CNDJ - F17001110200020160060301ADJUNTA20220203113202-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160060301ADJUNTA20220203113202-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 170011102000201600603 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Alfonso Cajiao Cabrera, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Diana Marina Vélez Vásquez1, sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual se declaró responsable al señor GIOVANNI RIVERA GIRALDO en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, por la incursión en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, calificada a título de 1 En Salas de decisión No. 63 del 5 de octubre de 2021, No. 76 del 9 de diciembre de 2021, No 1 de 13 de enero y No.3 del 17 de enero de 2022, respectivamente.
2Sala integrada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación DOLO, de no ser porque se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria.
COMPULSA DE COPIAS La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias del 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, con el fin de que se investigara la presunta conducta irregular del señor Giovanni Rivera Giraldo, auxiliar de la justicia, quien actuó en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 201500652, presuntamente porque: a) no rindió informes de su gestión para agosto del año 2016; b) consignó los cánones de arrendamiento de los meses de julio a septiembre de 2016, solo hasta el 18 de octubre del mismo año, y c) no entregó el predio de manera inmediata, ni rindió informes finales de la gestión. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Consultada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor de Giovanni Rivera Giraldo estaba inscrito en la modalidad de secuestre desde el año 2013.
RECUENTO PROCESAL PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 2 | 46
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Apertura de investigación.
Mediante auto del 18 de enero de 20173, el Magistrado instructor del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió ordenar apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Giovanni Rivera Giraldo, en su calidad de auxiliar de justicia, secuestre. Pruebas allegadas y decretadas la Investigación. • Inspección judicial del proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2015-00652. • Testimonios de Clelia Puerta de Martínez, Carlos Martínez y Elio Faber Londoño Ballesteros. • Versión libre del disciplinado. Cierre de la Investigación. Por auto del 16 de junio de 2017, el a quo ordenó el cierre de investigación teniendo en cuenta el material probatorio recaudado hasta el momento4, decisión notificada personalmente el 18 de octubre del mismo año. 3 Folio 11 del C.O 4 Fl 45 cuaderno original. P á g i n a 3 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto de cargos.
Mediante proveído del 31 de julio de 20185, se procedió a formular
cargos contra GIOVANNI RIVERA GIRALDO, como auxiliar de la justicia, designado como secuestre dentro del juicio coercitivo No. 2015 00652 00 seguido contra Clelia Puerta de Martínez y Carlos Ernesto Martínez Puerta, por la posible incursión en la falta estipulada en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, por cuanto “no rindió informe de su gestión para el mes de agosto de 2016, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a septiembre apenas los consignó el 18 de octubre, no atendió el requerimiento del Juzgado realizado el 7 de diciembre para entregar el bien a la demandada, al punto que debió fijar fecha para la entrega directa, sólo así entregó el bien; tampoco rindió cuentas finales de su gestión y, para el colmo de males, tampoco canceló servicios públicos ni administración del correspondiente al mes de noviembre del mismo año 2016, cuando la cosa estaba bajo su custodia, cuidado y administración”6. Descargos del disciplinado. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2018, manifestó que se le absolviera de responsabilidad disciplinaria, porque había actuado de buena fe en el ejercicio de sus funciones como secuestre. 5 Fl 53-63 ibidem. 6 Fl 61 ibidem. P á g i n a 4 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Señaló que el cobro de los valores no pagados por los arrendatarios por concepto de servicios públicos, requería de un proceso judicial cuya iniciación estaba en término, al paso que subsistía la posibilidad de cobrar la póliza de cumplimiento respectiva.
Dijo que su actuar fue diligente y honesto al punto de que requirió a los arrendatarios para restituir el inmueble de forma voluntaria. Alegaciones finales. Mediante auto del 16 de mayo de 2019 se corrió traslado al investigado para alegar de conclusión. Refirió que los dineros recaudados fueron consignados al juzgado; además, el inmueble había sido entregado en tiempo en la forma ordenada por la autoridad noticiante. Indicó que los dineros pendientes de pagar por concepto de facturas de servicios públicos y administración, no fueron producto de su negligencia, sino por la urgencia con que se cumplió la entrega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, P á g i n a 5 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación se declaró responsable al señor GIOVANNI RIVERA GIRALDO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con multa de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de un (1) año, por la incursión en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, calificada a título de dolo. Señaló el despacho que el señor Giovanni Rivera Giraldo, en su condición de secuestre, no cumplió con sus obligaciones que “son de orden legal – arts. 10, 11, 183 y 688 del C.P.C., hoy 51, 52 y 308 del CGP, y que como él mismo lo reconoció le fueron recordadas al momento de su posesión. Pues bien, bajo ese acontecer y de cara a lo recaudado después del pliego de cargos, se evidencia que el auxiliar de la justicia no rindió informe de su gestión para el mes de agosto de 2016, solo al 18 de octubre consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a septiembre; no entregó el predio de manera inmediata sino que debió ser nuevamente requerido por el Juzgado de conocimiento; no rindió cuentas finales de su gestión y lo más importante no cumplió a cabalidad sus funciones pues permitió que los arrendatarios salieran del inmueble sin pagar la totalidad de los servicios públicos ni la administración del mes de noviembre del mismo año 2016”. Añadió la primera instancia que el señor Rivera Giraldo desconoció las instrucciones de la Juez 5ª Civil Municipal de Manizales, intentando revertir la responsabilidad en un tercero, esto es, el P á g i n a 6 | 46
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación arrendatario que se encontraba en el inmueble para el año 2016, quien aseguró que siempre estuvo dispuesto a pagar todo, y fue el disciplinado quien le dijo que dejaran así.
Finalmente, la falta disciplinaria se cometió a título de dolo, por la forma deliberada y reiterada como el auxiliar de la justiciasecuestre, desatendió los requerimientos judiciales, imponiendo su voluntad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 24 de septiembre de 2019, el disciplinado allegó recurso de alzada contra la decisión del 16 de agosto del mismo año, en los siguientes términos. Indicó que cumplió con sus deberes de rendir informes, y fue el juez informante quien no lo requirió. Manifestó que consignó el dinero de los cánones de arriendo, a la vez que hizo entrega del apartamento en término. Sostuvo que debía tenerse en cuenta circunstancias que le favorecen, como el largo tiempo que lleva como auxiliar de la justicia y que no registraba antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE DEL RECURSO P á g i n a 7 | 46
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 21 de octubre de 2019, lo concedió y ordenó el envío a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 2 de diciembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. -Por auto del 27 de enero de 2020, avocó el conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esa Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público. -El 18 de febrero de 20207, el agente del referido organismo se notificó de manera personal de esta actuación, quien guardó silencio. 7 Folio 14 del Cuaderno de Segunda Instancia. P á g i n a 8 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación -La Secretaría Judicial allegó certificado del 20 de febrero de 2020, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y constancia del 21 del mismo mes y año, respecto de la inexistencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos.
-Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 20218, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso que nos ocupa, al despacho del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. - Negada la ponencia presentada en Sala de decisión No. 63 del 5 de octubre de 20219, el 6 siguiente10, pasó a conocimiento del Magistrado, doctor Alfonso Cajiao Cabrera. - La ponencia presentada a consideración de la Sala por el Magistrado, doctor Cajiao Cabrera, no obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobado en la sala ordinaria No. 76 del 9 de diciembre de 2021, motivo por el cual, mediante constancia secretarial del 14 de diciembre del mismo año, se asignó al Magistrado, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 8 Folio 14 del Cuaderno de Segunda Instancia. 9 Folio 1 del Cuaderno de Segunda Instancia. 10 Folio 16 del Cuaderno de Segunda Instancia. P á g i n a 9 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación - La ponencia presentada no obtuvo la mayoría necesaria para ser
aprobado en la sala ordinaria No. 1 del 13 de enero de 2022, motivo
por el cual, mediante constancia secretarial de la misma fecha, el conocimiento del asunto se asignó a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez.
- Negada la ponencia presentada en Sala de decisión No. 3 del 17 de enero de hogaño11, el mismo día, pasó a conocimiento de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Aspectos generales de la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la 11 Folio 24 del Cuaderno de Segunda Instancia. P á g i n a 10 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación justicia, por lo que se procederá a puntualizar aspectos sobre la competencia para disciplinar a las personas con dicho cargo, pues de no tenerla, impediría realizar pronunciamiento de fondo en este asunto.
Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa
Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola unificó el criterio12 para este tipo de asuntos y al respecto dijo: “(…) Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 12 Rad. 200011102000201400157 01 P á g i n a 11 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará
las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.(…)” Así mismo, en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares P á g i n a 12 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los
auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)” P á g i n a 13 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, sentó que: “Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron P á g i n a 14 | 46
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57. (…)” De otra parte, el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijando además sus atribuciones, tal como el adelantar los reproches disciplinarios en contra de los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, asumiendo el conocimiento los procesos cursados por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando dentro de ellos, los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad a la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por lo cual se colige la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
En ese orden de ideas, es claro que le asiste competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia. Del asunto concreto. Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de agosto del P á g i n a 15 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se declaró responsable al señor GIOVANNI RIVERA GIRALDO en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA DE DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, por la incursión en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, calificada a título de DOLO, de no ser porque se observa el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, siendo a su vez una garantía del procesado que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la ley. El artículo 29, numeral 2º, de la Ley 734 de 2002, establece la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria; por su parte, el artículo 30 ibidem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: P á g i n a 16 | 46
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" De esta forma, encuentra la Comisión que el 18 de enero de 2017 se profirió en el proceso el auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el investigado Giovanni Rivera Giraldo. Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria en el sub examine operó el 18 de enero de 2022, de modo que se ordenará la terminación del procedimiento con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señalan: P á g i n a 17 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13 “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Por lo demás, conviene dejar por sentado que este expediente pasó al despacho de quien aquí funge como ponente, el 17 de enero del año en curso, y al día siguiente operó el aludido fenómeno, sin que pueda serle atribuible el acaecimiento de tal circunstancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 30.08.17 P á g i n a 18 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias adelantadas en contra GIOVANNI RIVERA GIRALDO, en su condición de secuestre, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato pdf no modificable. se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación; cuando el iniciador recepcione acuso de recibo en este caso se dejará constancia de ello en el expediente se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 19 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 20 | 46
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 21 | 46 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvo voto en la decisión del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual esta colegiatura decidió: “…PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias adelantadas en contra GIOVANNI RIVERA GIRALDO, en su condición de secuestre, de conformidad con las razones expuestas. Lo anterior, en virtud de la compulsa de copias del 27 de octubre de 2016, ordenadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, con el fin de que se investigara la presunta conducta irregular del señor Giovanni Rivera Giraldo, auxiliar de la justicia, quien actuó en P á g i n a 22 | 46
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201600603 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación calidad de Secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00652, presuntamente porque: a) no rindió informes de su gestión para agosto del año 2016; b) consignó los cánones de arrendamiento de los meses de julio a septiembre de 2016, solo hasta el 18 de octubre del mismo año, y c) no entregó el predio de manera inmediata, ni rindió informes finales de la gestión.
La razón del disenso frente a la decisión aprobada por la Sala mayoritaria, está cimentada en la falta de competencia de esta jurisdicción, para disciplinar a los auxiliares de la justicia, cuando su profesión u oficio no es la de abogado. Lo anterior tiene sustento, en que fue facultad del constituyente en los artículos 12314 y 21015 de la Constitución Política, ampliar el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares, conocida
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