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CNDJ - F17001110200020160057301ADJUNTA20210818093506-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020160057301ADJUNTA20210818093506-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 170011102000-2016-00573-01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibídem, a título de culpa y sancionado de manera anticipada con censura al haber aceptado la calificación jurídica efectuada en primera instancia. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (folios 25 a 33)

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 realizada por la Juez Séptimo Civil Municipal de Manizales, en contra del abogado WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, basada en los siguientes hechos: El abogado fue designado mediante auto del 3 de agosto del año 20164 como curador ad–lítem de la señora Juanita Escobar Ramírez, demandada en el proceso ejecutivo Nro. 2016-00252-00 promovido por COASMEDAS, enviándosele comunicación el día 4 del mismo mes y año a la calle 13 # 23 – 16 oficina 8015, sin embargo, no compareció a notificarse. Mediante auto de fecha 17 de agosto de 20166, el juzgado requirió al abogado para que en el término de 5 días manifestara si aceptaba o no la designación, remitiendo comunicación al día siguiente7 a la misma dirección relacionada en el párrafo que antecede. A través del oficio Nro. 21918, el despacho comunicó al investigado nuevamente el término y las consecuencias disciplinarias en caso de no presentarse, documento que según el soporte de la empresa de correos, se remitió el día 31 de agosto de 2016 a la calle 22 # 21 - 40 oficina 209 de la ciudad de Manizales9. Finalmente, con auto de fecha 7 de octubre de 2016 se dispuso el relevo del disciplinado por otro profesional del derecho y se ordenó la compulsa de copias para su consecuente investigación disciplinaria por no manifestar su aceptación o rechazo de la designación como curador ad-lítem, y no justificar su inconcurrencia10.

3 Folio 2 4Folio 3. 5Folio 4. 6Folio 5. 7Folio 6. 8Folio 7. 9Folio 8. 10Folio 11. P á g i n a 2 | 23 ANTECEDENTES PROCESALES El proceso se recibió por reparto en el despacho del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 25 de octubre de 201611. A través de auto de fecha 23 de noviembre de 201612, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, providencia en la cual se dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de febrero de 2017. En la fecha señalada se dio inicio a la diligencia 13, dándole a conocer la compulsa de copias efectuada en su contra y los documentos anexos (designación como curador ad-lítem, oficios citatorios para notificación con trazabilidad de envío). Seguidamente, el disciplinado en ejercicio de su defensa material dijo nunca haber tenido conocimiento de la designación como curador adlítem; a su vez, indicó que las direcciones obrantes en el certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, correspondían la primera, a su domicilio laboral de hace 30 años cuando solicitó su tarjeta profesional, momento en el que trabajaba para la Licorera de Caldas (Zona Industrial Juanchito) y la segunda, a su residencia en la calle 41 B # 26 A – 47. Precisó que dejó de laborar

en la Licorera hace 17 años y que su casa de habitación actual tampoco coincidía con la referida. Adujo igualmente que la dirección calle 13 # 23 – 16 oficina 801 a la cual se enviaron dos oficios según consta en los soportes de 11 Folio 1 12 Folio 14 y 15 13 Folios 23 y 24 P á g i n a 3 | 23 trazabilidad14, jamás correspondió a su lugar de residencia o trabajo, por lo que desconoce el motivo por el cual remitieron citaciones a dicha ubicación. En ese sentido, efectuando un recuento solicitado por el a quo, mencionó que al dejar de laborar en la Zona Industrial Juanchito, se ubicó en la oficina 309 de la calle 22 # 21 – 40, esto desde el año 2000 y hasta el año 2005, dirección a la que fueron despachados dos oficios, tal como se avizora en los respectivos soportes15; con posterioridad se trasladó a la carrera 24 # 20 – 48 oficina 701, donde permaneció hasta el año 2010. Desde entonces se encuentra residenciado en la carrera 23 D # 70 – 29 y labora en la carrera 23 # 20 – 29 oficina 306, lugar en el que se dedica a la administración de algunas propiedades horizontales y a los procesos ejecutivos derivados de este ejercicio. Resaltó que si bien aparece en la lista de Auxiliares de la Justicia nunca ejerció como tal, toda vez que jamás le entregaron el carné respectivo y que prácticamente ya se encuentra retirado del ejercicio profesional, habíendo actualizado probablemente 6 años atrás su

dirección en la Oficina Judicial de Manizales, pero desconociendo el deber de actualizar su domicilio profesional en la Unidad del Registro Nacional de Abogados. Así las cosas, el despacho indicó que no había lugar a imputarle la comisión de una falta al deber de celosa diligencia profesional por no haber conocido su designación como curador; sin embargo, era innegable su desconocimiento de las normas relativas a los deberes profesionales, particularmente la obligación contenida en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 14 Folios 4 y 6 15 Folios 8 y 10 P á g i n a 4 | 23

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.

En consecuencia, el a quo atribuyó a título de culpa la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la misma norma que en su tenor literal refiere: “ARTÍCULO 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.

Realizada la calificación jurídica se indicó al disciplinado la posibilidad de reconocer su responsabilidad y acogerse a una sentencia anticipada, lo que aceptó, refiriendo que estaba de acuerdo con el hecho de no haber actualizado su dirección en el Registro Nacional de

Abogados16. Por su parte, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción mínima prevista en el CDA de cara a la aceptación de cargos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado instructor resolvió dar por terminada la diligencia, no citar a audiencia de juzgamiento y proferir la respectiva sentencia dentro de los términos legales atendiendo al órden cronológico de ingreso de asuntos al despacho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 Minuto 22:23’ en delante de la audiencia de pruebas y calificación provisional P á g i n a 5 | 23 El día 22 de febrero de 201717, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dictó sentencia declarando la responsabilidad disciplinaria del abogado WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, sancionándolo con CENSURA por no haber actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. Indicó el fallo, que si bien es cierto el origen de la acción tiene lugar en la incomparecencia del disciplinado a asumir una curaduría ad–lítem, se logró establecer que jamás recibió las comunicaciones enviadas por el juzgado que lo designó para tales fines y que desde la expedición de su tarjeta profesional aproximadamente 30 años atrás, nunca tuvo la precaución de actualizar su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, lo que demuestra el quebrantamiento del deber que obliga a los profesionales del derecho a tener un domicilio profesional registrado y actualizado, situación que conlleva a la comisión de la falta establecida en el numeral 13 del

artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la culpabilidad que asiste al disciplinado, el despacho concluyó que visto el marcado desinterés por la actualización de sus conocimientos y particularmente de las normas que regulan la profesión, su actuar se constituyó en culposo.

RECURSO DE APELACIÓN 17 Folios 25 a 33.

P á g i n a 6 | 23 El abogado interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 17 de marzo de 201718, manifestando como principal motivo de inconformidad que la compulsa de copias efectuada en su contra correspondió a no haber aceptado la designación de curador ad–lítem ni presentar excusa por su no comparecencia; sin embargo, fue sancionado por el desconocimiento del deber de actualizar su domicilio profesional, lo que en criterio del apelante rompe con el principio de la relación de causalidad y la imputación objetiva, pues entre la conducta y el resultado debe hallarse una necesaria correlación que explique en forma satisfactoria por qué el resultado es producto de la infracción al deber de abogado. Aunado a lo anterior, indicó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal nunca recurrió a su correo electrónico para notificarlo, pese a que su dirección electrónica si estaba actualizada en la lista de Auxiliares de la Justicia, encontrándose la notificación electrónica autorizada en el Código General del Proceso. Refirió además que de encontrarse actualizadas sus direcciones en el Registro Nacional de Abogados, tampoco se hubiera enterado de la designación como curador ad-lítem, pues el juzgado no remitió las comunicaciones a las direcciones que en dicho sistema aparecen,

como si lo hizo la autoridad disciplinaria y pese a no residir en ese lugar, se enteró del proceso adelantado en su contra. Adicionalmente, formuló el siguiente interrogante: ¿Puede endilgarse responsabilidad disciplinaria a un abogado que no tiene conocimiento de una designación como curador ad–lítem, si el juez que lo designó no envió las comunicaciones al domicilio profesional que el togado tiene en el registro? 18 Folios 39 a 43. P á g i n a 7 | 23 Por lo anterior, consideró que no era merecedor de la sanción impuesta, solicitando revocar el fallo de primera instancia para en su lugar absolverlo de la falta endilgada. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado WILLIAM HENAO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.956.101, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado Nro. 83.289.19 Por su parte, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que el profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios20. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 9 de agosto de 201721 en el despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante proveído de fecha 16 de agosto de 201722, resolvió por secretaría correr traslado al Ministerio Público por

si era su deseo pronunciarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 – 7 de la Constitución Política, comunicándole dicho auto al Viceprocurador General de la Nación mediante oficio S.J-ILDM 3078823 del 18 de septiembre de la misma anualidad. Vencido el término de cinco (5) días otorgado a la Procuraduría para pronunciarse, el proceso ingresó al despacho el 27 de septiembre de 19 Folio 13. 20 Folio 16. 21Folio 3 del cuaderno de copias. 22Folio 5 del cuaderno de copias. 23Folio 6 del cuaderno de copias P á g i n a 8 | 23 2017, sin concepto del Ministerio Público24. Posteriormente, pasó a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura para remitir por solicitud efectuada en sala 93 del 21 de noviembre de 2020, al despacho del H. Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA, lo que ocurrió el 9 de diciembre de la misma anualidad. El 18 de diciembre de 202025, en atención a la suspensión de términos judiciales ordenada mediante Acuerdo PCSJA20-11688 del 10 de diciciembre del mismo año para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el expediente se entregó a la Secretaría Judicial. Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 del 8 de enero de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, asignándolo al despacho del magistrado que hoy funge como ponente26. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 24Folio 8 del cuaderno de copias. 25Folio 11 del cuaderno de copias. 26Folio 12 del cuaderno de copias. P á g i n a 9 | 23 y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Esta Corporación de entrada advierte que el reproche disciplinario fundante de la sanción plasmada en el fallo de primera instancia, fue

reconocido y confesado por el encartado, quien entre otras aseveraciones, indicó en curso de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de febrero de 2017 que había cambiado sus direcciones de domicilio y residencia, pero que desde el momento en el cual se expidió su tarjeta profesional, nunca ha actualizado esta información en el Registro Nacional de Abogados, principalmente por desconocimiento de ese deber. Seguidamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró mérito para formular cargos y le puso de presente la posibilidad de confesar la falta, lo cual hizo de manera expresa, libre y voluntaria, por demás en presencia del representante del Ministerio Público, quien ante la confesión, deprecó la aplicación de una mínima sanción. Esta eventualidad, valga resaltar, permitió prescindir de la audiencia de juzgamiento, pasando el proceso a despacho para emitir sentencia anticipada, en la que también impera precisar, se atribuyó la sanción menos gravosa del catálogo sancionatorio del CDA. P á g i n a 10 | 23 En este sentido, resulta oportuno indicar al encartado, que si bien se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, el interés jurídico para recurrir no podía enfocarse en plantear de nuevo argumentos de ausencia de responsabilidad, ya que una vez formulado el cargo en forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado sin ninguna calificación ni cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada.

Así las cosas, resulta un despropósito que habiendo confesado la falta por la cual se formularon cargos, con lo que reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria, venga ahora a atacar el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó, lo cual no significa que le esté vedado apelar, ya que bien podía entrar a cuestionar aspectos estrechamente ligados a la confesión y sus consecuencias, como por ejemplo, el quantum sancionatorio irrogado no obstante confesar la falta, en lugar de relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad. Con todo, basta una simple revisión a la providencia de primera instancia, en cuyo acápite de tipicidad se aclara que no se imputará la conducta relativa a la no aceptación de la designación como curador ad–lítem, por lo que se tornan irrelevantes los argumentos contenidos en el recurso, ya que el fundamento de la sanción no reside en haberse enterado o no del nombramiento como curador, sino en no haber actualizado las direcciones de domicilio personal y profesional en más de 30 años de ejercicio, conducta que si bien no fue la informada inicialmente por el despacho judicial que compulsó las copias, en desarrollo de la investigación disciplinaria y dentro de las facultades que asistían a la Colegiatura de primera instancia, pudo establecer e imputar la que a su juicio constituía falta disciplinaria. P á g i n a 11 | 23 Bajo este panorama, esta Corporación encuentra que los argumentos esbozados por el disciplinado en su recurso, no logran derruir la decisión de primera instancia, y por ello, será confirmada en su

integridad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAN HENAO GUTIÉRREZ y en consecuencia lo sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 15 ibídem, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el P á g i n a 12 | 23 expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 13 | 23 Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE Secretaria General P á g i n a 14 | 23 Salvamento de voto Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé mi voto en la decisión del 11 de agosto de 2021, mediante la cual esta colegiatura, al resolver el recurso de apelación presentado por el abogado William Henao Gutiérrez, confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho Henao Gutiérrez por la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándolo de

manera anticipada con censura al haber aceptado la calificación jurídica efectuada en el trámite de primera instancia. La resolución del presente asunto lo planteó esta colegiatura de la siguiente manera: Esta Corporación de entrada advierte que el reproche disciplinario fundante de la sanción plasmada en el fallo de primera instancia, fue reconocido y confesado por el encartado, quien entre otras aseveraciones, indicó en curso de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de febrero de 2017 que había cambiado sus direcciones de domicilio y residencia, pero que desde el momento en el cual se expidió su tarjeta profesional, nunca ha actualizado esta información en el Registro Nacional de Abogados, principalmente por desconocimiento de ese deber. Seguidamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, encontró mérito para formular cargos y le puso de presente la posibilidad de confesar la falta, lo cual hizo de manera expresa, libre y voluntaria, por P á g i n a 15 | 23 demás en presencia del representante del Ministerio Público, quien, ante la confesión, deprecó la aplicación de una mínima sanción. Esta eventualidad, valga resaltar, permitió prescindir de la audiencia de juzgamiento, pasando el proceso a despacho para emitir sentencia anticipada, en la que también impera precisar, se atribuyó la sanción menos gravosa del catálogo sancionatorio del CDA. [Negrillas fuera de texto] A partir del contexto fijado en la providencia, la mayoría de los integrantes de la corporación consideró que era procedente la confirmación de la decisión sancionatoria conforme a las siguientes

premisas: - A pesar de que el abogado William Henao Gutiérrez se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable y le impuso la sanción de censura, no podía plantear «nuevos argumentos de ausencia de responsabilidad», pues, al haberse formulado el cargo de forma precisa, expresa y contentiva de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios, el procesado, sin ninguna calificación o cuestionamiento, confesó de manera libre y voluntaria la falta imputada. - Resulta un «despropósito» que habiéndose confesado la falta por la cual se le formularon los cargos, con lo que «reconoció de manera expresa su responsabilidad disciplinaria», venga ahora a «atacar» el fallo de primera instancia, sobre la base de que no cometió la falta que él mismo confesó. - El anterior planteamiento no significa que al abogado le esté vedado apelar, ya que podía cuestionar aspectos ligados a la confesión y sus consecuencias, como, por ejemplo, el quantum de P á g i n a 16 | 23 la sanción. No obstante, no podía «relanzar tesis exculpatorias de responsabilidad». - La razón de la sanción impuesta por la primera instancia y ahora avalada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consiste en que el abogado no actualizó las direcciones de domicilio personal y profesional en más de treinta años de ejercicio. En tal modo, paso a exponer los argumentos que sustentan los motivos por los que decidí apartarme de la ponencia de la mayoría. En primer lugar, el título de «nuevos argumentos de ausencia de

responsabilidad», utilizado en la providencia para referirse a lo expuesto por el sancionado, pareciera dar a entender que era un deber del disciplinado presentar unas exculpaciones en el trámite de primera instancia para que aquellos argumentos guardaran algún grado de congruencia con lo expresado en el recurso de apelación. Por ende, como en el presente caso el disciplinado confesó la falta y se dio paso a la sentencia anticipada, al parecer le quedaba vedado a aquel referirse a aquellos aspectos relacionados con la estructura de la responsabilidad disciplinaria. Considero que esa particular exigencia de tipo procesal para el investigado, puede afectar la garantía fundamental de defensa, que involucra el derecho a guardar silencio en cualquiera de las etapas del proceso, en la medida en que podría dejar sin sustento la razón de ser de un recurso de apelación, si se verifica que en el trámite de primera instancia el acusado no rindió descargos o no presentó alegatos de conclusión, pues en esa hipótesis «todos los argumentos de la apelación serían nuevos». P á g i n a 17 | 23 En segundo lugar, considero que la confesión de la falta relacionada con no actualizar el domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados no implica en este caso «reconocer de manera expresa la responsabilidad disciplinaria». Y llego a la anterior conclusión pues encuentro que dicha afirmación no aparece respaldada por lo que sucedió en el trámite de primera instancia, según lo consignado en la misma providencia27: Realizada la calificación jurídica se indicó al disciplinado la posibilidad de reconocer su responsabilidad y acogerse a una

sentencia anticipada, lo que aceptó, refiriendo que estaba de acuerdo con el hecho de no haber actualizado su dirección en el Registro Nacional de Abogados. [Negrillas fuera de texto]. Efectivamente, el abogado William Henao Gutiérrez aceptó acogerse a una sentencia anticipada y ciertamente confesó que no había actualizado su dirección en el Registro Nacional de Abogados. Incluso, si se quiere admitió haber cometido en el comportamiento descrito en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dispone como falta lo siguiente: «Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional». Pese a lo anterior, desde la óptica del suscrito magistrado, no creo que se hubiese presentado un reconocimiento de la responsabilidad disciplinaria por parte del profesional investigado. En efecto, confesar el no haber actualizado el domicilio profesional no necesariamente puede ser sinónimo de aceptación de responsabilidad disciplinaria, pues, si así fuera, la procedencia de la sanción únicamente estaría fundamentada en las categorías de la conducta y de la tipicidad. No obstante, bien se sabe que los elementos anteriormente mencionados son necesarios, pero no suficientes. A ellos, por supuesto, deben sumarse las otras categorías de la estructura de la 27 Página 5 de la providencia. P á g i n a 18 | 23 responsabilidad, como lo son la antijuridicidad y la culpabilidad, de los cuales era indispensable hacer un análisis exhaustivo en el presente asunto. Por tanto, cuando se confiesa un hecho o una conducta, la autoridad disciplinaria debe tener presente qué es lo que se ha confesado, pues en algunos casos se pueden confesar las simples conductas; en otros,

los comportamientos típicos; en otras variantes, las conductas típicas constitutivas de afectación relevante del deber profesional; y en unas otras más, las conductas típicas, antijurídicas y culpables. En el caso examinado, el profesional del derecho confesó no haber actualizado su domicilio profesional en el momento en que la autoridad de primera instancia le indicó cuál era la falta disciplinaria que le imputaba desde su sentido simplemente típico. Por tanto, en el extremo de los casos, puede decirse que el abogado confesó la falta consignada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero no que el disciplinado confesó la responsabilidad, pues una y otra eventualidad obedecen a conceptos completamente diferentes. Y en tercer lugar, en este caso, era absolutamente indispensable que tanto la autoridad de primera instancia como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observarán si, además de la tipicidad, la «conducta confesada» por el abogado William Henao Gutiérrez sí resultaba antijuridica, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 200728 y muy especialmente al concepto que esta jurisdicción disciplinaria ha acogido para evitar que se sancionen conductas desprovistas de una afectación relevante del deber profesional. Así, por ejemplo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido sosteniendo que la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los 28 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

P á g i n a 19 | 23 abogados está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante29. Por tanto, la pregunta que debió resolver cualquiera de las dos instancias que conocieron de este proceso era la siguiente: ¿La conducta del abogado William Henao Gutiérrez, consistente en no actualizar su domicilio profesional, que fue confesada en el trámite de la primera instancia, sí constituyó un incumplimiento del deber ético relevante para acreditar la categoría de la antijuridicidad? Para tal efecto, resulta oportuno recordar que el motivo por el cual se le siguió el proceso al abogado William Henao Gutiérrez consistió en no haber aceptado una designación como curador ad litem, ya que se le había enviado distintas comunicaciones, con la consecuencia de tener que asignarse a otro profesional y expedirse las copias para que el abogado fuera investigado por su presunto inc

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