CNDJ - F17001110200020160070301ADJUNTA20211108085354-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020160070301ADJUNTA20211108085354-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2016 00703 01
Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia del 3 de junio de 20202, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado Jorge Andrés Cortés Velásquez, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL FUE
SANCIONADO
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Folios 1 al 19 del archivo denominado sentencia primera instancia. MP: Juan Pablo Silva Prada y Carlos Javier García Cifuentes. Los comportamientos objeto de la investigación consistieron en que el abogado Jorge Andrés Cortés Velásquez, actuando en representación de Alex Sevillano Medina, estudiante de derecho de la Universidad de Caldas para la época, dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra, faltó a las diligencias llevadas a cabo los días 13 y 14 de octubre de 2016, en las cuales se tomarían las declaraciones a unos testigos dentro del proceso disciplinario que originó la presente investigación.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició de oficio como consecuencia de la expedición de copias ordenada el 19 de diciembre de 2016 por el director del programa de derecho de la Universidad de Caldas, César Augusto Echeverri Orrego3. Acreditada la condición de abogado del investigado4, la sala ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 16 de enero de 20175. 3.2. En las sesiones del 31 de mayo de 20176 —lectura del informe y versión libre del disciplinado— 28 de septiembre de 20177 y 20 de junio de 20188, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2.1. En la primera sesión rindió versión libre el disciplinado, y afirmó que la inasistencia a las audiencias del 13 y 14 de octubre de 2016 estaba justificada en que fue su poderdante, Alex Sevillano Medina, quien le dio instrucción expresa de no acudir a las diligencias en razón 3 Folio 1 del archivo virtual «003 COMPULSA DE COPIAS» del expediente digital.
4 Folio 1 del archivo virtual «004 CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL» del expediente digital. 5 Folios 1 al 3 del archivo virtual «005 AUTO APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO» del expediente digital. 6 Folios 1 al 3 del archivo virtual «019 ACTA AUDIENCIA 20170531» del expediente digital. 7 Folio 1 del archivo virtual «024 ACTA AUDIENCIA 20170928» del expediente digital. 8 Folio 1 del archivo virtual «047 ACTA AUDIENCIA 201706201» del expediente digital. P á g i n a 2 | 13 de las falencias del proceso que se adelantaba «principalmente por la falta de imparcialidad del funcionario instructor».9 3.2.2. El 28 de septiembre de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual el señor Alex Sevillano Medina expuso que contrató los servicios del abogado para ser representado en el trámite disciplinario que se adelantó en la Universidad de Caldas en su contra. Así mismo, indicó que no habló con el abogado sobre la idea de no asistir a las audiencias programadas. 3.2.3. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas, en la audiencia adelantada el 20 de junio de 2018, el magistrado sustanciador procedió a la calificación provisional de la actuación y dispuso la formulación de cargos contra el disciplinado por la presunta incursión de una única falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, cometida en la modalidad culposa, norma que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Como aspecto fáctico de la posible incursión en la falta anteriormente citada, el magistrado ponente consideró que habría tenido lugar por cuanto «los días 13 y 14 de octubre de 2016, se practicaron una serie de diligencias en las cuales se recibieron declaraciones juramentadas, en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Sevillano, frente a las cuales no hubo ejercicio de contradicción ni oposición por cuenta 9 Folio 9 del archivo denominado sentencia primera instancia.
P á g i n a 3 | 13 de la incomparecencia del investigado, incurriendo en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por dejar de hacer actuaciones propias de su ejercicio profesional, como era acudir en ejercicio del derecho de defensa de su representado a esas diligencias a las que se le convocó, predicándosele que el actuar fue culposo».10 3.3. A continuación, en la sesión del 6 de agosto de 201911, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se presentaron los alegatos finales por parte del disciplinable y de su defensor de confianza. Por un lado, el disciplinado afirmó que hubo «una falta de rigor en la
investigación disciplinaria al no apreciar todo el acervo probatorio que tiene el despacho a su disposición para establecer la verdad procesal de lo ocurrido.» Asimismo, reforzó su argumento expresando que no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo ampara, ni se indagó a su poderdante sobre la posible afectación o menoscabo de sus intereses por cuenta de su no comparecencia a las diligencias, por cuanto la justificación de estas consistió en que recibió instrucción expresa por parte de Alex Sevillano de no acudir a las mismas. Por el otro, el defensor de oficio del disciplinado manifestó en los alegatos de conclusión que no podía endilgársele al abogado la falta prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no existió una afectación real en el trámite disciplinario en el cual el investigado, actuó como apoderado. 10 Folio 5, ibídem. 11 Folio 1 del archivo virtual «114 ACTA AUDIENCIA 20190806» del expediente digital. P á g i n a 4 | 13 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió sentencia el 3 de junio de 202012, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Andrés Cortés Velásquez y se le impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le fue
imputada a título de culpa. 3.5. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes13, el abogado Cortés Velásquez interpuso —mediante escrito del 20 de agosto de 2020— recurso de apelación14 contra la sentencia sancionatoria, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por parte del magistrado ponente15, quien a su vez dispuso remitir el proceso disciplinario al superior jerárquico.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado Jorge Andrés Cortés Velásquez, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 12 Folios 1 a 20 del archivo denominado sentencia primera instancia. Sala conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada y Carlos Javier García Cifuentes. 13 Folio 1, carpeta primera instancia, arhivo n. 118. 14 Folios 2 al 13, carpeta primera instancia, archivo n.120. 15 Folio 1, carpeta primera instancia, archivo n. 122.
P á g i n a 5 | 13 En primer lugar, afirmó que el abogado investigado, en efecto, fungió como apoderado del señor Alex Sevillano Medina dentro de un proceso disciplinario que se le adelantó en su contra en la Universidad de Caldas. De igual forma, consideró que al abogado se le notificó de manera efectiva acerca de las fechas en las que se recibirían las
declaraciones juramentadas de algunos testigos —13 y 14 de octubre de 2016— y, aun así, no asistió. Y en segundo lugar, expuso que «la participación del defensor de un inculpado dentro de un trámite disciplinario en todas las diligencias que se practiquen, es trascendental, toda vez que es la forma básica de materialización del ejercicio del derecho de defensa, máxime que la naturaleza procesal del trámite que se adelantaba en contra del señor Sevillano —pérdida de calidad de estudiante activo— no impedía la realización de las diligencias decretadas, lo que desemboca en la disminución de oportunidades procesales para controvertir apropiadamente las pruebas presentadas.», por lo cual faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir a las diligencias celebradas el 13 y 14 de octubre de 2016.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación y, por un lado, expresó que el magistrado no tuvo en cuenta su estrategia de silencio, así como tampoco que la incomparecencia a las diligencias no afectó la continuidad de las mismas. Por el otro, afirmó que dichas inasistencias se debieron a una instrucción por parte de su poderdante, quien, debido a sus compromisos, optó por sugerirle que no se presentaran.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 13
Aparece la constancia del 6 de octubre de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
8. PROBLEMA JURÍDICO: Analizadas las fechas de realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 7 | 13 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de
conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 13 de octubre de 2021 y el 14 de octubre del mismo año, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 8.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso,
la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 8 | 13 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación17, debe aplicarse por integración normativa18 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»19. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 8.2. Caso concreto 16Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
18 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 19 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 9 | 13 En el presente asunto, las conductas atribuibles y por las cuales fue sancionado el abogado Jorge Andrés Cortés Velásquez fueron de carácter omisivo e instantáneo —numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007—. En efecto, estas consistieron en faltar a las diligencias programadas para los días 13 y 14 de octubre de 2016, en las cuales se recibirían declaraciones a unos testigos, dentro del proceso disciplinario en que fungía como apoderado de confianza de Alex Sevillano Medina, estudiante de derecho de la Universidad de
Caldas. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las conductas tuvieron lugar el 13 de octubre de 2016 y el 14 de octubre del mismo año. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la potestad disciplinaria, término que feneció los días 13 de octubre de 2021, para una, y 14 de octubre del mismo año, respecto de la otra, fechas desde las cuales la acción disciplinaria no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado P á g i n a 10 | 13 investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a
favor del abogado Jorge Andrés Cortés Velásquez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 11 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13