🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F17001110200020170009201ADJUNTA20221111095257-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F17001110200020170009201ADJUNTA20221111095257-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020170009201 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, que la sancionó con destitución e inhabilidad general por 11 años ante la comisión de falta gravísima a título de culpa gravísima, por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 y parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los artículos 138 numeral 1° y 292 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 83, 111 y 112 del Código Penal. HECHOS Y ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Decisión Penal –, dentro del proceso con radicación No. 2010-8122201 adelantado contra Mariano Orlando Barajas Morales por el delito de lesiones personales culposas (Art. 120, C.P.), en proveído fechado 25 1 MP. Juan Pablo Silva Prada en sala con el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA de enero de 20172 ordenó compulsar copias en contra de la Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. Reseñó cada una de las actuaciones procesales y señaló que después de ser radicado el escrito de acusación (24 de febrero de 2014), las audiencias fueron aplazadas en múltiples oportunidades3, en su mayoría por razones atribuibles al despacho judicial, lo cual condujo a que esa corporación debiera decretar la prescripción de la acción penal. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas emitió auto de indagación preliminar el 3 de marzo de 20174, notificado personalmente a la disciplinada el 10 de noviembre siguiente5. En virtud del decreto probatorio, se allegó al expediente: (i) copia del proceso penal No. 155726103198-2010812226; (ii) estadísticas reportadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá desde 2013 a 20157; (iii) certificación de los funcionarios que ocuparon el cargo durante ese periodo (20142016), con sus respectivas actas y resoluciones8. 2 Archivo digital “003CompulsacopiasRevisarFecha_REVISAR_FECHA”. 3 Formulación de acusación: 30 de abril, 14 de julio, 23 de septembre de 2014, 17 de junio, 25 de agosto, 1° de

septiembre, 4 de noviembre de 2015, 3 de febrero, 13 de junio. Preparatoria: 3, 17 y 22 de agosto de 2016. 4 Archivo digital “004AutoaperturaindagacionpreliminarRevisarFecha_REVISAR_FECHA20170303”. 5 Folio 3 del archivo digital “009DevolucionComisorio”. 6 Archivo digital “006RespuestajuzgadoRevisarFecha_REVISAR_FECHA”, carpeta digital “PROCESO DEL JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACA 2010-81222”. 7 Archivos digitales “007RespuestaconsejosuperiorRevisarFecha_REVISAR_FECHA”, “2013 - Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá”, “2014 - Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá” y “2015 - Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá”. 8 Archivo digital “007RespuestaconsejosuperiorRevisarFecha_REVISAR_FECHA”. De acuerdo con lo consignado en la pág. 3, por estrictas necesidades del servicio con ocasión de las vacaciones de la investigada, se nombró por encargo a Víctor David Saldarriaga Cardona entre el 14 de abril hasta el 5 de mayo de 2013, y a Diana Carolina López Quintero entre el 7 y 28 de mayo de 2014. Así mismo, la funcionaria fue suspendida por el término de dos (2) meses a partir del 20 de octubre de 2017, inclusive. P á g i n a 2 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 1° de diciembre de 20179 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria, notificado personalmente a la investigada el 7 de febrero de 201810. Durante esta fase, se incorporaron y/o practicaron las siguientes pruebas: (i) Certificados de antecedentes disciplinarios de la encartada, en los cuales figuraba suspensión por el término de dos meses en el ejercicio del cargo (20 de octubre a 19 de diciembre de 2017)11. (ii) Constancia de los salarios devengados por la funcionaria para los años 2014 a 201612. (iii) Inspección judicial al proceso penal No. 2010-8122213. (iv) Oficio fechado 10 de abril de 2018, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó que a la investigada no le fueron concedidos compensatorios para los días 1° de septiembre y 4 de noviembre de 201514. (v) Certificado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales donde consta que no le fue otorgado compensatorio a la encartada el 4 de noviembre de 201515. (vi) Oficio No. 1540 del 23 de abril de 2018, por medio del cual la secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá allegó copia de lo actuado al interior de la acción de tutela 15572408900320140010616, acta de la audiencia concentrada 9 Archivo digital “010AutoFormalApertura20171201”. 10 Archivo digital “015DevolucioncomisorioRevisarFecha_REVISAR_FECHA”.

11 Folios 7 a 8 del archivo digital “011DiligenciamientoAuto20171201”. 12 Archivo digital “012RespuestaTalentoHumano”. 13 Archivo digital “013InspeccionJudicialProceso_(1)”. 14 Archivo digital “018RespuestaConsejoSuperior”. 15 Archivo digital “019RespuestaTribunalSuperior”. 16 Archivos digitales “001Anexo_REVISAR_FECHA”, “002AnexoParte_REVISAR_FECHA”, “003AnexoParte_REVISAR_FECHA” y folios 1 a 43 del archivo digital “004AnexoParte”. P á g i n a 3 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA celebrada el 25 de agosto de 2015 dentro del radicado 2015-8100117, hábeas corpus No. 2016-00198 de fecha 16 de agosto de 201618 y piezas procesales del trámite penal No. 2011-8119819. Fue informado además que no reposaban actas ni audios de diligencias celebradas los días 23 de septiembre de 2014 y 22 de agosto de 201620. Por intermedio de despacho comisorio, la funcionaria rindió versión libre oralmente21. Sostuvo frente a los hechos materia de investigación que la audiencia de formulación de acusación programada para el 30 de abril de 2014 no pudo llevarse a cabo por solicitud de la representante de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que el 14

de julio siguiente, tampoco se desarrolló porque debía emitir fallo en la acción de tutela No. 2014-00106. Alegó que el 23 de septiembre de 2014 atendió asuntos relativos a los procesos disciplinarios que en su contra se adelantaban, no se tenía conocimiento si el procesado había sido correctamente citado y debía preparar los asuntos que debía evacuar el día siguiente. Narró que el 17 de junio de 2015 no pudo realizarse la audiencia porque tuvo un quebranto de salud y, en cualquier caso, no se tenía reporte de la citación al procesado. El 25 de agosto de ese año se encontraba dirigiendo una audiencia tripartita como juez de control de garantías en el asunto No. 2015-81001. Indicó que el 1° de septiembre no se realizó la diligencia porque ella disfrutaba de un compensatorio, idéntica situación que aconteció el 4 de noviembre de 2015. 17 Folios 44 a 47 del archivo digital “004AnexoParte”. 18 Folios 48 a 75 del archivo digital “004AnexoParte”. 19 Folios 76 a 96 del archivo digital “004AnexoParte”. 20 Archivo digital “020RespuestaJuzgado”. 21 Archivo digital “025AudienciaVersionLibre20180622”. P á g i n a 4 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Refirió que el 3 de febrero de 2016 no pudo adelantarse la audiencia

porque, tal y como puntualizó la defensa, no se tenía información por parte del Inspector de Policía de la vereda Matecoco, si había sido entregado el citatorio al imputado y ello mismo sucedió para el 13 de junio de esa anualidad. Mencionó que la formulación de acusación pudo concretarse el 11 de julio de 2016, sin conocerse si el procesado recibió la boleta de citación, ante la premura de la prescripción de la acción penal. El 3 de agosto siguiente no se pudo evacuar la audiencia preparatoria a petición de la defensora pública. El día 17 de ese mes, ante la necesidad de dar trámite a un hábeas corpus, no pudo proseguirse con el proceso penal y además la defensa también había deprecado la postergación. Señaló que el 22 de agosto “muy seguramente” estuvo atendiendo asuntos de carácter disciplinario o preparó las diligencias del día posterior, pues no podía desconocerse su alta carga laboral y la ausencia de personal para atenderla (oficial mayor). Además, no podía olvidarse que la bancada defensiva solicitó un aplazamiento, no efectuó una misión de trabajo para lograr la ubicación de su prohijado y, leída la sentencia (23 de noviembre de 2016), no sustentó oralmente la apelación, sino que lo hizo escrituralmente hasta el último día hábil (30 de ese mes). El 29 de agosto de 201822 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y, aunque la investigada interpuso recurso de reposición23, mediante proveído del 25 de octubre siguiente24 se resolvió no reponer

el auto. El 14 de febrero de 2019 se profirió pliego de cargos por la 22 Archivo digital “027AutoCierreInvestigacion20180829”. 23 Archivo digital “030RecursoreposicionRevisarFecha_REVISAR_FECHA”. 24 Archivo digital “031AutoDecideRecurso20181025”. P á g i n a 5 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA comisión de falta gravísima a título de culpa gravísima por desatención elemental, ante la presunta incursión en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199625, en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 4826 y el artículo 196 de la Ley 734 de 200227, los artículos 138 numeral 1°28 y 29229 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 8330, 11131 y 11232 del Código Penal. Lo anterior, porque la investigada, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, no imprimió celeridad al 25 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 26 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

PARÁGRAFO 2o. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario. 27 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 28 ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 29 ARTÍCULO 292. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 30 ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo

igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…). 31 ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 32 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 6 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA proceso penal No. 2010-81222 en aras de evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y, por el contrario, lo dilató al aplazar de forma injustificada la celebración de las audiencias de formulación de acusación (14 de julio, 23 de septiembre de 2014, 17 de junio, 1° de septiembre, 4 de noviembre de 2015) y preparatoria (22 de agosto de 2016). La disciplinada fue notificada personalmente del proveído el 4 de marzo de 201933 y presentó descargos, iterando lo señalado en su versión libre y efectuó solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas favorablemente en providencia del 22 de abril de 201934. Por intermedio de despacho comisorio35, se recibió ampliación de la versión libre36, donde la funcionaria insistió en los argumentos defensivos expuestos previamente. Adjuntó como pruebas documentales, entre otras, los oficios remitidos a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dando cuenta de la problemática respecto de la carga laboral en su despacho para los años 2007, 2009 y 201537. De igual forma, se recibió el testimonio de María Nancy Jurado Castaño, citadora del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, quien depuso acerca de las dificultades en la citación del procesado y realización de audiencias en el asunto penal No. 201081222. Así mismo, el médico Jesús Rodrigo Duque Ramírez, quien

33 Folio 3 del archivo digital “034DiligenciamientopliegocargosRevisarFecha_REVISAR_FECHA”. 34 Archivo digital “038AutoDecretaPruebas20190422”. 35 Archivo digital “040DevolucionComisorio”. 36 Archivo digital “041AudienciaVersionLibre20190821”. 37 Folios 11 a 48 del archivo digital “040DevolucionComisorio”. P á g i n a 7 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA advirtió tener problemas de memoria, declaró que atendió a la investigada en cita particular el 17 de junio de 2015 por infección bronquial38. La disciplinada aportó copia de la orden médica de esa calenda39. Por último, se escuchó en declaración juramentada a Leidy Diana Cruz Quijano -Inspectora de Policía de Cimitarra (Santander)- y Carlos Julio Mahecha -distribuidor de correo de la empresa 472-. El 11 de junio de 202140 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, notificado a los sujetos procesales en Estado No. 10 del día 15 de ese mismo mes41, publicado en el micrositio de la Seccional de Caldas, sin que ninguno hiciera pronunciamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el 24 de septiembre de 202142 declaró responsable a la disciplinada MARTHA

LUCÍA VIVAS GUIO, en su condición de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, responsable del cargo formulado y la sancionó con destitución e inhabilidad general por once (11) años. Después de realizar un recuento procesal de lo ocurrido en el expediente penal No. 2010-81222, estableció que se aplazó en cinco oportunidades las audiencias de formulación de acusación y preparatoria sin justificación válida, y desestimó lo correspondiente al 17 de junio de 2015, pues como pudo comprobarse con el testimonio del médico Duque Ramírez, obedeció a un quebranto de salud. 38 Minutos 8:00 y ss. del archivo digital “048AudienciaTestimonio20200818”. 39 Folio 18 del archivo digital “047DevolucionComisorio”. 40 Archivo digital “054AutoOrdenaTraslado20210611”. 41 Archivo digital “055InformesecretarialRevisarFecha_REVISAR_FECHA”. 42 Archivo digital “057Sentencia”. P á g i n a 8 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Señaló, a partir del acervo probatorio acopiado, que el 14 de julio de 2014 la funcionaria no estaba tramitando la acción de tutela No. 201400106 como fue relacionado en el expediente penal, pues la decisión la había adoptado el 25 de junio de ese año. Sostuvo, que pese al

alegato de la encartada, pudo comprobarse que el 1° de septiembre y 4 de noviembre de 2015 no le fueron concedidos compensatorios. Razonó que si bien la investigada manifestó que los días 23 de septiembre de 2014 y 22 de agosto de 2016 se encontraba atendiendo otras diligencias, la secretaría del juzgado dio cuenta que tales días no se evacuó ninguna audiencia. Consideró así que la disciplinada incurrió en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 138 numeral 1° y 292 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 83, 111 y 112 del Código Penal, pues retardó la tramitación del asunto a su cargo, conducta constitutiva de falta gravísima a la luz del artículo 196 y parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que la mora superaba el término de un año calendario. Estimó que el quebrantamiento a sus deberes funcionales fue cometido a título de culpa gravísima por desatención elemental, pues aplazó de forma infundada la realización de las diligencias en 5 oportunidades e, incluso, la representante de la Fiscalía General de la Nación en dos ocasiones (14 de junio y 15 de noviembre de 2016) advirtió sobre el inminente acaecimiento de la prescripción. Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la naturaleza de la falta y el grado de culpabilidad, como también la ausencia de diligencia en el ejercicio de su cargo y “la atribución de responsabilidad de forma P á g i n a 9 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA falsa a la Defensora de oficio se torna en un criterio adicional”, (folio 16 de la sentencia). RECURSO DE APELACIÓN En el término legalmente establecido43, la disciplinada apeló censurando no haber sido notificada del auto que corrió traslado para alegatos conclusivos a su correo. Reprochó que no se le concedió un tiempo suficiente para aportar pruebas antes de la formulación de cargos y, frente a la sentencia, adujo que no se valoraron varias documentales -sin especificar cuálesy todas las testimoniales. Sostuvo que no se abordó por parte del a quo la “HIPERINFLACIÓN LABORAL” que afectaba el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá ni todos los actos que debió desplegar en los múltiples procesos disciplinarios adelantados en su contra. Manifestó que no se tuvieron en cuenta las demostradas dificultades en la convocatoria de las audiencias, atribuibles a la empresa de correos 472, como se demostraba con los testimonios de Carlos Mahecha y Leidy Cruz, lo cual constituía fuerza mayor. Reconoció que si bien el 14 de julio de 2014 no estaba adelantando ninguna actuación en la acción de tutela No. 2014-00106, la Seccional no indagó qué actos oficiales habría ejecutado en esa calenda. En lo concerniente a las audiencias aplazadas el 23 de septiembre de

2014 y 22 de agosto de 2016, mencionó que no fueron valoradas todas las actividades que desplegó en razón a los procesos disciplinarios abiertos en su contra y otras gestiones que 43 La notificación personal se realizó en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de la providencia en correo electrónico del 15 de octubre de 2021, y radicó el recurso el día 20 de ese mes. P á g i n a 10 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA “seguramente” debía realizar los días siguientes. Frente al compensatorio del 1° de septiembre de 2015, sostuvo que si bien no se pudo probar esto, el a quo no verificó si a lo mejor se trataba de un permiso. En cuanto al aplazamiento del 4 de noviembre de ese año, dijo que estaría dispuesta a aportar la resolución que le otorgó el compensatorio para esa calenda. Señaló que no fue examinada la conducta de la defensora pública, que insistió en la necesidad de que su prohijado fuese debidamente citado a las audiencias y se aprovechó de estas dificultades, aun cuando tenía la herramienta de solicitar una misión de trabajo para lograr la ubicación de su representado. Reprobó que cuando fue dictada la sentencia condenatoria el 23 de noviembre de 2016, la bancada defensiva se abstuviera de sustentar el recurso de apelación

oralmente y lo hiciera por escrito hasta el día 30 de ese mes. Razonó que las sanciones impuestas -destitución e inhabilidad generaleran inviables pues desde el mes de marzo de 2020 gozaba de la calidad de pensionada, pero en cualquier caso, deprecaba subsidiariamente la imposición de unas más proporcionadas y justas. Peticionó además la ampliación de las pruebas testimoniales y de su versión libre. Concedida la apelación44, el asunto fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 24 de febrero de 202245 a quien funge como ponente. 44 Archivo digital “060AutoConcedeApelacion”. 45 Archivo digital “01 ACTA 17001110200020170009201”. P á g i n a 11 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El recurso de apelación será resuelto bajo la normativa de la Ley 734 de 2002, en aplicación al artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021conforme a la fase procesal en que se encuentra46. En tal sentido, esta Corporación se sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único47.

Si bien la apelante no peticionó formalmente la declaratoria de nulidad, deja entrever en la alzada que ciertas argumentaciones están orientadas a demostrar violaciones al derecho de defensa, por consiguiente, las mismas serán resueltas como tales, así: La disciplinada expone que no fue debidamente notificada del auto que corrió traslado para alegatos conclusivos, porque no recibió en su correo ninguna comunicación del juzgado. Al respecto, valga precisar que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, esta providencia se notifica por estados. Para la época (11 de junio de 2021), regía el Decreto Legislativo 806 de 2020, que estableció en su artículo 9°: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la 46 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 47 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 12 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. De acuerdo al informe secretarial elevado el 30 de junio de 2021, el auto que dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, fue notificado “mediante anotación en Estado No. 10 del 15 de junio de 2021, (Flio. 373) del cuaderno principal, publicado en el micro sitio asignado a esta Sala de la página web de la Rama Judicial”, (folio 1, archivo digital 55, sic a lo transcrito), por lo tanto, no se vislumbra irregularidad alguna. Tampoco es de recibo la alegación según la cual no contó con tiempo suficiente para aportar medios de convicción previo a la formulación de cargos, pues la funcionaria estuvo enterada de la actuación disciplinaria desde el 10 de noviembre de 201748 (indagación preliminar) y después de obtenerse un importante caudal probatorio, el cierre de la investigación ocurrió solo hasta el 29 de agosto de 201849. Además, una vez formulado el pliego de cargos, se atendieron favorablemente sus solicitudes probatorias, por lo cual, ninguna lesión al derecho de defensa se materializó y consecuentemente, no se declarará la nulidad de lo actuado. Respecto de la solicitud para que se practiquen pruebas por parte de

esta Comisión Nacional, la misma se torna de plano improcedente, a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200250, ya que su 48 Folio 3 del archivo digital “009DevolucionComisorio”. 49 Archivo digital “027AutoCierreInvestigacion20180829”. 50 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 13 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA decreto en segunda instancia es de carácter oficioso por parte del ad quem, en caso de que así lo considere necesario, más no a petición del sujeto procesal, por lo tanto, la misma será negada. Frente a los cuestionamientos de fondo a la decisión, sus alegaciones se centran en discutir que el retardo ocasionado al trámite penal no le es imputable y que se configuró una causal eximente de responsabilidad, a saber, la fuerza mayor. A fin de resolver estos cuestionamientos, es preciso que esta Corporación haga un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal No. 2010-81222 y determine a partir de este el mérito que corresponda a los planteos defensivos esbozados por la encartada: La Juez Tercera Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá fijó como

fecha para la audiencia de formulación de acusación el 30 de abril de 2014, aplazada a petición de la representante de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, fue reprogramada para el 14 de julio de 2014 a las 8:30 a.m.51 Como pudo determinarse en la inspección judicial al plenario penal, ese día se elevó constancia secretarial en el siguiente sentido: “a la titular le es imposible, asumir y dirigir la audiencia, ya que se encontraba asumiendo el Fallo de Tutela radicada bajo el No. 2014106 siendo accionante YOR ALEXANDER HERNÁNDEZ PEÑA”, (folio 17 del archivo digital “013InspeccionJudicialProceso”, sic a lo transcrito). Empero, al examinarse el expediente de la mencionada acción constitucional que fue allegado a este diligenciamiento, puede 51 Folios 5 a 16 del archivo digital “013InspeccionJudicialProceso_(1)”. P á g i n a 14 | 24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 17001110200020170009201 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA observarse que el fallo fue emitido mucho antes, el 25 de junio de 201452. Equívocamente pretende la investigada atribuir tácitamente la violación al principio de investigación integral, porque en su consideración el a quo debió investigar qué otra actividad habría hecho en esa calenda, sin detenerse a considerar que precisamente el expediente de la acción constitucional fue traído al proceso

disciplinario para examinar la veracidad de sus dichos y puede concluirse fehacientemente que lo alegado no era cierto. Ante este panorama, bajo ninguna óptica resulta lógico que el a quo indagara más razones para excusar su responsabilidad ante la claridad del devenir factual que le competía investigar. La audiencia d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...