CNDJ - F17001110200020160062602ADJUNTA20220915101704-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160062602ADJUNTA20220915101704-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5435
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 170011102000 201600626 02 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 5 de julio de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de noviembre de 2016, el señor CARLOS VÍCTOR JARAMILLO HOYOS, presentó queja contra el abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ, a quien le fueron conferidos cuatro
1 Decisión proferida por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. poderes para que lo representara dentro de los siguientes procesos: i) reivindicatorio, ii) desacato de tutela, iii) acción popular
y iv) nulidad de escrituras, todos relacionados con el bien inmueble de actividad de tipo comercial ubicado en la Cra. 3A No. 9-08 con Cra. 4 esquina de Riosucio Caldas, procesos en los cuales el abogado no lo representó, no interpuso recursos de Ley y no se presentó a los despachos judiciales a ejercer su defensa. Adujo que le canceló al abogado el 75%, ($9.000.000), del dinero pactado por los procesos, quedando pendiente el pago de $3.500.000, sin que le hiciera entrega de los correspondientes recibos, indicándole que se los daría la siguiente semana. Señaló que posteriormente no volvió a contestarle el celular, ni los emails, ni lo atendió en su oficina, razón por la que se presentó en su casa el 21 de noviembre de 2016, para saldar cuentas y pedirle el paz y salvo, pero este no se encontraba, luego el abogado llamó al quejoso lo insultó con expresiones amenazantes, razones por las que se sintió estafado y amenazado2.
2. El asunto fue sometido a reparto el 22 de noviembre de 2016, correspondiendo su trámite al doctor Miguel Ángel Barrera Núñez3.
3. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, el magistrado ponente mediante auto de 19 de enero de 2017, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5.
4. La secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
2 Folio 2 a 3 - 03Queja 3 Folio 1 - 02ActaIndividualReparto 4 Folio 4 - 04CertificadoVigencia 5 Folio 5 a 6 - 05AperturaProcesoDisciplinario P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Consejo Superior de la Judicatura, emitió certificado número 111295 el día 15 de febrero de 2017, a través del cual no aparecen sanciones contra el doctor JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ6.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones así: - Sesión del 1 de marzo de 20177, el abogado SALGADO ÁLVAREZ, en versión libre afirmó que le fueron conferidos los siguientes poderes: i) proceso sancionatorio de la Alcaldía de Riosucio el 25 de junio de 2015, ii) proceso policivo de perturbación de la posesión el 5 de junio de 2015, iii) proceso No. 2015-0020 de acción popular en el Juzgado Civil de Riosucio el 19 de febrero de 2016, iv) querella de lanzamiento por ocupación de hecho el 12 de agosto de 2015, v) proceso de nulidad absoluta de escritura pública No. 2014-0244, vi) incidente de desacato el 16 de junio de 2015, vii) acción de tutela contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Riosucio. • Sesión del 3 de mayo de 20178. Se escuchó en ampliación
de la queja al señor Carlos Víctor Jaramillo Hoyos, se recepcionaron testimonios y realizó inspección judicial a la querella policiva por perturbación a la posesión radicado No. 1502, nulidad de liquidación de herencia notarial No. 201400244, trámite de incidente de desacato No. 2013-00124, proceso de acción de tutela radicado No. 2015-00381 y acción popular No. 2015-00020. Sesión del 5 de julio de 20179, se recepcionó un testimonio y 6 Folio 9 - 07CertificadoAntecedentes 7 Folio 11 a 13 - 09ActaAPYCP01032017 y audiencia 39CDs 40InicioAPYCP 8 Folio 37 a 39 - 20ActaAPYCP03052017 y audiencia 34CDs 35AudienciaPruebasYCalificacionProvisional03052017 9 Folio 52 - 25ActaAudienciaTestimonio y audiencia 34CDs25ActaAudienciaTestimonio P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. el magistrado de instancia dispuso terminación de la investigación disciplinaria.
6. Se allegaron al expediente las siguientes pruebas: 6.1. Pruebas documentales: § Revocatoria de los poderes conferidos al abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ10, paz y salvo del proceso de nulidad de liquidación de herencia notarial No. 2014-00244 y
acción popular No. 215-0002011, terminación de contrato de prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el abogado12, Cd contentivo de informe periodístico, material fotográfico13, diligencia de inspección ocular14. § Documentos relacionados con el incidente de desacato y la Acción de Popular No. 2015-002015. § Auto No. 001 del 25 de junio de 2015 por medio de cual se inició el proceso sancionatorio contra el señor Carlos Víctor Jaramillo Hoyos16. 6.2. Pruebas testimoniales: Declaración de la señora Luz Ángela Aristizábal Arias17, Carlos Alberto López18, Néstor Raúl Cárdenas19, 10 13TerminacionPoderes 11 14PazYSalvo 12 15TerminacionContrato 13 10AnexoMaterialFotografico y 16Fotografias 14 11DiligenciaIspeccionOculta 15 48CuadernoPruebaDocumental2 16 Folio 40 - 21RespuestaAlcaldiaRiosucio y 22IniciaProcesoSancionatorio 17 Minuto 46:18 a 57:40 audiencia 34CDs 35AudienciaPruebasYCalificacionProvisional03052017 18 Minuto 59:06 a 1:08:22 audiencia 34CDs 35AudienciaPruebasYCalificacionProvisional03052017 19 Minuto 1:09:10 a 1:17:14 audiencia 34CDs 35AudienciaPruebasYCalificacionProvisional03052017 P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02
Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Giovanni Marín20, Oscar Hernán Hoyos21 y Rafael Ricardo Aníbal Guerra22. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió en la audiencia de pruebas y calificación provisional terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ23, teniendo en cuenta que la labor de los abogados era de medios y no de resultados. Expuso que, del material probatorio allegado al plenario, no se observó que las actuaciones del abogado SALGADO ÁLVAREZ, faltaran a sus deberes profesionales, ya que intervino en el proceso del incidente, de la herencia, procesos de policía, acción de tutela cumpliendo con las gestiones encomendadas. Consideró que, el hecho de contratar los servicios de un abogado no implicaba que el profesional del derecho debiera atender a sus poderdantes a la hora que fuera, ni los fines de semana, pues el cliente podía acudir a su oficina en horas y días hábiles. Agregó que no se encontró soporte probatorio alguno en relación con los presuntos malos términos en que el abogado se hubiera dirigido al quejoso. 20 Minuto 1:18:32 a 1:34:47 audiencia 34CDs 35AudienciaPruebasYCalificacionProvisional03052017 21 Minuto 1:35:41 a 05:20 audiencia 34CDs 35AudienciaPruebasYCalificacionProvisional03052017 y 36ContinuacionAudiencias 22 Minuto 2:16 a 14:32 audiencia 34CDs 37AudienciaPrueba05072017
23 Folio 52 - 25ActaAudienciaTestimonio y audiencia 34CDs25ActaAudienciaTestimonio P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Y respecto de los dineros de honorarios, ello, no es discusión del resorte disciplinario, ya que correspondía a la jurisdicción Civil o Laboral atendiendo al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. Finalmente concluyó que el comportamiento fue atípico, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado SALGADO
ÁLVAREZ.
DE LA APELACIÓN El 5 de julio de 2017, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor del abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ24, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que en la audiencia nunca se le preguntó al investigado si había o no insultado y amenazado al quejoso, por lo que ese hecho no se probó. Indicó que no se valoraron las pruebas especialmente los testimonios, porque todos eran contradictorios. Señaló que con las actuaciones del abogado se le generaron más problemas a él. En cuanto al proceso reivindicatorio expuso que después de año y medio, luego de haberle pagado, le dijo que no
lo podía llevar porque atentaba contra su ética, por lo que le pudo haber dicho con mucho tiempo de antelación, para que no se le generaran los problemas que le ocasionaron. 24 Folio 52 - 25ActaAudienciaTestimonio y audiencia 34CDs25ActaAudienciaTestimonio P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 20 de octubre de 2017 ingresó por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto al Magistrado CAMILO MONTOYA
REYES25.
2. Quien fungía como Ponente en Segunda Instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado26.
3. La Secretaría Judicial, el 16 de enero de 2018, expidió certificado No. 47985, en el cual se evidenció que no aparece sanción alguna contra el doctor JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ27 y a su vez indicó el 18 de enero de 2018, que no cursaban procesos contra el disciplinado por los mismos hechos28.
4. Mediante providencia del 11 de noviembre de 202029, el magistrado de instancia indicó que sería pertinente pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso,
contra la decisión interlocutoria, de no ser porque se advirtió la ocurrencia de irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y constituía causal de nulidad establecida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, sustentada en la inexistencia del Cd de la audiencia en la que se adoptó la decisión y fue objeto de recurso. 25 Folio 3 - 28SegundaInstancia 26 Folio 5 - 28SegundaInstancia 27 Folio 12 - 28SegundaInstancia 28 Folio 13 - 28SegundaInstancia 29 Folio 19 a 30 - 28SegundaInstancia P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Así las cosas, como no existió registro de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de mayo y 6 de julio de 2017, impedía conocer aspectos primordiales de la investigación y los recursos de la alzada, razón por la que declaró la nulidad a partir de la audiencia celebrada el 2 de mayo y 6 de julio de 2017 con el fin de que se rehiciera la actuación30.
5. Mediante oficio No. SJ SPB 04551, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió el proceso disciplinario31.
6. Mediante auto del 14 de abril de 2021, La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, solicitó regresar la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de surtirse
la segunda instancia, toda vez que se incorporaron las audiencias echadas de menos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura32.
7. El 27 de abril de 2022, ingresó por parte de la Secretaría de la Comisión el asunto al despacho del magistrado33.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 30 Folio 19 a 30 - 28SegundaInstancia 31 Folio 64 - 28SegundaInstancia 32 Folio 70 - 38IncorporacionGrabaciones 33 Folio 1 -01 ACTA 17001110200020160062602 P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1635.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.
2. De la calidad del disciplinable.
Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 10266283 y tarjeta profesional No. 122309 vigente para la época de los hechos38.
3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
4. De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 5 de julio de 2017, y notificada a los 38 Folio 4 - 04CertificadoVigencia P á g i n a 10 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. intervinientes dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5. Consideraciones generales sobre la prescripción.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de
orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción39. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto
precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”40 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia41”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene 40 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 41 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. frente a sus investigados.
6. Del caso concreto.
Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por el señor Carlos Víctor Jaramillo Hoyos, contra el abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ, a quien se le confirieron cuatro poderes para que lo representara en todo lo relacionado con el bien inmueble con destinación comercial ubicado en la Cra. 3A No. 9-08 con Cra. 4 esquina de Riosucio Caldas, respecto de los que no ejerció la defensa a favor del quejoso, pese haber cancelado el 75% del dinero pactado, además no le hizo entrega de los correspondientes recibos, tampoco de contestaba las llamadas, ni los mensajes, y lo insultó con expresiones amenazantes. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante decisión de fecha 5 de julio de 2017, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado SALGADO ÁLVAREZ, ya que no observó que faltara a sus deberes profesionales; contario a ello, que sí intervino dentro de los procesos materia de la queja. A su turno, adujo el apelante no compartir los argumentos esgrimidos por el Despacho de instancia, principalmente porque consideró que no se indagó al disciplinado si había insultado al quejoso y porque no se valoraron debidamente los testimonios
dado que todos eran contradictorios. Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, si no se observara por parte de esta Comisión que ha operado la figura de la prescripción, por las razones que es P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. esgrimen a continuación: El señor CARLOS VÍCTOR JARAMILLO HOYOS, otorgó poder al abogado SALGADO ÁLVAREZ, para que ejerciera su representación en los siguientes procesos: - Querella de Policía de Perturbación a la posesión de la señora María de los Ángeles Osorio contra el quejoso, el 13 de mayo de 2015 radicado No. 1502, en la cual, le fue otorgado poder, el 20 de mayo de 2015. - Proceso de Nulidad Absoluta de escritura pública instaurado por Carlos Arturo Betancur Contra Juan de la Cruz Navarro, radicado No. 2014-00244, se le otorgó poder al abogado el 26 de mayo de 2015, por Carlos Víctor Jaramillo Hoyos y el 28 de mayo de 2015, por Gloria Patricia Jaramillo. - Trámite de incidente de desacato seguido en acción de tutela por Federman Gutiérrez contra el quejoso, radicado No. 201300124, le fue otorgado poder al abogado el 16 de junio de 2015. - Proceso acción de tutela contra incidente de desacato
radicado No. 2015-00381, iniciado por el quejoso contra el Juzgado 2º Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, en el que se le otorgó poder al abogado el 5 de noviembre de 2015. - Acción popular radicado No. 2015-00020 de la Personería Municipal de Riosucio contra el quejoso, se le otorgó poder el 18 de febrero de 2016. P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Se encuentra probado igualmente que el 22 de noviembre de 2016, el quejoso le revocó los poderes conferidos al disciplinado, por tanto, teniendo en cuenta que hasta esta fecha pudo haber realizado u omitido actuaciones el abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ, encuentra esta Comisión, que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue
la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. En suma, es evidente que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, pues se advierte que en el asunto objeto de estudio el abogado actuó como apoderado del quejoso hasta el 22 de noviembre de 2016; por lo que a la fecha ya han transcurrido más de 5 años y por tanto, las posibles faltas endilgadas, en caso de P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. existir, se encontrarían prescritas según los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 22 de
noviembre de 2016, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, pues operó el fenómeno prescriptivo el 22 de noviembre de 2021, por lo tanto, es imperativo ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 la Ley 1123 de 2007, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200742.
Por lo anterior, esta Comisión confirmara la terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pero por el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 42 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 16 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5435
Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 5 de julio de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JHON HENRY SALGADO ÁLVAREZ, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 17 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5435
Radicado No. 170011102000201600626 02 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 170011102000201600626 02) P á g i n a 18 | 18