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CNDJ - F17001110200020170006901ADJUNTA20220810162742-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170006901ADJUNTA20220810162742-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000201700069-01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, luego de declararlo disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa y el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor José Miguel Escobar García identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.075.590, es portador de la tarjeta 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (Folios 67 a 75 c.o.)

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN profesional de abogado No. 172.933 del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha vigente2; por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar inicialmente que no registraba sanción disciplinaria3, pero en el trámite de segunda instancia4, se allegó nuevo certificado donde consta un registro por suspensión y multa de tres (3) años, con vigencia del 18 de mayo de 2018 al 17 de mayo de 2021 (folio 13, Cdno. segunda instancia). HECHOS INVESTIGADOS El 7 de febrero de 2017, el señor José Alberto Alzate Parra, presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, a quien otorgó poder el 24 de abril de 2015 para que realizara trámite de sucesión notarial con un bien involucrado, entregándole un primer desembolso de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) y un segundo por SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) con el fin de pagar los gastos que implicara la gestión, sin que adelantara el mandato confiado. Señaló que intentó comunicarse con el abogado, pero no contestaba ni devolvía las llamadas, lo buscó en su domicilio donde fue informado que ya no residía en ese lugar, luego concurrió a cada una de las

notarías para averiguar si había adelantado el trámite sucesoral y en ninguna encontró respuesta afirmativa. 2 Folio 6 c.o. 3 Folio 7 c.o. 4 Ordenado en auto del 4 de julio de 2019. P á g i n a 2 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES En auto del 16 de marzo de 20175, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, y fijó el 15 de junio de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por la incomparecencia del togado. Finalmente, se surtió el 16 de noviembre de 20176 y 15 de febrero de 20187 con la asistencia del disciplinado, su defensor y el quejoso. En versión libre, el togado manifestó que la queja correspondió más a un malentendido y a falta de comunicación, que a un evento de connotación disciplinaria8, pues entre ellos mediaba una amistad de hace más de 10 años, e incluso, le devolvió el dinero entregado. Aportó un recibo de caja menor fechado el 18 de septiembre de 2017, firmado por el quejoso por concepto de “Devolución dineros de proceso de sucesión del señor José Aquiminio Álzate”9 de dos

millones de pesos ($2.000.000). Dijo que fue contactado por el señor José Alberto para el trámite sucesoral, acordando que se haría ante notario para no incrementar costos, y de esa manera, elaboró y autenticó poder en la Notaría Segunda de Manizales, al igual que recibió del quejoso unos dineros 5 Folios 8 y 9 c.o. 6Folios 43 a 45 c.o. 7Folios 54 y 55 c.o. 8Folio 8 c.o minuto 13.03 a 13.40 9Folio 45 c.o. P á g i n a 3 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN por gastos notariales, que serían “un ahorro” al momento de elevar la escritura. Después perdieron contacto por cambio de teléfonos y domicilio, hasta septiembre de 2017 cuando se encontró casualmente con el cliente, quien lo increpó informándole que debió acudir a otro abogado y necesitaba la plata, la cual devolvió a los 8 días. En desarrollo de la diligencia, se decretaron, incorporaron y se practicaron las siguientes pruebas: • Certificación de la administración del edificio Banco de Bogotá, sobre la fecha hasta cuándo Escobar García ocupó la oficina 60610. • Certificaciones de las Notarías Segunda, Tercera y Cuarta de Manizales que señalaron no haber encontrado en sus archivos

protocolizada la sucesión del causante JOSÉ AQUILINO

ALZATE11.

En sesión del 15 de febrero de 2018, con la participación del defensor de confianza y el quejoso, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, por cuanto suscribió poder con el señor Álzate Parra, quien le suministró los documentos y dineros necesarios para el trámite de sucesión intestada ante notario, pero demoró la iniciación de las acciones correspondientes, absteniéndose después de devolver los dineros entregados por su mandante para la gestión (1 año y 5 meses después de haber recibido el poder), 10 Folio 50 c.o. 11 Folio 49 c.o. P á g i n a 4 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN conductas afectantes de los deberes de diligencia y honradez con las correlativas faltas así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. La primera falta se calificó a título de culpa y la segunda en la modalidad dolosa. Notificada en estrados la acusación y sin solicitud probatoria por parte de la defensa de confianza, se decretaron algunas de oficio, en esencia documentales a las Notarías de Manizales para conocer sobre la existencia del trámite y el testimonio de Johan Arboleda Ramírez, tramitador ante la Notaría Segunda de Manizales, quien en el juicio expresó que dos años atrás conoció al quejoso, cuando pretendía ante esa notaria adelantar la sucesión, pero le expresó la necesidad de ponerse al día en el pago de impuestos, y según lo expresado por este, ya había contratado un abogado para todos los efectos La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de marzo de 201812 con el defensor de confianza, quien luego de la práctica del aludido testimonio, alegó de conclusión13 manifestando que el 12 Folio 63 c.o. 13 Folio 63 c.o minuto 10.42 a 30.49 P á g i n a 5 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN denunciante tenía problemas psicomotrices, de expresión, entendimiento y comprensión, y la sucesión no se pudo iniciar, porque el mandante no había pagado la valorización y el predial, documentos esenciales que no estaban al día. Acusó que no obran pruebas

contundentes en contra de su defendido, quien ha guardado -no retenidolas sumas de dinero de su cliente, y por eso no había dolo, ni cometió la falta del artículo 35 numeral 4º. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió mediante providencia del 29 de junio de 201814 declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 (demorar la iniciación oportuna de la gestión encomendada) a título de culpa y 35 numeral 4º (no devolver a la mayor brevedad los dineros recibidos para la gestión) a título de dolo de la Ley 1123 de 2007. A juicio de la primera instancia, se presentó un claro incumplimiento de los deberes profesionales del abogado consagrados en el artículo 28 numerales 8° y 10º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no actuó con celosa diligencia, ya que nada le impedía, a pesar de haber cambiado de domicilio y teléfonos, ubicar al cliente para requerir la documentación necesaria a efectos de cumplir el trámite, siendo una sucesión de común acuerdo ante notario que no ofrecía mayores dificultades, y dado el grado de amistad que los unía, con mayor 14 Folio 67al 75 c.o. P á g i n a 6 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN claridad y oportunidad debió manifestarle que renunciaba al poder conferido y proceder a la devolución de los dineros recibidos para adelantar las gestiones, lo cual solo vino a ocurrir 29 meses después, cuando se había instaurado la queja. Se impuso una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, sustentada en un concurso de faltas, una de naturaleza culposa y la otra dolosa, con graves perjuicios para el cliente, quien esperaba la pronta resolución de la situación apremiante, como era hacerse legalmente a la titularidad de un bien heredado, queriendo por demás el disciplinado hacer responsable al afectado, y aprovechándose de unos dineros que no le pertenecían, así finalmente los hubiese devuelto por virtud de este proceso disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el defensor de confianza del abogado interpuso recurso de apelación15, expresando que su representado no incurrió en ninguna de las dos (2) faltas que se le imputan, y por ende, la sanción impuesta es tan solo el resultado de una errada apreciación de los hechos por parte del a quo en lo que tiene que ver con la imputada a título de culpa y la equivocada adecuación frente a los elementos normativos del tipo, en lo que a la infracción disciplinaria imputada a título de dolo se refiere.

15 Folio 80 al 85 c.o. P á g i n a 7 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó respecto de la descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que la conducta de su mandante es totalmente atípica, por cuanto lo que la falta reprocha es “…(i) no entregar al mandante lo recibido de terceras personas con destino al mandante, o, (ii) no comunicar al mandante lo recibido de terceras personas con destino al mandante”, pero nunca “no devolver” al poderdante lo que se recibe de él, lo cual le impone según su criterio, el deber siempre y en todos los casos y situaciones de comunicar a su mandante lo recibido de manos de este, sin importar si son bienes, documentos honorarios profesionales o dinero para gastos del proceso16. Finalmente, frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 aduce que por ausencia total de “antijuridicidad material”, la conducta no puede ser objeto de reproche o sanción, ya que la falta nunca se configuró, y las razones para afirmarlo, estriban en que según el testimonio de Johan Ferney Arboleda, el trámite sucesoral no se pudo iniciar dado que el bien aparece gravado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 2 de julio de 2019, en el despacho

del Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17. 16 Folios 82 a 83 c.o 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto18 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además,

por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o 18 Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del caso concreto. Asegura el defensor de confianza que con lo obrante en el expediente, se comprueba que el disciplinado no incurrió en ninguna de las dos faltas enrostradas, y que por ende, la sanción impuesta es tan solo el resultado de la errada apreciación de los hechos por parte del a quo. Al punto, de la revisión a la foliatura se desprende que con las pruebas practicadas, decretadas y valoradas oportunamente, el magistrado de primera instancia calificó la actuación profiriendo cargos contra el abogado JOSÉ MIGUEL ESCOBAR GARCÍA, en primer lugar, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación oportuna de las diligencias propias de la actuación profesional, concretamente, el proceso de sucesión intestada ante notaría para el cual se recibió poder.

El ataque concreto que esboza el apelante, se contrae en acusar la ausencia de “antijuridicidad material” en el comportamiento del togado, sobre la base de que la gestión profesional ni siquiera al día de la interposición del recurso se hubiese podido adelantar, a causa de un gravamen que recae sobre el bien objeto de la sucesión, a lo cual, la Comisión precisa que el concepto de “antijuridicidad material”, aparece vinculado al prevalente entendimiento por un sector de la doctrina penal, en cuanto a la definición de aquello que se reputa como P á g i n a 10 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN desarrollo de la “teoría del bien jurídico”19, y en lo esencial, parte de la selección de determinados intereses que resultan valiosos para la sociedad, y los define como “bien jurídicamente tutelado”, para desde allí sostener que cualquier ataque, lesión o puesta en peligro de ese bien, arroja lecturas contrajurídicas, que conforman o materializan lo que se denomina el juicio de antijuridicidad material. Ahora bien, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado define el concepto de antijuridicidad de la siguiente manera: “Artículo 4º . Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”. Obsérvese entonces, que al ostentar un contenido deontológico reforzado las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el 19 Precursores de este concepto son entre otros, Feuerbach, Von Lizst y Birnbaum, no obstante este último valga precisar, no veía en el bien jurídico derecho alguno, “sino un bien material asegurado por el poder del Estado, que susceptible de corresponder tanto al particular como a la comunidad, se ideó como vulnerable en sentido naturalístico” Cornejo Abel, Teoría de la Insignificancia, Rubinzal-Culzoni editores; Buenos Aires,2006, p.31 P á g i n a 11 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios cada problemática pueda arrojar. El tema de la antijuridicidad material, de la ilicitud sustancial y el de la antijuridicidad sustancial y su aplicabilidad en el derecho jurisdiccional disciplinario de los abogados para nada es novedoso. De hecho, en punto al principio de ilicitud sustancial, propio del derecho disciplinario de los servidores públicos, en pretérita oportunidad esta Comisión dejó sentado: “En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación12 bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de

responsabilidad”20 Sobre la protección de deberes profesionales y no de bienes jurídicos en el régimen disciplinario de los abogados, esta Alta Corporación ha precisado: 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 12 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN “Frente al análisis de «afectación sustancial» del deber objetivo de cuidado que extraña la censora en la decisión de primera instancia, es claro para la Comisión que de manera equivocada acude al régimen disciplinario de los servidores públicos -Ley 734 de 2002en donde efectivamente se establece como principio rector la ilicitud sustancial como desarrollo de la antijuridicidad, mientras que en el proceso previsto en la Ley 1123 de 2007, en su catálogo de principios aparece definida así: «Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código» (…) Lo mismo sucede cuando la apelante postula que la comisión de la falta no acarrea de inmediato sanción, ya que se debe aplicar el «principio de insignificancia», toda vez que en el régimen disciplinario de los abogados se protegen deberes profesionales y no bienes jurídicos

como si acontece en el derecho penal; por esa razón, el juicio de mínima lesividad o nula afectación que se reclama es del todo impostulable en el derecho disciplinario, ya que de asumirse, termina definiendo los deberes profesionales como bienes jurídicos, y a partir de esta errada comprensión, se emprendería un juicio valorativo de antijuridicidad material, en orden a establecer el menor o mayor grado de lesión o puesta en peligro del mismo, desnaturalizando por completo el fundamento de esta manifestación autónoma e independiente del poder punitivo estatal”21. Respecto de la antijuridicidad material en esta específica manifestación del poder punitivo estatal, la Comisión ha dejado sentado: “…por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, específicamente de la antijuridicidad (…) en el derecho disciplinario especializado de los abogados no 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 15001110200020180040501, dieciséis (16) de febrero de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 13 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN tiene aplicabilidad el principio de antijuridicidad material, ni tampoco la categoría dogmática de la ilicitud sustancial. Lo antijurídico en el ámbito penal (Art. 11, C.P.22) no comporta homogeneidad frente a la concepción construida en la Ley 1123 de 2007 (art. 4°23), en tanto esta última es reflejo de la exigibilidad de mandatos éticos, mientras que la antijuridicidad en lo penal -desde lo formal y materialestá ligada exclusivamente al concepto y teoría del bien jurídico.”24 En coherencia con esta senda de pensamiento, y aun superando la impropiedad conceptual aplicada por el libelista en su fallida pretensión de enrocar un instituto exótico a este escenario procesal, es claro para la Comision que las razones de imposibilidad de gestión fundadas en el gravamen que pesaba sobre al bien objeto de sucesión, no alcanzan a justificar el comportamiento indiligente enrostrado, ya que esta facticidad ubicada en el específico contexto del derecho disciplinario de los abogados, indica que con el mandato asumió el deber de actuar con toda la diligencia profesional, y como abogado que lo supone conocedor de las lides jurídicas, tenía una posición prevalente en la relación que transó con su cliente, luego si como afirma, la gestión no podía cumplirse por el gravamen, en rigores de ética profesional debió ponerlo de presente al mandante o incluso,

renunciar al encargo, pero no dejar en planos de incertidumbre a quien confiadamente entregó el trámite de sus aspiraciones e intereses. 22 ARTÍCULO 11. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 23 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 11001110200020190005101, 6 de abril de 2022, M.P.CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 14 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN De esta manera, en el sub judice está probado que desde que se otorgó poder al abogado el 24 de abril de 201525 hasta cuando en efecto devolvió los dineros que le habían entregado, esto es, el 18 de septiembre de 2017 -ya en curso de este disciplinario-, nunca adelantó ningún trámite para el proceso de sucesión intestada por notaría, adecuando su conducta omisiva en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º por contrariar jurídicamente el deber inmerso en el

artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 “atender con celosa diligencia”26, canon que valga precisar, no exige materialidades como las que extraña el apelante, ni exámenes de lesión efectiva o puesta en peligro a manera de bien jurídico, máxime cuando ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinarias previstas en el artículo 22 del C.D.A. aquí se verificó. Por otra parte, contra la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 ibidem, puntualizada en el sub examine por la no entrega oportuna de los dineros confiados para la gestión, acusa el apelante que la conducta de su defendido es atípica, ya que el tipo disciplinario -en su particular criterioreprocha comportamientos del abogado cuando no entrega o no comunica al mandante lo recibido de terceras personas, pero nunca “no devolver” (al poderdante) lo que se recibe de este. El artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 consagra: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 25 Folio 4 del c.o 26 Folio 71 a 73 del c.o. P á g i n a 15 | 20

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Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN 4-. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Es así como el tipo disciplinario cuestionado dentro de sus elementos normativos contiene la expresión: “recibidos en virtud de la gestión” concepto que en criterio de esta Corporación, debe interpretarse de cara al deber infringido, esto es, el de honradez profesional, lo que permite concluir de manera conglobante, la inclusión de aquellos dineros que ha recibido el abogado del cliente para adelantar la gestión profesional, pero que ante situaciones impeditivas de cumplimiento, no existe ninguna razón válida para que permanezcan en manos del togado, activándose el deber de honradez que le exige la devolución inmediata de los emolumentos a su cliente. Para mayor claridad e ilustración del recurrente, así lo ha pergeñado esta Colegiatura: “Por consiguiente, los dineros, documentos o bienes que el abogado recibe de su mandante, tan pronto se perfecciona el mandato, esto es, para el inicio de la gestión, como por ejemplo, cuando se reciben para pagar los cánones adeudados con el propósito de poder ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado, o cuando el abogado recibe los documentos que permiten establecer la pertinencia de iniciar o no una acción judicial, o los documentos que se entregan para la realización de un concepto, o los requeridos para adelantar actuaciones administrativas o judiciales, o cuando se le entrega un bien para ser entregado como dación en pago, corresponden a la órbita de la gestión profesional. Del mismo modo, hacen parte de la gestión profesional, aquellos dineros, documentos y bienes que recibe el abogado en ejercicio de su gestión, sea de parte de su mandante, de una autoridad judicial, o

autoridad pública, o personas naturales o jurídicas y que le permiten desarrollar o impulsar las actividades encomendadas, como cuando recibe dineros para pagar las pólizas judiciales, o para adelantar las diligencias dispuestas por los despachos judiciales o administrativos, P á g i n a 16 | 20

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°170011102000201700069-01 ABOGADO EN APELACIÓN o para pagar obligaciones impuestas a su mandante, y en general, todos aquellos bienes, documentos o dineros que constituyan un instrumento para avanzar en la gestión encomendada. Como ya se ha venido explicando, también se reciben dineros, bienes y documentos como producto de la gestión, cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación, o cuando recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte para dar por terminado el proceso, o cuando recibe el pago de una indemnización como representante de su mandante, para ser entregados a su cliente.”27 Frente a este argumento, la Comisión considera, contrario al planteamiento expuesto por el apelante, que la conducta es típica y quedó plenamente materializada al no entregar oportunamente a su mandante la suma de $2.000.000,oo que este le había entregado para las gestiones a desarrollar, y solo lo vino a hacer después de 2 años, 4 meses y 24 días, lo cual no puede s

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