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CNDJ - F17001110200020170002101ADJUNTA20210304153753-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F17001110200020170002101ADJUNTA20210304153753-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Radicado No. 170011102000-2017-00021-01 Abogado en Apelación

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000-2017-00021-01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado JOSÉ OMNI PATIÑO AMÉZQUITA2 y su defensor de oficio3 contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de aquél por incurrir en las faltas a la lealtad con el cliente y a la diligencia profesional, contenidas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque se encuentra acreditada la causal de extinción de la acción 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en

la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Fl. 107 del c.1. 3 Fl. 109 del c.1. 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015) La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (fls. 91 a 104 del c.1). P á g i n a 1 | 8 Radicado No. 170011102000-2017-00021-01 Abogado en Apelación disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado (muerte del disciplinable). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La actuación disciplinaria que ahora ocupa la atención de esta Comisión, se origina en la compulsa de copias ordenada en la audiencia de decisión de nulidad del 16 de diciembre de 2016 por la Juez Sexta Penal del Circuito de Manizales en contra de JOSÉ OMNI PATIÑO AMÉZQUITA, quien fungió como apoderado del señor Carlos Alberto Gómez Arboleda en el proceso penal radicado bajo el No. 17001-31-04006-2016-00016-00, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. Informó que de las actuaciones desplegadas por el abogado, se lograba evidenciar que desconocía las reformas al Procedimiento Penal Colombiano implementadas por el sistema acusatorio mediante la Ley 906 de 2004, lo que impidió que ejerciera una adecuada defensa

técnica del acusado al no realizar las diligencias necesarias para ello, comportamientos que estructuraban las faltas contenidas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento de sus deberes de diligencia y actualización de los conocimientos inherentes al ejercicio de su profesión. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en constancia expedida el 9 de febrero de 2017, certificó que el abogado JOSÉ OMNI PATIÑO AMEZQUITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 125.284, era portador de la tarjeta profesional No. 7.358 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 39 del c.1) y la Secretaría de la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que dicho abogado no registraba antecedentes disciplinarios (fl. 42 del c.1.). P á g i n a 2 | 8 Radicado No. 170011102000-2017-00021-01 Abogado en Apelación La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas5, quién mediante proveído del 24 de enero de 2017 dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ OMNI PATIÑO AMÉZQUITA6, desarrollándose en las sesiones del 02 de marzo7, 04 de abril8 y el 06 de septiembre de 20179, la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última sesión, se formuló pliego de

cargos en contra del abogado JOSÉ OMNI PATIÑO MEZQUITA, por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Dichas normas consagran: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El 5 de octubre de 2017 se instaló la audiencia pública de juzgamiento (fls. 83 y 84 del c.1) y el 23 de enero de 2018 el defensor de oficio designado en el asunto presentó sus alegatos de conclusión (fl. 87 c.1.). 5 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (fls. 91 a 104 del C.1). 6 Fls. 40 y 41 del c.1. 7 Fl. 47 del c.1. 8Fl. 51 del c.1. 9 Fl. 81 del c.1. P á g i n a 3 | 8 Radicado No. 170011102000-2017-00021-01

Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 10 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas10, luego de evaluar los elementos probatorios allegados, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ OMNI PATIÑO AMEZQUITA y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses y una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Estando en término legal, el abogado y el defensor de oficio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 18 de julio de 2019 (fl. 3 del c.o), al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en

atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. 10 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 4 | 8 Radicado No. 170011102000-2017-00021-01 Abogado en Apelación Mediante auto del 19 de febrero de 2021, se dispuso que por el Despacho se imprimiera de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado disciplinable (fl. 114 del c.1), en la que se hace constar que esta se encuentra CANCELADA POR MUERTE desde el 25 de septiembre de 2020, prueba documental incorporada al expediente (fl. 115 del c.1). CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia.

Asunto a tratar: Aunque en principio correspondería a esta Comisión pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el abogado JOSÉ OMNI PATIÑO AMEZQUITA11 y su apoderado de oficio12 contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas13, teniendo en cuenta que en el curso de las presentes diligencias se demostró el deceso del disciplinado, procederá entonces

esta Sala a estudiar la posibilidad de declarar la terminación del proceso por extinción de la acción disciplinaria a su favor, con fundamento en los artículos 23 numeral 1º y 103 de la Ley 1123 de 2007. 11 Fl. 107 del c.1. 12 Fl. 109 del c.1. 13 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015) La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez (fls. 91 a 104 del c.1). P á g i n a 5 | 8 Radicado No. 170011102000-2017-00021-01 Abogado en Apelación Al respecto, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, permite dar por terminado el procedimiento disciplinario: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone que es causal de extinción de la acción disciplinaria: “La muerte del disciplinable”. Por consiguiente, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditada la muerte del abogado JOSÉ OMNI PATIÑO AMÉZQUITA,

disciplinable en esta actuación, se estructura en el asunto la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, lo que impide que esta Comisión adopte una decisión de fondo en segunda instancia, razón por la cual se procederá a decretar la terminación de este proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado JOSÉ OMNI PATIÑO AMÉZQUITA, por la ocurrencia de la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, tal como se explicó en la parte considerativa de este proveído.

P á g i n a 6 | 8 Radicado No. 170011102000-2017-00021-01

Abogado en Apelación SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: En firme, ARCHÍVENSE las diligencias y realícese la

devolución del proceso a la Comisión Seccional de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 7 | 8 Radicado No. 170011102000-2017-00021-01 Abogado en Apelación

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 8 | 8

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