CNDJ - F17001110200020170008402ADJUNTA20211210152416-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170008402ADJUNTA20211210152416-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700084 02 Aprobado según Acta N. 76 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÓSCAR HERNÁN HOYOS GARCÍA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 7 de febrero de 20172 por la señora Diana Cecilia Flórez Valencia, contra el abogado Óscar Hernán Hoyos García, a quien acusó de no haberse presentado en compañía de su prohijado, señor Luis Gonzaga de Jesús Henao, en la audiencia del 30 de enero de 2017, celebrada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas, al interior del proceso ejecutivo de 1 Sala dual conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y Jose Ricardo Romero Camargo.
2 Expediente digital “04Queja”. A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mayor cuantía con título hipotecario, donde el último fungía como accionante, y la quejosa en compañía de su esposo en calidad de demandados, en aras de defraudar el proceso e incurrir en actos de mala fe y enriquecimiento sin causa, pues en dicha diligencia se pretendía agotar la etapa de conciliación, resolución de excepciones previas, pruebas y fijación del litigio y emitir sentencia.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 21 de febrero de 20173, se constató que el doctor Óscar Hernán Hoyos García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.917.196 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 62.807, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado al magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 10 de mayo de 20174, disponiendo la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y
calificación provisional para el 15 de junio de 2017, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 3 Expediente virtual “05Certificadof”. 4 Expediente virtual “006AUTOAPERTURAPROCESO21201701119.pdf”. P á g i n a 2 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 29 junio, 7 de septiembre, 15 de noviembre de 2017, 19 de abril, 23 de mayo de 2018 y 10 de septiembre de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja La señora Diana Cecilia Flórez Valencia, afirmó que el investigado ha actuado contra su dignidad humana, muestra superioridad, la humilla, realiza injurias y acusaciones temerarias, pasa por encima de las leyes, suprime de mala fe partes de artículos legales, hace afirmaciones maliciosas induciendo a los jueces en error, ha afectado su derecho a la defensa y al debido proceso, no asiste con su prohijado a las audiencias fijadas en el trámite que adelantó en su contra, con la única finalidad de que su cliente, el demandante, no absuelva interrogatorio de parte y sigan en impunidad sus actuaciones consistentes en cobrar títulos valores con sumas de dinero que nunca le fueron a ella facilitadas, ni a su esposo.
Manifestó que el abogado, en representación de Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa, inició proceso ejecutivo en su contra y solicitó se librara mandamiento de pago por valor de $100’000.000,oo, pero aportó dos títulos valores que en total suman $150’000.000,oo, dinero que en ningún momento se le adeudó, lo cual no se ha logrado desvirtuar, porque el profesional induce en error al juez. Dijo que el abogado al interponer la demanda ejecutiva con pretensiones que ascienden a un valor superior, actuó de mala fe; además, indicá que se deben reconocer intereses bancarios, cuando es completamente falso, P á g i n a 3 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para lo cual ha ocultado pruebas, pues ni siquiera incluyó los abonos parciales que se realizaron a la deuda.
Todas esas actuaciones conllevaron a que se profiriera sentencia contra sus intereses y que con posterioridad debiera iniciar proceso de validación de acuerdo extrajudicial con todos los acreedores, excepto con el investigado quien no mostró ningún interés en conciliar, contrario sensu, en esa actuación realizó observaciones al acuerdo completamente temerarias y provistas de mala fe, tales como desconocer la calidad de comerciante de su cónyuge Aldemar Salinas y su título de acreedor interno, omitiendo lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.
Señaló que por todas las manifestaciones del abogado provistas de mala fe, el acuerdo extrajudicial no se autorizó, se declaró terminado el trámite de validación, se ofició al proceso hipotecario tal decisión y se les condenó en costas. El 23 de mayo de 2018, la quejosa insistió en que el encartado actuó de mala fe, pues permitió que fuere condenada a pagar una suma irreal. Dijo que el abogado nunca corrigió su error, siempre ayudó a su poderdante para que cobrara cifras irreales y para que se afectara su patrimonio y el de su cónyuge. Versión libre Afirmó que conoció a Luis Gonzaga, cuando lo contrató en el año 2016, para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Aldemar Salinas y la quejosa. Desmintió lo manifestado por la señora Diana Cecilia Flórez, dado que no asistió a la diligencia del 30 de enero de 2017, porque la citación fue P á g i n a 4 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN allegada a su correo electrónico, esto es, copia del estado de 24 de enero anterior, y en su contenido lo que avizoró es que se había proferido el auto fijando fecha para la diligencia y decretando pruebas, quedando ejecutoriado el viernes siguiente, por lo que asistió el lunes en la tarde a
revisar el proceso y se enteró que la audiencia se realizó en horas de la mañana; tomó copias del acta, grabó el audio, se comunicó con su cliente, le comentó lo sucedido y este le manifestó que el día de la audiencia estaba incapacitado; revisaron el fallo, que salió favorable a sus intereses y, por ende, no realizaron ninguna actuación. Precisó que fue cierto que tanto la quejosa como su esposo y el señor Luis Gonzaga, pactaron una cuota mensual por la suma de $3’000.000,oo de los cuales $2’000.000,oo iban para intereses, sin embargo, si llegaban a constituirse en mora, ese último valor sería a favor del acreedor, lo que a su juicio constituía una cláusula penal; por tanto, si dicho acuerdo se anexó en la demanda, no constituyó una conducta temeraria de su parte, pues fue algo que acordaron las partes voluntariamente. En relación con el proceso de insolvencia, dijo que las oposiciones por él presentadas al acuerdo fueron totalmente válidas, ajustadas a derecho, con suficiente soporte jurídico, tanto así que las avaló el Juez de conocimiento. El abogado aportó las siguientes pruebas documentales: Informe quirúrgico emitido por la Clínica Versalles de Manizales, del paciente Luis Gonzaga de Jesús, fechado del 16 de enero de 2017, en el cual se evidenció incapacidad hasta el 30 siguiente. P á g i n a 5 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 170011102000201700084 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acta de audiencia pública celebrada el 22 de ese mismo año, dentro del proceso de validación de acuerdo extrajudicial de Aldemar Salinas. Lista de estados de procesos tramitados por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas del 24 de enero de 2017, en el cual se comunica el auto que fijó fecha para audiencia del 372 y 373 del
CGP. Testimonios Clara Inés Londoño Santa, quien bajo juramento manifestó que conoce a la quejosa y a su cónyuge desde finales del año 2016, pues llegaron a su oficina en busca de una asesoría por un proceso ejecutivo que se seguía contra ellos, el cual se adelantaba en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, cuyo demandante era Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa. Dijo que sus clientes le informaron que el demandante les prestó $55’000.000,oo y como garantía se firmó una promesa de compraventa de un inmueble y una letra de cambio por $55’000.000,oo; el contrato preparatorio en comento se entregó para respaldar la deuda y se comprometieron a pagar intereses del dos por ciento (2%). Añadió que como sus clientes se atrasaron en el pago, tuvieron que hipotecar el bien con un tercero por $20’000.000,oo, cuando el señor Gonzaga se enteró de ello, les dijo que no había necesidad de involucrar a terceros en el negocio, que él les prestaría el dinero, fue así como se constituyó la hipoteca a favor de aquel, en total les prestó $45’000.000,oo,
por lo que la deuda ascendió a $100’000.000,oo. P á g i n a 6 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que el acreedor les hizo firmar diversas letras de cambio a sus clientes, una por $6’000.000,oo correspondiente a intereses adeudados, otra por $3’000.000,oo en razón de los gastos en que se incurrió por la hipoteca y otras más de las cuales no recordó su valor.
Sus clientes cancelaron por intereses el 2%, sin embargo, con posterioridad el acreedor exigió el 3% e iniciaron a realizar diversos abonos los cuales se respaldaban con recibos suscritos de manera incompleta, pero siempre se dejó claro que los dineros debían ir a capital; tiempo después el acreedor informó que no los iba a tomar como abono sino como pago de intereses, les hizo una liquidación y la deuda para ese momento ascendió a $150’000.000,oo, lo cual era completamente ilógico, empero aceptaron el monto e iniciaron a pagar mensualmente $2’800.000,oo y la deuda seguía acrecentándose de manera irregular. El acreedor inició a cobrar intereses sobre intereses, pero pagaban muy cumplidamente lo exigido; con posterioridad afrontaron una crisis económica y no pudieron continuar con los abonos, ante tal situación realizaron un nuevo acuerdo y ya los abonos iban a ser de $3’000.000,oo
los cuales se entregaban a título de penalidad, no se abonaban ni a capital ni a intereses, Henao Ossa los tomaba para sí. Señaló que como era de esperarse, sus clientes finalmente incumplieron el acuerdo y se inició el proceso ejecutivo en el cual actuó como abogado el acá encartado; surtió todas las etapas y a la audiencia de conciliación de enero de 2017 no asistieron, lo cual le pareció muy curioso, pues lo que se pretendía era que Henao Ossa absolviera interrogatorio de parte e informara de manera certera la forma cómo se estableció el acuerdo y el valor de los dineros entregados. La decisión del juez de conocimiento fue P á g i n a 7 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no tener por validos los acuerdos suscritos, sino únicamente los títulosvalores.
Afirmó no haber tenido en ningún momento contacto con el investigado, ni mucho menos, saber si aquel medió en los acuerdos, la liquidación del crédito que presentó el doctor Hoyos García al interior del proceso ejecutivo, fue ajustada a los términos que exigió la juez de conocimiento; a su juicio, como testigo, lo que pretendió la parte actora fue excesivo, pues la deuda real era de $50’000.000,oo. Rodrigo Hoyos Loaiza. Indicó que conoce a la quejosa y a su esposo,
porque los representó en el proceso de asesoría empresarial y por el cual se inició trámite de insolvencia y validación de acuerdo ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el cual inició en el año 2017. Dijo que iniciado el proceso, el acreedor hipotecario se opuso sin mayor argumento a la validación del acuerdo, el apoderado del acreedor hipotecario manifestó que el señor Salinas se había auto dirigido para manipular el acuerdo. Afirmó haber presentado un memorial ante la juez de instancia, como quiera que los argumentos del acreedor hipotecario para oponerse a la validación del acuerdo eran infundados, pues aquel manifestaba que el señor Salinas no era comerciante, lo que estaba debidamente probado con el certificado expedido por Cámara y Comercio; consideró que ello dejó entrever una conducta entorpecedora, únicamente con el fin de que la validación no se efectuara; lo cual ocurrió, y a su juicio la juez fue inducida a error. P á g i n a 8 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dijo que dentro del proceso ejecutivo había material probatorio suficiente para fallar de manera equitativa por parte de la juez de instancia, sin embargo, al señor Salinas le tocó pagar un dinero que no le correspondía.
No se atrevió a afirmar que el hoy investigado hubiese estado inmerso en todos los hechos fraudulentos realizados en contra de la quejosa, pues
solo conoció el proceso ejecutivo hipotecario cuando estaba culminando. Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa, afirmó ser prestamista, comerciante, rentista en hipotecas, tiene un capital dedicado a préstamos; comentó que cuando hacía un crédito, generalmente tomaba en garantía el bien inmueble en hipoteca; dijo no haber tenido asesoría jurídica al momento de elevar acuerdos o escrituras, puesto que, por su experiencia, se desenvolvía bien en ello. Explicó que con la quejosa realizó dos acuerdos de pago, el primero, lo hizo directamente la señora Diana el 21 de julio de 2013, ella simplemente lo llevó a su casa para firmarlo, el monto del acuerdo ascendió a $140’000.000,oo; el segundo documento, lo elaboró la doctora Julia Alba González, Notaria del municipio de Supía, el 21 de julio de 2014, respecto a ello, afirmó que no fue cierto que esta funcionaria hubiera estado en desacuerdo con el contenido del documento, al tenerse en cuenta que fue autenticado. Precisó que a la señora Diana Cecilia Flórez la conoció hacia el año 2010, ella le solicitó un préstamo de $30’000.000,oo para saldar una hipoteca, luego le pidieron prestado $25’000.000,oo para comprar una finca en el municipio de Supía, ante ello, le suscribió una letra de cambio por $55’000.000,oo y realizaron una promesa de compraventa sobre el predio que iban a comprar. En total le prestó $100’000.000,oo, pactaron un interés P á g i n a 9 | 39
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del 2%, como pasó un año después del primer acuerdo y la quejosa ni su esposo lo cumplieron, optó por solicitarles el capital, pero como ello tampoco ocurrió, inició el ejecutivo.
Ante los cuestionamientos del despacho, indicó que cuando suscribieron el segundo acuerdo, para julio de 2014, la deuda ascendió a $150’000.000,oo el cual tuvo una cláusula, donde la quejosa se comprometió a pagar mensualmente $3’000.000,oo, $1’000.000,oo para capital y $2’000.000,oo para intereses, en caso de incumplimiento, el $1’000.000,oo quedaría a su favor. Si bien supuso que los acuerdos podían ser ilegales, le pidió al hoy togado disciplinado que lo intentara, pues de pronto la juez los aceptaba. En cuanto al proceso de insolvencia, dijo que el investigado le explicó que el esposo de la quejosa no podía ser acreedor interno de él mismo y que no tiene ninguna queja del profesional frente a los dos procesos judiciales en los que lo representó. Frente a la inasistencia a la diligencia de conciliación en el proceso ejecutivo, dijo que ocurrió porque ni él, ni el investigado conocían la fecha, y que de todas maneras, él no iba a conciliar dado el reiterado incumplimiento de sus deudores.
Finalmente, manifestó que antes del fallo de la juez creyó que el acuerdo suscrito era legal, por ello, le dio indicaciones al togado de que lo ejecutara; afirmó que no tuvo inconveniente con la forma en la que el abogado adelantó ambos procesos; así mismo, reiteró que no convino con el togado para faltar a la audiencia del 30 de enero de 2017. P á g i n a 10 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Julia Alba González. Ante despacho comisionado indicó que conoció al señor Luis Gonzaga Henao cuando este asistía como usuario en la época en que ella trabajó como notaria, y al señor Salinas poco antes de salir de la oficina fedataria, al darse cuenta que la fruta que pedía provenía de la fábrica de él.
Le puso el despacho comisionado de presente el acuerdo, sobre el cual reconoció que la firma allí plasmada era la suya y agregó que el día del convenio el señor Aldemar Salinas no estuvo allí [cónyuge de la quejosa], sino la señora Flórez; cuando revisó las fechas de autenticación de las rúbricas, constatando que se efectuaron el mismo día, no recordó con exactitud quiénes se hicieron presentes, pero aclaró “si está la firma de los tres es porque estuvieron, de lo contrario no iba permitir que el documento
saliera de la oficina”. Al preguntársele si había manifestado que el acuerdo era ilegal, indicó que en ese momento le llamó mucho la atención una situación y se los hizo saber a los firmantes [Aldemar, quejosa, Luis Gonzaga], sin ahondar demasiado, pues no era su función, sino como alguien que les ayudara con la digitación del el convenio, y ello fue un favor que quiso hacerles, aun más, teniendo en cuenta que el señor era usuario de la notaría, y la señora le suministraba la pulpa de fruta. Aclaró que cuando se habló de los intereses en el acuerdo, fue el único punto que le llamó la atención, y dijo: “esta niña se había comprometido a pagar mensualmente una suma de dinero donde iba incluido interés y abono a capital, con la condición que los intereses se seguía pagando sobre capital, yo les dije eso es ilegal, a uno en los bancos le presta y a medida que va pagando los intereses se cobran sobre el saldo, la niña dijo no me P á g i n a 11 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN importa, yo sé que voy perdiendo, pues lo único que quiero es quitarme ese problema de encima”.
Acotó que las partes ya tenían preestablecido el convenio y solo necesitaron quien les digitara y “aunque le pareció un abuso lo manifestado y le hice caer en cuenta a la señora”, no podía intervenir en lo plasmado, pues había
un acuerdo de voluntades y no insistió porque “el señor era un comerciante avezado” y se dedicaba a prestar dinero y la señora era profesional, de tal suerte que no era cualquier persona y sabían lo que firmaban. Dijo que conocía al doctor Hoyos hace más de 20 o 30 años como abogado litigante, e indicó que el togado no intervino en el mutuo, pues aquel día solo se presentó el comerciante y la señora, porque “no me acuerdo del esposo de la señora”. Pruebas allegadas y decretadas Copia de diversos estados, entre esos el librado en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2016-129 de Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa contra Aldemar Salinas Ibagué y Diana Cecilia Flórez Valencia, en el cual se estableció que la fecha del auto data del 23 de enero de 2017, en el cual se fijó fecha para la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y decretó pruebas. Copia del escrito presentado por el abogado Rodrigo Hoyos Loaiza, mediante el cual interpuso recurso de queja contra el auto del 22 de mayo de 2017, que negó el recurso de reposición contra la providencia proferida en el sentido de invalidar judicialmente el acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial, interpuesto en favor del cónyuge de la quejosa. P á g i n a 12 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Proveído del 20 de junio de 2017, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al interior de la solicitud de validación de acuerdo extrajudicial, instaurada por Aldemar Salinas Ibagué, identificado bajo el radicado No. 2017-43-01, mediante el cual negó por improcedente el recurso de queja. Acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial de Aldemar Salinas Ibagué, persona natural comerciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, Ley 1673 de 2013, Decreto 1730 de 2009, Ley 1249 de 2010 y demás normas reglamentarias. Entre las acreencias se relacionó la deuda sostenida con Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa, por el total de $270’205.445,oo. Solicitud presentada por el apoderado de Aldemar Salinas Ibagué, ante el Juzgado del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante el cual peticionó que de conformidad con el parágrafo del artículo 21 del Decreto 1730 de 2009, ordenara apertura del proceso de validación del acuerdo extrajudicial por amenaza de actos contra el patrimonio de su cliente, con el fin de que en un término de 20 días se presentara el acuerdo respectivo para su validación. Auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 9 de marzo de 2017, mediante el cual se requirió al apoderado de
Aldemar Salinas Ibagué, para que completara la información relacionada en la solicitud mencionada en el acápite anterior, so pena de rechazo. Auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 1º de marzo de 2017, mediante el cual, entre otros aspectos, decretó la apertura del proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial promovido por Aldemar Salinas Ibagué. P á g i n a 13 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Oficio del 24 de marzo de 2017 dirigido por la abogada de la Unidad de Registro y Asuntos Jurídicos de la Cámara de Comercio de Manizales, a la Jueza Civil del Circuito de Riosucio, Caldas. Escrito presentado por el investigado en el proceso de validación del acuerdo extrajudicial, identificado bajo el radicado 2017-43, mediante el cual dio a conocer observaciones al convenio, formuló objeciones a la calificación y graduación de créditos a la determinación de derechos de voto y, en síntesis, manifestó que el peticionario no podía atribuirse la calidad de persona natural comerciante ni de acreedor interno. Acta de audiencia pública adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 22 de mayo de 2017, al interior del proceso de validación de acuerdo extrajudicial, radicado 2017-43, en la cual declaró
próspera la objeción formulada por el investigado y en consecuencia, se abstuvo de validar el acuerdo. Proveído del 24 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, mediante el cual se resolvió la tutela instaurada por Aldemar Salinas Ibagué contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en el sentido de declararla improcedente. Formulación de cargos El 23 de mayo de 2018, se formularon cargos en contra del inculpado, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9º del artículo 33 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por presuntamente intervenir en actos P á g i n a 14 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN fraudulentos, bajo dos situaciones fácticas, la primera por la defensa a ultranza realizada en el proceso ejecutivo hipotecario identificado bajo el radicado No. 2016-129, al hacer valer el acuerdo suscrito entre las partes del crédito judicialmente perseguido, realizado el 21 de julio de 2014, a todas luces ilegal; la segunda, por pretender sacar avante el cobro de intereses de usura dentro del mismo, en detrimento de los intereses de los
demandados. Dijo el a quo que frente al proceso ejecutivo iniciado por el investigado en favor de Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa contra la quejosa y su cónyuge, debía tenerse en cuenta el acuerdo del 21 de julio de 2014 en el cual si bien no participó el profesional, sí fue incluido en la demanda ejecutiva, y lo reiteró en la contestación de excepciones, donde se solicitó su reconocimiento en sede judicial y se pretendía darle el alcance de “cláusula penal”, cuando con el mismo lo único que se demostraba era el evidente cobro de intereses sobre intereses, en claro desmedro de los derechos de los demandados. Así mismo se dispuso la terminación de procedimiento en cuanto: A la presunta temeridad o mala fe del abogado denunciado al no comparecer junto a su cliente a la audiencia programada para el 30 de enero de 2017 dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la quejosa. A la actuación del disciplinable dentro del proceso de acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial de Aldemar Salinas, persona natural comerciante. P á g i n a 15 | 39 A 2656 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La quejosa apeló la decisión de terminación del procedimiento, por lo que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo desató, y mediante proveído del 3 de diciembre de 2018
confirmó la decisión. Allegadas las diligencias el seccional de primera instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación el 10 de septiembre de 2019, con la presencia del investigado y su defensor de confianza, quien manifestó que allegaría prueba documental correspondiente a decisiones penales de denuncias instauradas por la quejosa en contra de su defendido y proveído de la Sala Disciplinaria que se surtió en contra de la Juez de Riosucio Caldas. El 19 de marzo de 2019, el apoderado del investigado incorporó documental correspondiente a decisiones proferidas por las Fiscalías Primera Seccional, y Local de Riosucio, Caldas, dentro de la indagación radicada No. 2017-12, de fechas 10 de enero de 2018 y 28 de agosto de
2018. Así mismo, decisión proferida por la Sala Disciplinaria Seccional de Caldas dentro del disciplinario No. 2018-339 del 30 de abril de 2019. 3.- Etapa de juzgamiento La referida audiencia se surtió en sesión del 20 de septiembre de 2019. En la misma, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza del investigado.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700084 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consideró que de acuerdo a los cargos formulados a su defendido, y al argumento del despacho al momento de imputarlos, surgía el
cuestionamiento, sobre si los medios de prueba allegados al proceso, conducían a la certeza de la existencia de la falta, teniendo en cuenta los artículos 84 y 97 del CDA. Recalcó que su defendido estructuró la demanda con base en el acuerdo de pago del 22 de julio de 2014, una escritura pública que contenía la hipoteca por valor de $55’000.000,oo y una letra de cambio por valor de $95’000.000,oo. En dicho acuerdo de pago los deudores reconocieron de manera pormenorizada las sumas debidas, y en el que nada tuvo que ver su defendido, además, los títulos ejecutivos respaldaban el acuerdo de pago y constituyeron la base del cobro coercitivo; por lo tanto, el doctor Hoyos al presentar la demanda, obró conforme a derecho, partiendo de la legalidad de los documentos relacionados. Respecto de las excepciones que planteó la apoderada de la parte demandada, indicó que su defendido se opuso a las mismas, insistiendo en que la deuda era la consignada en la letra de cambio y la escritura, según el acuerdo; igualmente, se contrapuso a que existiera cobro de intereses de usura, ello, teniendo en cuenta que su mandante no contaba con suficientes elementos de juicio, salvo los dichos de su cliente y la contraparte, para suponer ciertos o falsos los fundamentos fácticos de las defensas de mérito
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