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CNDJ - F17001110200020160067601ADJUNTA20210219102734-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020160067601ADJUNTA20210219102734-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrado ponente:

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Disciplinable: José Fernando Chavarriaga Montoya

Quejoso: Mauricio Chávez Chávez Radicación: 170011102000-2016-00676-01

Decisión: Fallo de segunda instancia

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Aprobado según Acta de Sala No. 007 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso la apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA y su apoderado de confianza, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (fl. 348 y siguientes). Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Conducta investigada El comportamiento objeto de investigación por parte de la primera instancia consistió en que el abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, y se contrae a lo denunciado por el quejoso Mauricio Chávez Chávez quien señaló haber contactado al referido abogado en el año 2013 para llevar hasta su terminación un proceso divisorio. Por honorarios, acordaron la suma de un millón de pesos ($1.000.000) cancelados en su totalidad. Adujo que la demanda fue radicada en cinco (5) oportunidades por el abogado hasta que finalmente fue admitida el 4 de febrero de 2015 por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales con radicación No. 2014 00345 00 sin embargo, a pesar de haberse indicado desde el principio que el valor del inmueble era de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), el abogado no aportó el avalúo dentro del término y cuando se dio traslado al que presentó la contraparte, lo objetó pero no lo acompañó del correspondiente dictamen pericial, motivo por el cual, el Juzgado no impartió ningún trámite al escrito. Antecedentes Acreditada la calidad de abogado3, se ordenó abrir proceso disciplinario en su contra el 16 de diciembre de 20164. Posteriormente, en las sesiones del

20 de febrero 5, 14 de marzo6, 27 de abril de 20177 y 5 de junio de 20178 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión, se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en su contra por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber 3 Fl. 248 4 Fl. 249 a 250. 5 Fl. 258. Se constató la presencia del abogado y su apoderado de confianza. 6 Fl. 260. Se constató la presencia del abogado y su apoderado de confianza. 7 Fl. 290. Se constató la presencia del abogado y su apoderado de confianza. 8 Fl. 323. Se constató la presencia del abogado y su apoderado de confianza. 2 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra rezan: "ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta conducta omisiva se imputó a título de culpa.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y se escucharon los alegatos de conclusión del abogado y su apoderado de confianza9. Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió mediante providencia del 16 de noviembre de 2018 declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, al considerar que dentro del proceso divisorio que promovió en nombre y representación de su cliente Mauricio Chávez Chavéz que se surtió en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales, fue indiligente por no presentar el avalúo dentro del término legal y objetar el que radicó la contraparte sin allegar como prueba el dictamen pericial que sustentara su aserto. 9 Fl.344. 3 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Para la primera instancia, no estaba justificado el actuar del abogado y con fundamento en el proceso divisorio que obraba en las diligencias y los testimonios de la abogada de la contraparte Helena Builes Pérez y del señor Augusto Fernando Chávez, estaba probado que el togado radicó la demanda y en la pretensión señaló que el inmueble objeto del proceso tenía

un valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000), sin embargo, no presentó oportunamente el correspondiente avalúo, permitiendo a la contraparte estimarlo en un precio -que según el mismo profesional del derecho-, “estaba lejos de ser real, cierto y ajustado a la realidad de la construcción de Manizales y venta de lotes”10. Adicionalmente, a pesar de haberse opuesto alegando error grave, el Juzgado no dio trámite al escrito y quedó en firme el aportado por los demandados. La anterior situación fáctica fue enmarcada por el a quo como actos de negligencia por haber omitido presentar en término legal el avalúo y a pesar de haber objetado el que radicó la contraparte, no aportó prueba que soportara sus pretensiones, en consecuencia, incumplió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa. Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción de SUSPENSIÓN dos meses (2) en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado los siguientes criterios: (i) el registro de antecedentes disciplinarios -no era un infractor primario-11, (ii) que con su conducta había generado desconfianza en la comunidad hacia estos profesionales12 y (iii) la forma de culpabilidad al actuar de forma negligente13.

10 Folio 160. 11 Literal C numeral 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 12 Literal A numeral 1. La trascendencia social de la conducta. 13 Literal A numeral 2. La modalidad de la conducta. 4 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Recurso de apelación Frente a la anterior decisión, el abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA y el defensor de confianza, presentaronseparadamenterecurso de apelación, de los cuales, por contener iguales exposiciones, se extrae de ambos lo siguiente: -Indicaron que el valor del inmueble fue establecido en las pretensiones de la demanda por la información que brindó el cliente quien estaba convencido que el precio era de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), no obstante, era el valor personal, emocional y subjetivo que tenía el quejoso. -Agregaron que no se objetó el avalúo del bien inmueble presentado por la contraparte, como estrategia asumida por el abogado en la defensa de los intereses de su prohijado. -Adujeron que resultaba inocuo que el abogado insinuara o alegara al Juzgado un mayor valor del bien, toda vez que los hermanos de su clientedemandadosresultaron pagándole una suma que ubicaría el bien inmueble en un precio de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), es decir, un valor superior al pretendido desde el inicio de la demanda.

-Manifestaron que no se tuvo en cuenta el artículo 228 del Código General del Proceso, que establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial “podrá” solicitar la comparecencia del perito a la audiencia o aportar otro, o ambas, es decir, no se trata de una obligación. -Expusieron que el dictamen pericial no era objetable y solo procedía solicitar aclaraciones. 5 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Calidad de abogado De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.240.946, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 32.586 del C. S. de la J. (fol. 248 c.o.). Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor CHAVARRIAGA MONTOYA fue sancionado en sentencia del 3 de agosto de 2016 con multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cual inició el 22 de septiembre de 2016 hasta el 21 de abril de 2017.14 Trámite de segunda instancia El proceso se recibió por reparto el 8 de julio de 2019 en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folio 3

cuaderno original). Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. 14 Folio 232. 6 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de

oficio. Análisis del caso. Según desprende de la decisión de primera instancia, el abogado CHAVARRIAGA MONTOYA se hizo acreedor de la sanción impuesta al haber omitido actuar con diligencia en el ejercicio de la profesión porque: (i) No presentó ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales en el término legal el correspondiente avalúo luego de haberse expedido el auto de fecha 26 de enero de 2016 -notificado por estado en esa data-. (ii) Presentó el 23 de enero de 2016 ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales, memorial de objeción al avalúo radicado por la contraparte el 22 de enero de esa anualidad, sin embargo, no adjuntó prueba del dictamen pericial que soportara sus asertos jurídicos. 7 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez Así entonces, frente a la primera situación fáctica, para esta Comisión se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción teniendo en cuenta que, en auto del 26 de enero de 2016, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales ordenó el avalúo del bien inmueble dando aplicación al art. 516-6 del C.P.C15. Esta decisión, se notificó por estado en esa data.16 Por consiguiente, el término para presentar el avalúo y que no fue atendido por el abogado, según lo previsto en la normativa17, iba hasta el 9 de febrero de 2016 y desde esa fecha, han trascurrido más de cinco (5) años

sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria18 cumpliéndose el término el 9 de febrero de 2021, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: "ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas". Ante lo anterior se torna imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto al primer hecho de no haber presentado en término ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales el correspondiente avalúo, en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200719, no 15 “Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.” 16 Fl.154. 17 El inciso 6 del artículo 516 del C.P.C. remite al 2, que establece: “El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria (…)”

18 "ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción." 19 Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". 8 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez obstante, se pone en conocimiento del investigado que acorde con lo normado en el artículo 25 ibidem, puede renunciar a la prescripción20. En cuanto al segundo objeto del recurso de apelación el problema jurídico a resolver es: ¿El abogado al objetar por error grave el avalúo radicado por la contraparte y no aportar dictamen pericial como prueba de sus asertos actuó de manera indiligente? Pues bien, en el plenario reposa copia íntegra del proceso divisorio 17001310300620140034500 que se surtió en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales donde precisamente consta que la apoderada judicial de la contraparte presentó como valor del predio a dividir el avalúo catastral más un 50%, es decir, la suma de doscientos noventa y cuatro millones ochocientos noventa y un mil pesos ($294.891.000).

Mediante auto del 26 de febrero de 2016, se incorporó el avalúo catastral y se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días a partir de la notificación (29 de febrero de 2016)21. Estando dentro del término legal el abogado CHAVARRIAGA MONTOYA objetó el dictamen por error grave pero no aportó prueba que fundamentara sus asertos, por consiguiente, el Juzgado no imprimió trámite al escrito señalando: “4º. Dispone el art. 516 del C.P.C. en los incisos 5º y 7º, dispone que, “Tratándose de bienes inmuebles será el del avalúo catastral incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo…La contradicción del dictamen se sujetará en lo pertinente, a lo dispuesto 20 "Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” 21 Folio 162. 9 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación

M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes.” Subrayas fuera de texto (folio 161). Con fundamento en lo anterior, para la Comisión es evidente que el togado no estaba de acuerdo con el avalúo presentado por la contraparte, no obstante, para hacer valer su oposición, era indispensable que aportara prueba de sus aspiraciones procesales-dictamen pericial-, de lo contrario, no se daría ningún trámite tal y como finalmente ocurrió a través de auto de fecha 8 de marzo de 2016 expedido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales.22 Ahora bien, no resulta válido postular, como lo hacen los apelantes, que la actitud del abogado fue una estrategia en defensa de los intereses de su cliente, por cuanto está demostrado que se opuso en término legal al dictamen, pero omitió aportar prueba que sustentara su postura, además, incurren en contradicción cuando señalan que el dictamen pericial no era objetable y que solo procedía solicitar aclaración, pues basta con revisar el escrito del togado en el que anuncia: “OBJETO EL AVALÚO PRESENTADO POR LA PODERADO (sic) DE LOS DEMANDADOS”23, en todo caso, se supera la situación acudiendo a la decisión del Juzgado en la cual no se postula nada de la improcedencia y solo refiere a la omisión de la prueba para darle trámite. De otra parte, manifestó el togado que se debe tener en cuenta el artículo 228 del Código General del Proceso -referido por la primera instanciaque

establece: “La parte contra la cual se aduzca el dictamen pericial, podrá solicitar la comparecencia del perito, a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones (…)”, sin embargo, precisa esta Comisión que el trámite divisorio se adelantó bajo los postulados normativos del Código de Procedimiento Civil y según lo previsto en el artículo 516 incisos 5º y 7º, la 22 Folio 161 23 Folio 159. 10 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez oposición debe acompañarse de la prueba que la sustente, la cual como quedó sustentado en el fallo apelado, no hizo el disciplinado. En ese orden de ideas, los impugnantes no logran desvirtuar la imputación contenida en la sentencia de primera instancia, destacándose que los restantes ataques plasmados en las apelaciones, no guardan relación con la falta imputada, pues el hecho de haber logrado acercamientos con la contraparte, que finalmente se haya cancelado una suma importante a su cliente o que el precio del bien inmueble alegado en la pretensión de la demanda haya sido fruto de la apreciación subjetiva de su cliente, no inciden ni anulan la imputación. Así las cosas, para la Comisión, tal y como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el fallo objeto de apelación, está demostrado en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA por

haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De otra parte, el a-quo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 tuvo en cuenta (i) el registro de antecedentes disciplinarios -no era un infractor primario-24, (ii) que con su conducta había generado desconfianza en la comunidad hacia estos profesionales25 y (iii) la forma de culpabilidad al actuar de forma negligente26 e impuso una sanción al togado de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se consigna la anterior referencia, por cuanto en aplicación de los criterios de proporcionalidad y necesidad27, en esta decisión se declarará la 24 Literal C numeral 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 25 Literal A numeral 1. La trascendencia social de la conducta. 26 Literal A numeral 2. La modalidad de la conducta. 27 Artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 11 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez prescripción frente a una de las conductas investigadas, por consiguiente,

la Comisión MODIFICARÁ la sentencia apelada para imponer únicamente la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA -sosteniendo los mismos criterios tenidos en cuenta por la instanciapor haber desconocido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y estar incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada del 16 de noviembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que resolvió sancionar al abogado JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: a. Decretar la terminación anticipada de la actuación respecto a la omisión de no presentar en término el avalúo del bien inmueble, la cual se agotó el 9 de febrero de 2016, por las consideraciones expuestas. b. Confirmar la sentencia proferida en contra del abogado JOSÉ

FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber objetado el 26 de febrero de 2016 el avalúo del bien inmueble sin adjuntar la prueba pericial, conforme a las consideraciones expuestas en 12 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez precedencia. c. Confirmar únicamente la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado 13 Radicado No. 170011102000-2016-00676-01 Abogado en Apelación M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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