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CNDJ - F17001110200020160069301ADJUNTA20211022094032-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020160069301ADJUNTA20211022094032-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201600693 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas3, mediante la cual declaró disciplinariamente 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folio 230 C.O 3 Conformada por los Honorables Magistrados MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. Página 1 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201600693 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsable al abogado HÉCTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía número 15.904.219 y tarjeta profesional No. 52062 del C.S.J., por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º, 37 numerales 1º y 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, en armonía con los deberes de honradez, diligencia profesional y lealtad, sancionándolo con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 SMMLV) de multa.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales4, por la actuación del abogado HÉCTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO

dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado No. 17001400300220130056200. Se identificó que el 15 de noviembre de 2013, la señora Dorita Velásquez López le otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado investigado, para que en su nombre y representación promoviera y llevara a término proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la señora Rosalba Duque Rudas, con el fin “de hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en escritura pública No. 3337 del 23 de agosto de 2012 suscrita en Notaria Cuarta de Manizales.” 5 4 Folio 89-90 C.O 5 Folio 14 C.O P á g i n a 2 | 25

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201600693 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego de haberse surtido una serie de actuaciones a lo largo del proceso, el encartado radicó oficio el 27 de octubre de 2016 manifestando el pago total de la obligación con intereses y costas por parte de la demandada, razón por la cual solicitó dar por terminado el proceso en cuestión, de conformidad con el artículo 461 del Código General del proceso, levantar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble y cancelar la hipoteca6.

No obstante, la demandante Velásquez López pidió que no se le diera trámite al oficio presentado por el disciplinado, teniendo en cuenta que la deuda se encontraba vigente, toda vez que no había recibido el

dinero por parte del letrado y, que se estaba adelantando un proceso ante la fiscalía en contra de este por los mismos hechos, adjuntando un cartel falso de remate que le había suministrado el abogado7.

3. ACTUACIONES PROCESALES

1. Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto

al Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quién mediante certificado No. 7877 del 11 de enero de 2017 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó la condición de abogado del doctor HÉCTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 15.904.219 y T.P. 52062 del C.S.J8 y, en consecuencia, ordenó la apertura 6 Folio 80 C.O 7 Folio 86-87 C.O 8 Folio 97 C.O P á g i n a 3 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de investigación disciplinaria mediante auto del 22 de febrero de

20179.

2. El 15 de junio de 2017, ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia programada para el 5 de abril de 2017, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio10.

3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en

sesiones del 16 de agosto de 2017, 2 de abril y 5 de junio de

2018. En esta se decretaron pruebas testimoniales y se calificó la actuación de manera provisional, formulando cargos en contra del abogado HÉCTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO al considerarlo presuntamente responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º11, 37 numerales 1º y 4º12 y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 200713, a título de dolo y culpa.

4. La primera instancia consideró que el encartado había incurrido en las faltas mencionadas con antelación por cuanto:

  1. Respecto de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, percibió del proceso ejecutivo la suma de $21.031.000 sin haber hecho entrega de la misma a sus mandantes; ii. En atención a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la 9 Folio 98 C.O 10 Folio 109 C.O 11 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

13 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación profesional, puesto que -a pesar de haber percibido la totalidad del crédito judicialmente perseguido desde el 29 de diciembre de 2014solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares sólo hasta el 27 de octubre de 2016, por lo que “siguió actuando en el proceso, en perjuicio de su mandates, de la demanda u de la administración de justicia, manteniendo incluso el bien hipotecado embargado”14

(sic a lo transcrito); iii. Con relación a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 4º, se identificó que no informó al juzgado sobre el abono de $7.222.000, recibido el 29 de diciembre de 2014, hasta que solicitó la terminación del proceso, casi dos años después, y; iv. Atendiendo la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º, presentó a su poderdante copia de un auto falso con data de 18 de octubre de 2016, en el cual se fijaba fecha para la diligencia de remate, lo cual no correspondía con la verdad procesal y no hacía parte del proceso, tal como lo certificó el Juzgado, por lo

que el abogado SALAZAR LONDOÑO, además de hacer creer que el proceso continuaba su curso, omitió informar respecto de los abonos percibidos.

5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 17 y 26 de julio y 22 de octubre de 201815. En esta se evacuaron testimonios, se incorporaron pruebas documentales, se presentó renuncia por parte del defensor de confianza, la cual fue aceptada por el despacho, -razón por la cual reasumió la calidad de defensor de oficio el doctor José Nicolás Castaño García-, se escuchó al disciplinable en versión libre y se rindieron alegatos de conclusión. 14 Folio 176 C.O 15 Folios 200, 209 y 228 C.O P á g i n a 5 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. En los alegatos de conclusión, el encartado adujo que le había entregado los dineros correspondientes de forma oportuna al esposo de la demandante, aportando dos recibos elaborados por él en el año 201416, prueba que fue negada por el despacho dada la extemporaneidad en que fue aportada al proceso.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia del 25 de enero de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO por la comisión de las faltas

consagradas en los artículos 35 numeral 4º, 37 numerales 1º y 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, en armonía con los deberes de honradez, diligencia profesional y lealtad, sancionándolo con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10 SMMLV) de multa. Consideró la primera instancia que, de conformidad con los supuestos fácticos y el acervo probatorio recolectado, el abogado investigado, al menos hasta el mes de octubre del año 2016, “había incorporado indebidamente a su patrimonio la totalidad de los dineros obtenidos en febrero, marzo, abril y diciembre de 2014, y en virtud del crédito, omitiendo su deber de entregarlos sin tardanza a su cliente (…)”17, razón por la cual encontró probada su incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Asimismo resaltó que si bien el letrado aportó dos recibos que 16 Folio 229 C.O 17 Folio 238 C.O P á g i n a 6 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN supuestamente dan cuenta de la entrega de los dineros recaudados,

dicha prueba fue incorporada de forma extemporánea y, por ende, se tiene como una prueba inexistente en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Con relación a la falta prevista en el numeral 4º del artículo 37 del Estatuto Deontólogico del Abogado, adujo el a quo que la misma había quedado plenamente demostrada con el hecho de no haberle informado al juzgado sobre el último de los abonos percibidos el mismo día en el que se recibió -esto es el 29 de diciembre de 2014-, el cual además contenía la constancia de paz y salvo. Contrario a lo anterior, el encartado siguió actuando en el proceso como si el crédito no se hubiera satisfecho y solamente dio cuenta del mismo con el memorial de terminación por pago total de la obligación, presentado el 27 de octubre de 2016; por lo tanto, imputó dicha falta a título de culpa. Habida consideración de lo anterior, sostuvo la Sala que el abogado incumplió sus deberes de celosa diligencia y lealtad procesal y profesional al no haber solicitado la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas tras haber recibido el abono del 29 de diciembre de 2014. En consecuencia, manifestó que a partir de la fecha mencionada se había satisfecho el crédito en su totalidad, por lo que no existía fundamento jurídico alguno para continuar con el proceso y, por consiguiente, determinó que se configuraba la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Finalmente, refirió que respecto de la falta contenida en el artículo 33

numeral 9º ibídem, la demandante evidenció que el disciplinable había P á g i n a 7 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN elevado solicitud de terminación del proceso por pago total de la deuda sin que le hubiera entregado suma alguna y que, por el contrario, le había suministrado un cartel de remate que al parecer era falso. Tal falsedad se comprobó con los testimonios efectuados por el Secretario de la Oficina de Ejecución y por el servidor del Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Manizales, quienes señalaron que el mencionado cartel correspondía a un auto con data de 18 de octubre de 2016, el cual fijaba fecha para el supuesto remate. Revisando el auto en cuestión, el Juez afirmó la autenticidad de su firma pero desconoció el contenido del mismo, mientras que el Secretario reconoció su firma en el Estado, pero declaró no haber llenado los datos.

De igual manera destacó que el abogado, en su versión libre, manifestó que la demandante era quien debía dar cuenta de la persona que le hizo entrega del falso documento, toda vez que él no le entregó el mismo. No obstante, indicó el a quo que ni la señora Dorita Velásquez López ni su esposo tenían un motivo “que los condujera a actuar de semejante manera, por el contrario, al Dr. SALAZAR LONDOÑO, quien se había apoderado de los dineros recaudados, sí

le interesaba aparentar a sus mandantes que el crédito seguía insoluto (…)”18. Por lo anterior, quedó demostrada la responsabilidad del encartado en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, la cual se imputó a título de dolo. Analizados los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem y teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, procedió la primera instancia a imponer sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). 18 Folio 240 C.O P á g i n a 8 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado, inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, interpuso y sustentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 14 de febrero de 201919, el cual fue concedido por auto del 20 de febrero de 201920.

5. LA APELACIÓN En el escrito de apelación presentado por el disciplinable, solicitó que se revisara la providencia proferida en primera instancia y que se revocara en lo pertinente, de acuerdo con el siguiente recuento:

1. El encartado, luego de traer a colación el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra como causal de nulidad “La violación del derecho de defensa del disciplinable.”21, manifestó que se le

desconoció su derecho de defensa, en cuanto no se le otorgó oportunidad a la defensa para contrainterrogar a la señora Dorita Velásquez López, de quien se recibió testimonio en audiencia del 2 de abril de 2018 y es considerada como prueba clave en la investigación, al ser titular del crédito hipotecario y la directamente afectada por la no entrega de los dineros recaudados. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad procesal a partir de la audiencia mencionada, con el fin de que se le permita ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto del testimonio de la demandante. 19 Folio 252 C.O 20 Folio 261 C.O 21 ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Con relación a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, señaló que el Magistrado de instancia dio por probada la comisión de esta falta con el testimonio rendido por la señora Dorita Velásquez López; sin embargo, indicó que la testigo “no sabe nada con claridad y todo lo que pueda saberse del caso lo de a lo que pueda explicar su esposo Marino Parra”22, el cual nunca

compareció a declarar. Por lo tanto, consideró que se desconoció el principio rector del in dubio pro disciplinado, el cual establece que en caso de duda el proceso debe resolverse en favor del acusado. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión que declaró probada la falta disciplinaria en cuestión, toda vez que al no haber certeza sobre la misma la Sala debió absolverlo.

3. Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, indicó que la primera instancia valoró de forma objetiva la conducta realizada y que no tuvo en cuenta el testimonio de la demandada Rosalba Duque Rudas, en el cual sostuvo que no quería que el abono por el cual se cancelaba totalmente la deuda figurara el día en el que se realizó, pues sabía que el juzgado posiblemente decretaría la terminación del proceso y tenía miedo de que su sobrina al enterarse se quedara con la casa.

Igualmente mencionó que para el 29 de diciembre de 2014 el despacho se encontraba en vacaciones judiciales, razón por la cual no podía informar sobre el abono percibido de forma inmediata.

4. Acorde con la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el abogado repite lo señalado por parte de la demandada en su testimonio respecto de su interés y necesidad en que el proceso ejecutivo no terminara en el momento que se realizó 22 Folio 254 C.O P á g i n a 10 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el último abono. Por otro lado, refiere que el a quo no valoró la prueba documental del 28 de junio de 2016, que corresponde a un oficio firmado y autenticado por la señora Rosalba Duque, en el cual autorizaba que una vez terminado el proceso, el oficio de desembargo fuera entregado a su sobrina. En consecuencia, solicitó que se le absolviera por la mencionada falta.

5. Frente a la falta establecida en el artículo 33 numeral 9º del Estatuto Deontológico del Abogado, manifestó el encartado que la demandante en ningún momento destacó que él le hubiera hecho entrega del documento espurio en su testimonio, reconoció que la firma que constaba en el oficio presentado al juzgado era la de ella, pero no era posible deducir con seguridad que el contenido del mismo fuera cierto, sino que el Magistrado ponente lo concluyó por vía general.

6. Por último, hizo alusión sobre la sanción impuesta señalando que la misma resultaba exagerada, toda vez que en los dos cargos que se formularon a título de culpa no era clara su responsabilidad, que había duda razonable respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y había ausencia de prueba en la falta del artículo 33 numeral 9º ibídem.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de marzo de 201923, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA

CARDALES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 23 Folio 3 cuaderno 2 P á g i n a 11 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 202124 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias25, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto 24 Folio 5 cuaderno 2 25 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar

la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 12 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado

que deban decretarse de oficio. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 25 de enero de 2019. Inicialmente se señala que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. El estudio que debe realizar la Comisión, se basa en determinar si el abogado investigado, HÉCTOR FERNANDO SALAZAR LONDOÑO, incurrió en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 35 numeral 4º, 37 numerales 1º y 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material probatorio y los argumentos presentados por el disciplinado, esta corporación confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Se procederá a revisar el recurso de apelación en la misma secuencia en la que fueron presentados los cargos contra el fallo de primera

instancia.

1. NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Considera el encartado que se le violó el derecho de defensa en los términos del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se le otorgó la posibilidad de contrainterrogar a la testigo Dorita Velásquez López, de quien se recibió testimonio en audiencia del 2 de abril de

2018. Revisado el trámite procesal, es claro para esta Comisión que no se cumplen los postulados para decretar la nulidad de lo actuado, habida consideración de que procesalmente se garantizó y desarrolló adecuadamente el trámite disciplinario. Frente al derecho que considera le fue transgredido, esto es contrainterrogar a la señora Dorita Velásquez López, es de anotar que la prueba fue evacuada dentro de la audiencia celebrada el día 2 de abril de 2018, audiencia dentro de la cual la Magistrada de primera instancia, en cumplimiento de la función inquisitiva característica del proceso disciplinario, practicó el interrogatorio que consideró necesario a la testigo, sin que el inculpado o su defensa hayan solicitado interrogar o participar en la diligencia de manera activa; por lo cual no P á g i n a 14 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN puede pretender que su propia desidia configure una nulidad procesal que no existe.

Dentro del trámite procesal y en cumplimiento del mandato

constitucional de salvaguardar las formas propias del proceso, se tiene que las etapas que lo conforman son preclusivas, y frente al testimonio rendido por la señora Velásquez López, el interviniente en calidad de investigado, no hizo uso de las facultades descritas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 de manera oportuna, ya que las mismas proceden a solicitud de parte. De esta manera, se tiene que el abogado encartado y su apoderado, dentro de su autonomía procesal decidieron guardar silencio frente al interés de interrogar a la testigo, hecho que de ninguna manera constituye una nulidad procesal, que además pudiera ventilarse en esta etapa del proceso. En este sentido, la nulidad propuesta será negada en la parte resolutiva de esta providencia, por no cumplir con las condiciones necesarias que afecten la legalidad del proceso disciplinario, adelantado en estricto cumplimiento de las etapas procesales propias del mismo.

2. FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4º de la Ley 1123 de 2007.

Plantea el quejoso que se desconoció el principio del in dubio pro disciplinado, considerando la existencia de duda respecto de la entrega de dineros que realizó al esposo de la quejosa. En este caso está claro dentro del trámite procesal, que el abogado encartado percibió la suma $21.031.000.oo, sin que hubiese hecho entrega de la misma a su mandante, por lo menos hasta el mes de octubre de 2016; de esta manera, la conducta descrita en el numeral 4º P á g i n a 15 | 25

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se materializó de manera objetiva, puesto que el abogado recibió sumas de dinero correspondientes al crédito del proceso ejecutivo que venía adelantando a favor de su mandante y no le entregó a la menor brevedad posible dichos dineros que fueron recibidos en virtud de la gestión profesional que se le encomendó.

Por consiguiente, revisado el plenario, el abogado no probó dentro del proceso que hubiera hecho la entrega efectiva y a la menor brevedad posible los dineros que le correspondían por derecho a su mandante. En este sentido, ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las descritas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 se configura. De tal forma que, haciendo un análisis integral de las pruebas aportadas, existe certeza de la actuación irregular imputada al abogado por no haber entregado a sus clientes de manera oportuna, los dineros que por el ejercicio del encargo recibió de la parte demandada.

3. FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 4º de la Ley 1123 de 2007.

Considera el recurrente que el a quo valoró la conducta dentro de un análisis meramente objetivo, sin tener en cuenta el testimonio de Rosalba Duque Rudas, porque ella no quería que el abono con el que se cancelaba la deuda figurara el día que se realizó, pues sabía que el juzgado posiblemente decretaría la terminación del proceso y tenía

miedo de que su sobrina al enterarse se quedara con la casa. Mencionó adicionalmente que la fecha del abono final fue el 29 de P á g i n a 16 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201600693 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 2014, fecha en la cual el despacho se encontraba en vacancia judicial, por lo cual no podía informar sobre el abono percibido de manera inmediata.

Frente a este cargo, ha de indicarse de manera primigenia que las exculpaciones propuestas en el recurso de alzada no desvirtúan la falta cometida ni se erigen como una causal eximente de responsabilidad. Es así que la exculpación que propone el disciplinado, según la cual la demandada en el proceso ejecutivo le solicitó no informar del abono final, no constituye una excusa para su actuar, pues dentro del artículo 37 numeral 4º, se establece como una falta a la debida diligencia omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos de las obligaciones que se están cobrando judicialmente, es decir se trata de un deber específico para con la administración de justicia, de tal manera que la solicitud de tener en cuenta el test

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