vez el togado injustificadamente incumple el

deber, como ocurrió en el presente caso, se ve inmerso en la comisión de la falta. Respecto a que hubiese o no obtenido pago de honorarios por la gestión encomendada, se advierte que el togado no podía dejar de hacer las diligencias propias de su encargo, so pretexto de la no cancelación de emolumentos, pues de conformidad con los hechos y su demostración probatoria, al doctor Gaitán Ríos le era exigible actuar desde cuando aceptó el poder conferido por la señora Nora María Serna Aristizábal en tales condiciones –sin pago inicial de honorarios-, debiendo estar atento al agotamiento de los distintos estadios procesales y el cumplimiento de las cargas impuestas por el juzgado, y no aducir este hecho como causal válida de exculpación, pues contó con la facultad de poner sus condiciones al momento de aceptar el poder y con posterioridad de renunciar al mandato y no lo hizo. Por otra parte, el profesional del derecho pretendió exculparse indicando que su indiligencia no fue lesiva a los intereses de su cliente, P á g i na 16 | 21

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Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA ya que la letra de cambio base de la ejecución no había prescrito, a lo que reitera esta Comisión que el objeto de reproche es el haber omitido la realización de una actuación propia de la carga procesal, por tanto, señalar la vigencia del título valor como excusa para su indiligencia, en

nada excluye su responsabilidad frente a la falta. Contrario a lo manifestado, sí existió un perjuicio para la acreedora quien vio truncado el logro de sus pretensiones, máxime cuando la declaratoria de desistimiento tácito trae consecuencias temporales, ya que impide a la parte actora presentar nuevamente la demanda dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que lo dispuso. Lo anterior de conformidad con el artículo 317 numeral 2º literal f) del Código General del Proceso: “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta” Finalmente, a fin de agotar los puntos de disenso del apelante, quien afirma que el quejoso no estaba “legitimado en la causa por activa” para interponer la queja, esta Comisión precisa que no es necesaria la P á g i na 17 | 21

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA existencia de vínculo contractual entre el quejoso y el abogado a fin de impulsar la acción disciplinaria, pues el conocimiento ante esta jurisdicción de una conducta presuntamente irregular, no implica que quien ofrece la noticia deba ostentar o acreditar algún interés particular en el asunto a investigar, como expresamente quedó establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 al señalar: “La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. (…)”. De allí, que en materia disciplinaria, el poner en conocimiento de las autoridades pertinentes, las conductas que podrían configurar faltas a la ética de los profesionales del derecho, configura un deber ciudadano que no requiere determinada legitimidad y mucho menos exige acreditar que se ostenta alguna pretensión. En conclusión, ninguno de los argumentos del recurso de apelación tiene la fuerza de derruir los cargos endilgados, por lo que la sentencia apelada será confirmada en su integridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual fue declarado P á g i na 18 | 21

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 170011102000-2016-00515-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA disciplinariamente responsable el abogado JAIR GAITÁN RÍOS, por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibídem, imponiéndole sanción de censura, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i na 19 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO

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