CNDJ - F17001110200020160059801ADJUNTA20210610152837-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160059801ADJUNTA20210610152837-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020160059801 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO DUQUE, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, en la cual fue declarada disciplinariamente responsable como autora de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al transgredir el numeral 10 del artículo 28 ibídem y sancionada con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (folios 58 a 68)
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 17001110200020160059801
Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN
HECHOS El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales compulsó copias para investigar disciplinariamente a la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO DUQUE por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, mientras actuaba como apoderada de la empresa Colfondos S.A., dentro del proceso laboral de pequeñas causas con radicado N.º 2016-00069 en el que se discutía el reconocimiento de un bono pensional a favor del señor Alberto Ruíz Mejía, mandato que ejerció desde el 7 de abril 2016 hasta 31 de octubre de 2016, y en concreto, al inasistir de forma injustificada a la audiencia de fecha 28 de junio de 2016, conllevando al juzgado de conocimiento a tener por no contestada la demanda dentro del término legal y configurando un indicio grave en contra de la sociedad demandada. Adicionalmente, se encontró que la abogada presentó el 31 de octubre de 2016 recurso de apelación extemporáneo en contra de la sentencia proferida en audiencia del 24 de octubre de ese año. El informe disciplinario fue acompañado de una copia del acta de audiencia del 28 de junio de 2016 expedida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y de la constancia de la notificación personal efectuada el 7 de abril de 2016 del auto admisorio
de la demanda a la abogada CASTAÑO DUQUE 3. 3 Folios 3 a 7 P á g i n a 2 | 20
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Radicación N° 17001110200020160059801
Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se recibió por reparto en el despacho del Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en fecha 8 de noviembre de 20164.
A través de auto del 16 de noviembre de 20165, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO DUQUE, citándose a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de enero de 20176, en esta sesión la investigada, en compañía de su apoderado de confianza, rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación, manifestando lo siguiente: Advirtió que su inasistencia a la audiencia en comento, se debió a una confusión de su parte, ya que ese mismo día, tenía prevista otra audiencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso laboral N.° 2015-00117, aunque esta finalmente fue aplazada por la magistrada ponente. Señaló haber cancelado la multa por su inasistencia a la audiencia programada dentro del proceso laboral Nº 2016-00069, conducta sobre la cual aceptó su responsabilidad, además, reconoció que la excusa
4 Folio 1 5 Folios 9 y 10 6 Folio 14 P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN presentada, no la eximiría de las consecuencias disciplinarias por el incumplimiento a su deber profesional.
Importa destacar, que la procesada no expuso ningún argumento relacionado con el recurso extemporáneo que presentó el 31 de octubre de 2016 dentro del proceso judicial de la referencia. En la misma sesión, el magistrado ponente ordenó incorporar al expediente copia del proceso laboral con radicado N.° 2016-00069 promovido ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales 7. Adicionalmente, el día 6 de marzo de 2017 se incorporó al proceso el oficio proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que informa sobre la no realización de la audiencia programada para el día 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso laboral N.° 2015-001178. El 8 de mayo de 20179, en presencia de la implicada y su defensor de confianza, el magistrado de conocimiento procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la profesional del derecho, al considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007 por transgredir el numeral 10 del artículo 28 ibídem, que indican: 7 Folios 19 a 38 8 Folio 41 9 Folio 47 P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Lo anterior, debido a su inasistencia injustificada a la audiencia programada para el día 28 de junio de 2016 por el juzgado de conocimiento dentro del proceso ordinario laboral N.° 2016-00069, configurando una conducta en desfavor de los intereses de su representado, al tenerse por no contestada la demanda dentro del término legal, hecho que se tuvo como indicio grave en contra de la
demandada, así como por haber presentado recurso de apelación P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN contra la sentencia del 24 de octubre de 2016 de manera extemporánea.
El reproche en sede de culpabilidad, se imputó a título de culpa. Una vez notificada la decisión de cargos, se corrió traslado para las solicitudes probatorias, dejándose constancia que no había pruebas por ordenar o practicar. El 2 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, escuchándose los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la abogada disciplinada10, quien en síntesis, recalcó que su defendida había reconocido su responsabilidad frente a su inasistencia a la audiencia en mención, conducta que no fue cometida con dolo, pues se trató de una confusión en su agenda al cruzarse dos audiencias el mismo día. En esta oportunidad, la defensa tampoco expuso algún alegato relacionado con el recurso extemporáneo que presentó la abogada investigada el 31 de octubre de 2016 dentro del proceso judicial de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia de primera instancia en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO
10 Folio 57 P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN DUQUE, tras hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos.
De cara a las pruebas recolectadas dentro del proceso, se demostró que la implicada CASTAÑO DUQUE en calidad de apoderada de la parte demandada, fue notificada el 7 de abril de 2016 del auto admisorio de la demanda laboral instaurada por el señor Alberto Ruíz Mejía en contra de Colfondos S.A. con radicado N.° 2016-00069, acto procesal en el que se advirtió a la abogada que la contestación de la demanda se realizaría en audiencia pública, fijada para el 28 de junio de 2016. Llegada la fecha y hora de la primera audiencia de trámite, la disciplinada no se presentó, ni remitió excusa previa para justificar su inasistencia; en consecuencia, se dio por no contestada la demanda, teniéndose como indicio grave en contra de la entidad demandada, y como no justificó su ausencia, el juzgado le impuso multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, se probó que para la misma fecha de la diligencia, la abogada debía asistir a otra audiencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sin embargo, no se llevó a cabo.
Ahora, frente a los argumentos de defensa, el a quo consideró que si bien la abogada en su versión libre, se refirió a su inasistencia a la audiencia como un descuido, debido a una confusión en su agenda, lo cierto es que tal circunstancia no justificaba su conducta, recordando su P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN deber profesional de estar presente en todos los actos procesales a los que fue convocada, incluso si no asistía, tenía la obligación de explicar su no comparecencia, lo que para el caso en concreto no sucedió y por ello fue multada.
Concluyó que la abogada CASTAÑO DUQUE fue indiligente en el manejo del proceso laboral que tenía a su cargo, pues adicional a su inasistencia a la audiencia del 28 de junio de 2016, presentó de forma extemporánea, el 31 de octubre de 2016, recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en audiencia del 24 de octubre de ese año. Al probarse el descuido de la profesional en atender con celosa diligencia la gestión judicial encomendada, el juzgador de primera instancia impuso sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, principalmente por desacreditar el rol del profesional del derecho y vulnerar la confianza en ella depositada, propia de la esencia del mandato.
La decisión sancionatoria fue notificada personalmente a la implicada y a su defensor los días 1 y 2 de octubre de 201811.
RECURSO DE APELACIÓN 11 Folio 75
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN El abogado de la sancionada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, partiendo del reconocimiento que hizo su defendida de los cargos formulados, para esbozar el siguiente planteamiento: «[…] Así las cosas, no puedo plantear discusión distinta a la dosimetría de la pena, que a mi juicio debió ser condenada con una CENSURA, eso de acuerdo con las circunstancias de los hechos, y de manera especial la actuación de la investigada en el en proceso (sic), quien además de carecer de antecedentes, fue del todo colaboradora y de excelente comportamiento.
En síntesis, el único reparo que puedo hacer a la decisión es en lo que puede hacer referencia a la pena impuesta, y que ruego se reconsidere para que se revoque, y se sancione con censura […]» (Folio 12). CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO DUQUE, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.315.133, aparece como titular
de la tarjeta profesional de abogado No. 70.953 del Consejo P á g i n a 9 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN Superior de la Judicatura12 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios13.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 25 de junio de 2019 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES 12 Folio 8 13 Folio 12 14 Folio 3 de la carpeta anexo P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Sea lo primero indicar, que el escrito de apelación supedita su argumentación únicamente a la tasación sancionatoria, sin presentar contradicción frente a los fundamentos alusivos al juicio de reproche y sus elementos, como la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad, considerados por el a quo para sustentar su decisión sancionatoria. En efecto, refiere la defensa que a su juicio la sanción de multa debe cambiarse por censura, basado en dos motivos principales, esto es, (i) las circunstancias que rodearon los hechos y (ii) la colaboración
brindada por la procesada en la actuación disciplinaria. P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN En cuanto al primer argumento que trae el censor, conviene recordar que la abogada CASTAÑO DUQUE ejerció como apoderada de Colfondos S.A., en un proceso laboral que se seguía contra esa sociedad, buscando el reconocimiento de un bono pensional a favor del señor Alberto Ruiz Mejía, mandato que ejerció desde el mes de abril de 2016 hasta octubre de ese año.
Ahora, el soporte fáctico del cual se apoyó el Seccional para imponer la sanción disciplinaria, se remite en primer lugar, a la inasistencia injustificada de la profesional a la audiencia programada por el juzgado de conocimiento para el día 28 de junio de 2016, diligencia en la que debía presentar la contestación de la demanda y oponerse a las pretensiones de la parte actora. Con ocasión de su no comparecencia, se dio por no contestada la demanda y generó un indicio grave en contra de su cliente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 31 de Código Procesal del Trabajo. Sobre este punto, la disciplinada reconoció durante la diligencia de versión libre, que su inasistencia a la audiencia del 28 de junio de 2016, no provino de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino exclusivamente
a su propio descuido, al confundirse con otra diligencia que había sido convocada para la misma fecha. P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN De otra parte, el a-quo también reprochó que la abogada omitió presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en audiencia del 24 de octubre de 2016, gestión que vino a realizar hasta el 31 de octubre de 2016, generando su inevitable rechazo por extemporáneo, a través de auto del 3 de noviembre de 2016, decisión en la que el juzgado de conocimiento, explicó que el recurso debió interponerse de manera inmediata, luego de surtirse la notificación en estrados.
Cabe aclarar, que frente a este último reproche, tanto la implicada como su defensor, guardaron silencio durante todo el transcurso de la actuación disciplinaria, a pesar de ser notificados debidamente de la imputación y la sentencia de primera instancia, y de hecho, el recurso parte en reconocer que la disciplinada reconoció su responsabilidad por todos los cargos, limitando los reparos a temas sancionatorios. Es así como, las «circunstancias de los hechos» tal y como de manera simplista funda el censor el primer punto de reproche, son precisamente las que justifican a suficiencia la sanción impuesta en contra de su defendida, al estar debidamente acreditados los actos de indiligencia
profesional respecto del mandato que Colfondos S.A. le había confiado, coincidiendo esta Corporación con el raciocinio de la primera instancia, en torno a que la abogada CASTAÑO DUQUE no efectuó las diligencias propias de su encargo profesional, omitiendo la realización de ejercicios defensivos oportunos y efectivos, que redundaran en beneficio de su representada. P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN Estas particularidades, al ser consideradas por el fallador de primera instancia como conductas reiteradas y perjudiciales a los intereses de su cliente, justificaron suficientemente la sanción impuesta, al ser definidas literalmente como, «...hechos que no solo rebasan el plano personal sino que trascienden a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional de derecho, se vulneró la confianza en ella depositada, propia de la esencia del mandato, por cuanto la abogada descuidó el compromiso con su cliente y el despacho donde se estaba adelantado (sic) el proceso laboral»15.
En síntesis, para esta Comisión fueron justamente las circunstancias particulares que rodearon los hechos investigados, las que motivaron al a-quo a imponer la sanción en contra de la procesada, atendiendo criterios específicos y soportados de atenuación y agravación, por lo que el reproche no está llamado a prosperar.
Pasando al segundo planteamiento de apelación, de manera escueta el recurrente solicita tener en cuenta que la disciplinada «fue del todo colaboradora y de excelente comportamiento» al interior del presente proceso, circunstancia que esta Comisión se permite precisar, resulta del todo extraña a los criterios de agravación o atenuación de la sanción, inmersos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por una potísima razón, y es que el derecho disciplinario al contener en su esencia y como objeto de valoración a la conducta humana, debe informarse en el 15 Folio 67 P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN principio de acto, que es justamente una de las aristas del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Carta Política, según el cual, el sujeto sólo puede responder por el acto que se le imputa, y de allí, que en planos de reprochabilidad, los criterios del artículo 45, deben guardar un vínculo estrecho y directo con la conducta investigada, claro está, a excepción del literal b) numeral 1, atinente a la confesión de la falta antes de la formulación de los cargos, que en postulados de justicia premial, vendría a constituir la única conducta procesal a tener en cuenta como atenuante, por los efectos que genera en la actuación, al
evitar un desgaste por el agotamiento de etapas y la práctica de pruebas. Con todo, aún en el evento hipotético de forzar los asertos de la versionada para entenderlos como una verdadera y completa confesión de la falta, lo cual en rigor no ocurrió, pues si bien reconoció su inasistencia a una diligencia, nada dijo sobre la otra conducta omisivaque de igual manera fundó el juicio de reproche-, nótese que con todo, la Ley 1123 de 2007 tampoco tiene previsto que para los casos en que haya confesión, la única sanción a imponer sea la censura. Al respecto, dispone el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, el disciplinado podrá confesar la comisión de la falta, en cuyo evento, se procederá a dictar sentencia sancionatoria conforme a los criterios del artículo 45 en cita, dentro de los cuales, figura la confesión antes de cargos, como criterio de atenuación contenido en el numeral 1 del literal P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN b), con una única restricción, y es que la sanción no podrá ser la exclusión, siempre y cuando carezca el encartado de antecedentes disciplinarios. Esto significa, que al momento de tasar la sanción, cuando converja la confesión, válidamente se puede acudir a los demás
criterios orientadores de atenuación o agravación, sin que la consecuencia sancionatoria indefectible, sea la de partir o imponer la mínima de censura. En este caso particular, al momento de la tasación de la sanción el a quo tuvo en cuenta a favor de la investigada, su condición de “infractora primaria” por carecer de antecedentes disciplinarios, y sobre todo, su conducta procesal, pero al interior del proceso donde ejerció como abogada, sobre el cual se sustenta el juicio de reproche por indiligencia, valoración que se acompasa al principio de acto, destacando que compareció a las audiencias programadas posteriormente por el despacho judicial laboral, al igual que pagó oportunamente la multa fijada por el juzgado. En este orden de ideas, si bien se analizaron elementos que sirvieron para atenuar la sanción disciplinaria, a juicio del fallador de primera instancia, la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se estableció como la más adecuada, ya que también fueron consideradas circunstancias de agravación, en razón a los perjuicios causados por las conductas omisivas de la precitada profesional, y todo esto analizado en conjunto, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de que trata el artículo 13 ibídem, constituyen P á g i n a 16 | 20
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raciocinios que comparte plenamente esta Colegiatura, por lo que sin más, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTAÑO DUQUE, con MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar P á g i n a 17 | 20
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Referencia: ABOGADOS-APELACIÓN indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 18 | 20
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 19 | 20
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21
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