CNDJ - F17001110200020160054201ADJUNTA20210513080353-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160054201ADJUNTA20210513080353-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 170011102000201600542 01 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la quejosa Blanca Lucía Rodríguez Burgos, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de julio de 2017, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado José Ignacio Llano Uribe. HECHOS Mediante queja de fecha 07 de octubre de 2016, dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, la señora Blanca Lucía Rodríguez Burgos solicitó investigar disciplinariamente al abogado José Ignacio Llano Uribe, motivada en las actuaciones surtidas en el trámite de la querella por perturbación a la posesión, que cursó en su contra durante los años 2016 y 2017, por valerse de artimañas extraprocesales, acosarla y perseguirla. 1 M.P. Dr. José Ricardo Romero Camargo 2 Fls. 2 y 3
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Radicado No. 17001110200020160054201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Señaló la quejosa que con ocasión a una disputa surgida con los colindantes de un predio rural que adquirió en el año 2012, en el municipio de NeiraCaldas, los señores Rogelio Duque Ramírez y Nadia Ospina Berrio, presentaron a través de su abogado, José Ignacio Llano Uribe, una querella en su contra por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de Neira, sin argumentos legales. Manifiestó que el abogado Llano Uribe entró en su predio estando cerrado, intimidándola con amenazas e instando a la policía y funcionarios de la alcaldía a desalojarla sin orden judicial. Así mismo, le habría exigido la suma $80.000.000, además de atentar contra su buen nombre, acusándola de guerrillera y de conformar grupos armados para despojar a personas de sus predios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado José Ignacio Llano Uribe3, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación profesional en las siguientes sesiones: - 30 de noviembre de 2016: Se hicieron presentes la quejosa y el investigado, quien rindió versión libre y se decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales4.
3 Fls. 42 y 43 c.o 4 Fl. 49 P á g i n a 2 | 11
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Radicado No. 17001110200020160054201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS - 21 de marzo de 2017: Se escuchó en ampliación de queja a la señora Blanca Lucía Rodríguez Burgos5. - 26 de abril de 2017: Se recibieron los testimonios de los señores Rogelio Duque Ramírez, José Raúl Jaramillo Tobón, Nadia Carolina Ospina Berrio, y se ordenó incorporar al expediente copia de la querella por perturbación a la posesión seguida en contra de la quejosa6. - 12 de julio de 2017: Se recibió el testimonio del señor Jorge Eduardo Montes Escobar. A continuación, el Magistrado de primera instancia resolvió terminar el procedimiento seguido en contra de José Ignacio Llano Uribe. Se corrió traslado de la decisión de archivo a la quejosa, quien manifestó su intención de apelar. Una vez presentados sus argumentos, se concedió el recurso de alzada7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 12 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la terminación anticipada a favor del abogado José Ignacio Llano Uribe, atendiendo lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar
soportados los hechos que dieron origen a las presentes diligencias. Al respecto, precisó que de las pruebas allegadas al expediente, no era posible corroborar la supuesta persecución y amenazas realizadas por el abogado Llano Uribe a la quejosa, y que por el contrario, sus 5 Fl. 182 6 Fl. 186 7 Fl. 198 P á g i n a 3 | 11
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Radicado No. 17001110200020160054201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS actuaciones como apoderado de la señora Nadia Ospina Berrio, dentro de la querella por perturbación a la posesión, se ciñeron a la defensa de los intereses de su poderdante. Destacó el testimonio rendido por el señor Jorge Eduardo Montes Escobar, secretario general de la Alcaldía de Neira y encargado de llevar a cabo la inspección ocular al predio en disputa en el trámite de la querella seguida en contra de la quejosa, quien manifestó que la mencionada diligencia se realizó con tranquilidad, sin ningún tipo de presión de parte del abogado Llano Uribe para que se adoptaran decisiones a favor de sus defendidos, ni se presentaron hechos de violencia en contra de la señora Blanca Lucía Rodríguez Burgos. Argumentó que las actuaciones del abogado se limitaron a la práctica de pruebas solicitadas por él, en ejercicio de las facultades otorgadas como defensor de la señora Nadia Ospina Berrio, que de acuerdo con
esas pruebas, se obtuvo un resultado favorable a sus intereses, pero no por ello, se podía hablar del uso de vías de hecho, situación que de entrada no se evidenciaba. Concluyó que frente a los hechos denunciados no existían pruebas que demostraran las amenazas, ofrecimientos de dinero, o uso de vías de hecho más allá de lo afirmado por la quejosa; por el contrario, se evidenciaba que el abogado Llano Uribe limitó su actuación a la comparecencia a la audiencia de inspección ocular y a la presentación de alegatos finales, en cumplimiento de sus deberes profesionales. P á g i n a 4 | 11
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Radicado No. 17001110200020160054201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, limitándose a afirmar que comprobar las amenazas y actuaciones irregulares del abogado José Ignacio Llano Uribe era muy difícil, pero que los documentos allegados demostraban todo lo denunciado por ella. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió el 20 de octubre de 2017 en el despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el
Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto9. 8 Fl. 3 9 Fl. 5 P á g i n a 5 | 11
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Radicado No. 17001110200020160054201
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la señora Blanca Lucia Rodríguez Burgos, observa esta Comisión que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción parcial de los hechos denunciados, por las razones que a continuación se señalan. En el escrito de queja allegado, la señora Rodríguez Burgos solicita investigar al abogado José Ignacio Llano Uribe por las actuaciones surtidas en el trámite de la querella por perturbación a la posesión
formulada en su contra, acusando al abogado de las siguientes irregularidades: a. La querella de policía presentada no contaba con soportes legales. b. Entrar en su predio estando cerrado, intimidándola con amenazas e instando a la policía y funcionarios de la alcaldía a desalojarla sin orden judicial. c. Exigirle la entrega de $80.000.000. d. Atentar contra su buen nombre, acusándola de guerrillera y de conformar grupos armados para despojar a personas de sus predios. P á g i n a 6 | 11
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Radicado No. 17001110200020160054201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la querella de policía fue presentada por el abogado John Jairo Mejía Grand, en calidad de apoderado de Nadia Carolina Ospina, el 29 de diciembre de 2015, ante la Alcaldía Municipal de Neira Caldas10; así mismo, la diligencia de inspección al predio en disputa se realizó el 27 de enero de 2016, conforme consta a folio 34 del cuaderno anexo. Sobre el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último acto ejecutivo de la misma”. A su vez, el artículo 23 numeral 2 de esa misma ley establece que “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción”. En ese orden de ideas, habiendo transcurrido a la fecha un término superior a cinco (5) años desde el momento de la ocurrencia de los hechos descritos en los literales a) y b), se considera que operó el fenómeno de la prescripción, razón por la cual se terminará el procedimiento, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 10 Fl. 2, c. anexo P á g i n a 7 | 11
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Radicado No. 17001110200020160054201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Aclarado lo anterior, procede la Comisión a pronunciarse sobre las exigencias de dinero a la quejosa y las acusaciones de conformar grupos armados para despojar a personas de sus predios, por considerar que frente a estos hechos no ha operado la prescripción, en
la medida en que como a continuación se detalla, la quejosa no aporta mayor información sobre la fecha de ocurrencia. Sobre el particular, es necesario precisar que en el escrito de queja, la señora Blanca Lucía Rodríguez Burgos denunció al abogado José Ignacio Llano Uribe de haberle exigido la entrega de $80.000.000 y atentar contra su buen nombre, acusándola de conformar grupos armados, sin aportar o referir prueba alguna al respecto. En igual sentido, en la diligencia de ampliación de queja, al solicitarse a la señora Rodríguez Burgos ampliar información sobre estos hechos, de nuevo omitió hacer referencia a situaciones en particular o mencionar posibles testigos. De otro lado, en la versión libre rendida por el disciplinado, negó haber tenido trato directo con la quejosa, aseguró que solamente la vio en la diligencia de inspección y que nunca le exigió dinero, ni tampoco la acusó de ser guerrillera o conformar grupos armados. Por lo anterior, esta Comisión considera acertada la decisión de archivo adoptada por la primera instancia frente a estos hechos, toda vez que la quejosa no relaciona contextos concretos de tiempo, modo y lugar capaces de ser corroboradas, situación que deja sin sustento sus P á g i n a 8 | 11
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Radicado No. 17001110200020160054201 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS afirmaciones, ubicando al proceso en el mismo estado de orfandad
probatoria que desde el inicio reportan sus acusaciones, destacándose que las pruebas testimoniales y documentales arriba referidas, refuerzan lo esbozado por el abogado en su versión libre y justifican plenamente la decisión adoptada en primera instancia, máxime cuando los argumentos de la apelación no confrontan ni derrumban las valoraciones que sustentan el proveído atacado, en el sentido que el togado no cometió falta disciplinaria. En ese orden ideas, se procederá a confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 12 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado José Ignacio Llano Uribe, pero por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el P á g i n a 9 | 11
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Radicado No. 17001110200020160054201
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 10 | 11
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11