CNDJ - F17001110200020160063701ADJUNTA20210929125118-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160063701ADJUNTA20210929125118-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201600637-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio del doctor HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable al violar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, así como, la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, imponiéndole sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 5 de diciembre de 2016, que el doctor HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.203.517, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 23.012 del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa fecha
1 Folios 111ª 119 c.o. La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 1 a 12 c.o.
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que el citado profesional registra dos sanciones disciplinaras así: censura impuesta mediante sentencia del 2 de marzo de 2016 con inicio y finalización el 22 de junio de 2016, suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, iniciando el 27 de octubre al 26 de diciembre de 20153. HECHOS El origen del proceso disciplinario, corresponde a compulsa de copias ordenada por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 15 de noviembre de 20164, contra los abogados JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA5 y HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, por cuanto no manifestaron su aceptación o excusa, ante la designación que se les hizo como representantes judiciales de la señora Francia Elena Morales Ospina, en aplicación de la figura del amparo de pobreza, con el propósito de interponer demanda de reparación directa.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 19 de enero de 20176, se dispuso apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA y HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ y se fijó el 15 de febrero de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 3 Folio 20 c.o. 4 Folios 11 y 12 c.o. 5 En favor de quien se dispuso la terminación y archivo del procedimiento en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de septiembre de 2017 (folios 104 y 105 c.o.). 6 Folios 15 y 16 c.o. P á g i n a 2 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia de uno de los investigados. El 18 de julio de 20177, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado GUZMÁN OSPINA más no del togado GÓMEZ LÓPEZ, a quien se garantizó su derecho de defensa mediante defensor de oficio previamente designado8. Se escuchó en diligencia de versión libre al doctor JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA, quien negó haber recibido el oficio del 10 de octubre de 2016, mediante el cual comunicaban el
nombramiento, pues su oficina quedaba en el piso 5º de la calle 20 # 21-38, pero la dirección que aparecía en dicho documento era piso 3º y por ello no elevó ninguna excusa para la no aceptación, aunado a que contaba con más de 20 defensas de oficio para esa época, de las cuales anexo pruebas a este proceso9. Seguidamente, el defensor de oficio del doctor GÓMEZ LÓPEZ solicitó se citara a su prohijado, para que indicara los motivos justificantes que lo llevaron a no asumir la designación efectuada. A continuación, el magistrado instructor ordenó incorporar las pruebas aportadas con la orden de copias disciplinarias que originó este asunto: i) Copia de la providencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales en el radicado No. 2016.00214, que concedió el amparo de pobreza a la señora Francia Elena Morales Ospina para iniciar demanda de reparación 7 Folios 51 y 52 c.o. 8 Folio 40 c.o. 9 Folios 53 a 86 c.o. P á g i n a 3 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA directa contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas y designó a los abogados mencionados, para que dentro de los 3 días, el primero
compareciera tomara posesión10; ii) Oficios No. 01569 y 01570 del 10 de octubre de 2016, comunicando a los togados a las direcciones ordenadas11, igualmente decretó pruebas y fijó la continuación de la diligencia para el 11 de septiembre de 2017. En el intervalo se allegó copia del expediente contentivo del trámite por solicitud de amparo de pobreza de Francia Elena Morales Ospina No. 2016 0063712. Llegado el 11 de septiembre de 201713, con la asistencia del abogado Guzmán Ospina y el defensor de oficio del doctor Gómez López, se escucharon los siguientes testimonios bajo la gravedad de juramento: Simón Mateo Arias Ruiz, en su condición de secretario del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, quien previo a ponerle de presente la orden de copias, indicó que le era imposible recordar si el abogado José Isley presentó disculpas verbales para aceptar la designación y posiblemente obedeció a un error de digitación, que se haya remitido la comunicación a un piso diferente a la dirección de dicho profesional del derecho. José Albeiro Nieto, portero del edificio ubicado en la calle 20 No. 21-38 desde el año 2010 aproximadamente, quien no recordó si el oficio de comunicación lo recibió él o su compañero de turno. Carlos Iván Ramírez, portero del edificio mencionado, quien señaló que las comunicaciones eran entregadas personalmente al destinatario o en su defecto se arrojaban por debajo de la puerta. Indicó que si bien 10 Folio 3 y 4 del c.o.
11 Folios 5 y 6 del c.o. 12 Folio 101 del c.o. 13 Folios 104 y 105 c.o. P á g i n a 4 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA la comunicación recibida llevaba su firma, no recuerda con exactitud qué pasó con el documento. Acto seguido, el magistrado de primera instancia calificó la actuación con terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA por atipicidad de la conducta, sin interponerse recursos contra dicha decisión. De otro lado, se profirió pliego de cargos en contra del togado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, cuya imputación fáctica, jurídica y probatoria se fundó en lo siguiente: Frente al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º ibidem, calificada a título de culpa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La imputación obedeció a que el abogado se designó mediante auto del 29 de septiembre de 201614, para adelantar medio de control de reparación directa a favor de la señora Francia Elena Morales bajo la
figura de amparo de pobreza, sin tomar posesión del cargo ni allegar excusa en aras de justificar tal omisión. 14 Folio 3 y 4 c.o. P á g i n a 5 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Notificados los intervinientes en estrado, sin ninguna solicitud probatoria para la etapa de juzgamiento, se fijó el 9 de octubre de 2017 para la audiencia. Llegado el día señalado15, se realizó audiencia de juzgamiento, dejándose constancia de la asistencia del defensor de oficio del inculpado. Acto seguido, se alegó de conclusión por la defensa oficiosa, quien sostuvo que las comunicaciones enviadas a su mandante no fueron devueltas, existiendo dudas si efectivamente las recibió, al no conocerse con certeza si se presentó cambio del domicilio profesional de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 10 de noviembre de 201716, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, calificada a título de culpa,
respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. La Sala de primera instancia consideró que el profesional del derecho fue designado por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales como defensor de oficio por aplicación de la figura de amparo de pobreza en 15 Folio 110 c.o. 16 Folios 111 a 119 c. o. P á g i n a 6 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA favor de la señora Francia Elena Morales Ospina y contaba con 3 días para posesionarse o de lo contrario presentar excusa de tal omisión, así como dar inicio a la demanda de reparación directa, lo cual no hizo, desechando los argumentos de defensa, toda vez que si en realidad pudo existir un cambio de domicilio profesional, los porteros habrían devuelto la comunicación. En la tasación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la existencia de antecedentes disciplinarios, la calificación culposa de la falta, por lo cual la impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, en aplicación de los principios de proporcionalidad,
necesidad y ponderación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el defensor de oficio básicamente insistió en que se debía aplicar en favor de su prohijado la duda, puesto que no se sabía con certeza si había recibido la comunicación. De otro lado, advirtió que no existía acta de posesión ni poder para asumir el encargo, por ende, no se configuró la falta contra la debida diligencia, solicitando la absolución de su prohijado. P á g i n a 7 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 25 de abril de 2018, en el despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención
a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente18. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el abogado, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. El defensor de oficio del disciplinable HERNANDO
JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, solicitó la absolución de su prohijado por duda. En su criterio, no hubo certeza sobre el recibo efectivo del oficio en el cual se estaba enterando la designación como abogado por amparo de pobreza y solicitando la comparecencia para que tomara posesión del cargo, y agregó, que al no obrar acta de posesión o poder para asumir el encargo, la falta contra la debida diligencia profesional no se cometió. Auscultadas las piezas probatorias que se encuentran adosadas a esta actuación, se encuentra acreditado que el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la solicitud de amparo de pobreza deprecada por la señora Francia Elena Morales Ospina, radicada bajo el No. 2016.00214, entre otros, el abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ fue designado como su apoderado mediante auto de 29 de septiembre de 2016, en el que se señaló en su parte resolutiva que podía P á g i n a 9 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA ubicarse: “...en la Cll 18 No. 21-32 piso 3, teléfonos 8707934 y 3105151403”19. En dicho auto, se indicó que el profesional designado debía comparecer al juzgado en un término de tres días contados a partir de la
comunicación, para que tomara posesión del cargo, o debía justificar la razón para no hacerlo, so pena de incurrir en falta contra la debida diligencia profesional. En cumplimiento de esa decisión, la secretaria del despacho libró el respectivo citatorio con destino a la “Calle 18 No. 2132 piso 3 Manizales” (folio 5), y de acuerdo con la guía de la empresa de correos 4-72, el documento fue recibido en el lugar de destino. Sin embargo, de cara a las manifestaciones del defensor de oficio, al analizar detalladamente si la citación fue enviada correctamente y recibida en el lugar donde podía ser notificado el aquí disciplinable, se advierte lo siguiente: No es claro de dónde surgió la dirección tenida en cuenta por el juez administrativo dentro del auto de designación, pues ese dato se obtiene del certificado que expide la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual consultan los despachos judiciales al efectuar esos nombramientos, información que no se encuentra documentada y se echa de menos dentro de las piezas procesales remitidas por el informante. No obstante, validando el certificado expedido por esa dependencia, el 5 de diciembre de 2016 -mismo año del auto de designación dentro del 19 Folios 3 y 4 c.o. P á g i n a 10 | 15
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amparo de pobrezaobtenido a instancias de este proceso disciplinario en el trámite preliminar de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se constata que la dirección reportada por el abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, en cumplimiento de su deber profesional, es la: “CL 18 N. 21 – 38 PI 2 de Manizales”20. Además, revisada la mencionada guía de la empresa 4-72, si bien figura una anotación manuscrita con el nombre de: “Hernando gomes” (folio 8; sic), como presunto receptor del citatorio, y el número de cédula impuesto en ese recibido es el: “8832587”, este no coincide con la identificación del profesional del derecho investigado, pues de acuerdo con el certificado de vigencia de su tarjeta profesional, expedido por el Registro Nacional de Abogados, su cédula de ciudadanía es la No. 14.203.51721. Las anteriores circunstancias impiden aseverar en grado de certeza a esta Comisión, que el abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, a quien se le atribuyeron cargos por indiligencia, fue negligente al omitir comparecer al despacho para posesionarse en el cargo de abogado de amparo de pobreza, pues convergen dudas insalvables en cuanto al debido enteramiento del aludido llamamiento. Así las cosas, la postulación en este caso de un juicio de reproche por un actuar indiligente, debía estar fincado sobre una base probatoria que acreditara el enteramiento previo del llamamiento judicial, lo cual aquí no se reúne, dado que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en punto de la
prueba para sancionar exige: “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la 20 Folio 13 c.o. 21 Folio 13 c.o. P á g i n a 11 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, presupuesto inexcusable ausente en esta causa, ya que no converge la certeza necesaria en cuanto al envío correcto y llegada de la citación al domicilio profesional del encartado, máxime cuando fue remitida y recibida en una dirección que aunque parecida, no coincide con la registrada por el disciplinado ante la Unidad Nacional del Registro de Abogados. Además, tampoco existe constancia que se hubiera tratado de obtener comunicación telefónica con el togado, a través de los números señalados por el juez administrativo en el auto de designación -8707934 y 3105151403-, aunque el primero de ellos tampoco corresponde al informado por el Registro Nacional de Abogados -8707974-22, siendo un medio expedito de comunicación como establece el artículo 49 del Código General del Proceso. Corolario de lo expuesto, si bien objetivamente se constata que el abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ no compareció al despacho informante a aceptar el cargo de abogado de amparo de
pobreza, la falta de certeza probatoria en cuanto al correcto envío y recibo del citatorio, genera una duda insalvable que irradia el juicio subjetivo de reproche, en cuanto a que pudo obrar de manera negligente o desinteresada, lo que impide sostener la acusación, imponiéndose la ABSOLUCIÓN por el cargo atribuido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, 22 Folio 13 c.o. P á g i n a 12 | 15
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Radicado N.170011102000201600637-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo atribuido por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º, y la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 15
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15