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CNDJ - F17001110200020170010101ADJUNTA20210421160639-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170010101ADJUNTA20210421160639-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020170010101 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ÁNGELA MARÍA ZULUAGA ESTRADA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de las faltas a la lealtad con el cliente y a la debida diligencia profesional descritas en el literal i) del artículo 34 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez Castilla (folio 57 a 68)

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Radicación N° 17001110200020170010101

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN CONDUCTA INVESTIGADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante decisión del 15 de febrero de 2017 ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que se investigara a la abogada ÁNGELA MARÍA ZULUAGA ESTRADA por la presunta falta de defensa técnica con ocasión de su desconocimiento del sistema penal acusatorio y las omisiones en que incurrió dicha profesional del derecho, cuando ejercía como defensora del señor Jhon Jairo Aguirre Velázquez dentro del proceso penal con radicado No. 2015-83364 que se seguía por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES El proceso se recibió por reparto en el despacho del Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en fecha 27 de febrero de 20173. A través de auto de fecha 11 de mayo de 20174, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra de la citada abogada, providencia que fue suscrita por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien el día 20 de junio de 2017 dejó constancia que al revisar el expediente para la preparación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontró que

según acta de reparto correspondía ser adelantado por el Magistrado 3 Folio 1 4 Folio 4 P á g i n a 2 | 19

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Radicación N° 17001110200020170010101

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN José Ricardo Romero Camargo, por lo que ordenó remitir de forma inmediata las diligencias al competente.

En este orden, el día 28 de agosto de 20175 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual: (i) se puso en conocimiento de la investigada la compulsa de copias efectuada en su contra y se dio apertura al ciclo probatorio (ii) se escuchó en versión libre a la implicada (iii) se ordenó escuchar en testimonio al señor Walter Perdomo, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Manizales y (iv) se ordenó tomar copia autentica del proceso penal con radicado No. 201583364. Luego, el 31 de octubre de 20176 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y se escuchó en testimonio al señor Walter Perdomo, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Manizales y solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales allegar copia autentica del proceso con radicado No. 2015-83364. El 17 de enero de 20187 se procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la citada

profesional del derecho, por considerar que sus conductas se adecuaban posiblemente a lo dispuesto en el literal i) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que indican: «ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 5 Folio 22 6 Folio 43 7 Folio 47 P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales». «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

Lo anterior, debido a la impericia jurídica que demostró la implicada dentro del desarrollo de la actuación penal seguida en contra de su defendido en el proceso No. 2015-83364, específicamente, respecto a su desconocimiento frente a los institutos del sistema penal acusatorio, en particular el descubrimiento de las pruebas, la contradicción de las mismas y la presentación de los alegatos de conclusión en debida forma, irregularidades que se presentaron desde la audiencia concentrada llevada a cabo el 18 de septiembre de 2015 hasta la

finalización de la audiencia de juicio oral que inició desde el 25 de abril de 2016 hasta el 25 de mayo de ese mismo año, lo anterior de conformidad con lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante providencia del 15 de febrero de 2017, por la cual declaró la nulidad del proceso penal por falta de defensa técnica causada por las falencias defensivas de la abogada ÁNGELA MARÍA

ZULUAGA ESTRADA.

Respecto a la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, se soportó en el hecho de que la abogada implicada había dejado de hacer P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN las diligencias que correspondían para organizar una estrategia de defensa efectiva, principalmente en torno a la presentación de las pruebas, como el hecho de anunciar una inspección judicial de la cual nunca solicitó su práctica (audiencia de acusación del 13 de enero de 2016), no aportar ni controvertir los elementos materiales probatorios allegados al proceso y la carencia de alegatos de conclusión en debida forma (audiencia preparatoria del 29 de febrero de 2016 y audiencia inicial de juicio oral del 25 de abril de 2016), dejando así de ejecutar las acciones a las que estaba obligada como defensora del implicado penal.

Ambas conductas se imputaron a título de culpa.

En fecha 06 de febrero de 20188, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y de la disciplinada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió mediante providencia del 31 de mayo de 20199 declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada ÁNGELA MARÍA ZULUAGA ESTRADA teniendo en cuenta que la implicada aceptó un encargo para el cual no se encontraba preparada, pues careció de los conocimientos jurídicos necesarios para llevar a cabo el proceso acusatorio que se adelantaba en contra de su defendido, lo cual se corroboró al analizar las piezas procesales que componían el 8 Folio 53 9 Folios 57 a 68 P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN expediente con radicado No. 2015-83364, señalando además que la procesada cometió varias omisiones e impericias en el desarrollo de las audiencias que se adelantaron en el transcurso de aquella actuación penal (audiencia de acusación, preparatoria y de juicio oral) lo que demuestra que en efecto la abogada enjuiciada no conocía el sistema penal acusatorio y por ende, no debió aceptar el cargo encomendado, lo que demostraría el quebrantamiento del literal i) del artículo 34 de la

Ley 1123 de 2007. En relación con la falta del numeral 1º, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo advirtió que la abogada con su conducta dejó de hacer las diligencias que correspondían, en torno a la presentación de las pruebas, como era haber enunciado una inspección judicial de la cual nunca solicitó su práctica, no aportó elementos materiales probatorios, ni participó en la práctica de los testimonios y los alegatos de conclusión fueron contradictorios, evidenciándose que no organizó alguna estrategia de defensa a favor de su prohijado «es decir, su actuar siempre fue indulgente en el manejo del juicio en perjuicio de su cliente»10. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, soportándose principalmente por el grave perjuicio causado a la administración de justicia y a la falta de lealtad hacia su cliente con ocasión de la conducta omisiva de la abogada que no asumió el compromiso adquirido de manera proactiva, lo cual tuvo una 10 Folio 66 Vto. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN consecuencia gravosa para el devenir procesal como lo fue el decreto

de la nulidad de lo actuado, conllevando a tener que retrotraer la actuación penal a partir de la audiencia preparatoria. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la abogada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: -Manifestó en primer lugar que no puede ser sancionada por una supuesta falta de defensa técnica, pues el silencio que guardó durante la actuación penal fue una estrategia permitida, además aseguró que no existían elementos de prueba que debieran haber sido revelados. -Señaló que su defendido en el proceso penal nunca brindó el apoyo necesario para el correcto desarrollo de su gestión. -Advirtió además que al haber sido detenido en flagrancia el acusado, no existía ninguna defensa técnica que pudiera desplegar en procura de lograr la libertad de su defendido. -Por último, señaló que el Tribunal Superior de Manizales se limitó a ordenar la investigación en su contra, decisión que no cuenta con un respaldo. Además, la falta de apoyo por parte del entonces capturado generó la imposibilidad de ejercer una correcta defensa, por lo tanto, ante la ausencia de material probatorio, lo único que podía hacer era guardar silencio. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN CALIDAD DE ABOGADA De acuerdo con la certificación expedida por la directora del

Consejo Seccional de Caldas, la doctora ÁNGELA MARÍA ZULUAGA ESTRADA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.330.104, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 88.086 del Consejo Superior de la Judicatura11. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora ÁNGELA MARÍA ZULUAGA ESTRADA registra sanción por haber cometido las faltas previstas en los numerales 9° del artículo 33 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 07 de septiembre de 2016, por la cual se le sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y con suspensión de tres (3) meses que inició el 03 de noviembre de 2016 hasta el 02 de febrero de 2017. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 08 de agosto de 2019 en el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Folio 3 P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN Análisis del caso. La abogada ÁNGELA MARÍA ZULUAGA ESTRADA fue sancionada en primera instancia por las siguientes faltas

disciplinarias: (i) Haber aceptado un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada, pues se demostró su impericia y desconocimiento frente a las formalidades propias del proceso penal acusatorio adelantado en contra del señor Jhon Jairo Aguirre Velázquez dentro del proceso penal con radicado No. 2015-83364, al punto que debió declararse la nulidad de lo actuado, incumpliendo lo establecido en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. (ii) Omitir la realización de las diligencias profesionales correspondientes en torno a la defensa técnica que debía desplegar a favor de su defendido dentro de la actuación penal antes identificada, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Teniendo en cuenta que estas conductas fueron aterrizadas a momentos específicos de la actuación penal fundante de los cargos disciplinarios, al anunciar una inspección judicial de la cual nunca solicitó su práctica (en audiencia de acusación del 13 de enero de 2016), no aportar ni controvertir los elementos materiales probatorios allegados al proceso y la carencia de alegatos de conclusión en debida forma (en audiencia preparatoria del 29 de febrero de 2016 y en la audiencia inicial de juicio oral del 25 de abril de 2016), deviene claro que el análisis

deberá limitarse a la última calenda, ya que a la fecha de proferimiento P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN de esta decisión, se han superado los cinco (5) años para afirmar que ha prescrito la acción disciplinaria conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por lo mismo, se ordenará la terminación parcial del procedimiento respecto de las dos primeras conductas, a las voces del artículo 103 de la misma codificación.

De entrada, esta Comisión advierte una insalvable irregularidad, respecto de la calificación de la culpabilidad en cuanto a la modalidad que se dispuso para la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, al revisar los elementos normativos tanto del deber contenido en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “Actualizar los conocimientos inherentes a la profesión” como de la falta descrita en el artículo 34 literal i) ibídem, “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, se encuentra que el análisis de cara a los destinatarios de estos preceptos ético-forenses, ostentan una condición especial, cual es la de ser abogados en ejercicio de la profesión de conformidad con el artículo 19 ibídem. En consecuencia, el deber de todo abogado entre otros, es el de mantener actualizados los conocimientos inherentes a la profesión,

mismo que no puede ser abordado insularmente, sino como un presupuesto, cuyo desconocimiento, comporta la adecuación de la conducta en la falta disciplinaria por, “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado”, ubicando al tipo en un momento específico, a partir del cual debe entenderse, comienza la fase ejecutiva de la acción reprochable, y es precisamente cuando P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN prevalido de la condición de abogado, conscientemente acepta el encargo profesional, a pesar de no estar capacitado o con los conocimientos, formación o actualización necesarias para asumirlo.

En consecuencia, no puede predicarse que actúa de manera negligente o descuidada, el abogado que en ejercicio de su profesión, de manera libre, voluntaria y consciente, opta por asumir el mandato, a sabiendas de no contar con los conocimientos y pericia requeridos, proyectando y actualizando la ejecución de su irregular conducta en cada momento que desacierta, omite o yerra en la representación, ya que justamente está reafirmando su contrariedad con el deber de lealtad profesional. Impera precisar, que se tiende a confundir la falta de capacitación profesional o desactualización de los conocimientos con actos de descuido o torpeza, propios de la negligencia, pero no puede desviarse

el análisis de una premisa fundamental, y es que el abogado, en la relación mandante-mandatario, es un sujeto activo con una calificación específica, que se la otorga la condición de abogado que ejerce la profesión y por lo mismo, conoce las leyes y los procedimientos; luego si bajo este conocimiento privilegiado y sobre todo, consciente de su propias fortalezas y debilidades, de su formación, capacidad y pericia, y pese a ello, asume un encargo para el cual no está capacitado, deviene claro que actúa revestido de una culpabilidad dolosa. No de otra manera puede entenderse, que el legislador haya previsto esta conducta como una falta contra la lealtad debida al cliente, pues desde el primer momento de la toma de decisión sobre la aceptación del mandato, es el abogado quien está obligado a actuar de manera leal P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN y sincera, absteniéndose de plano de aceptar la representación, debiendo incluso, en el evento que haya aceptado, renunciar a la mayor brevedad para no ver afectados los intereses confiados por su mandante.

En el caso analizado, si bien el a quo ofreció los argumentos por los cuales estimó que la falta se había cometido con culpa y no con dolo, obsérvese que tal postulación no se compadece con los elementos normativos del tipo, los que insístase, analizados en los contextos

deontológicos, sólo admiten la modalidad de culpabilidad dolosa, y por lo mismo, el Seccional de instancia se apartó de dichas coordenadas normativas, errando así en la calificación jurídica de la culpabilidad. Ahora bien, como remedio procesal el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de un vicio y consagra una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. El artículo, en su numeral 5, indica: «Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. […] 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial» Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existan más medios procesales para P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

En este caso, existe un instrumento para remediar la irregularidad evidenciada, que consiste en la absolución de la disciplinable respecto de la señalada falta, toda vez que optar por una recalificación o reajuste

de la culpa al dolo, podría ubicar la actuación de segunda instancia en los senderos de la afectación del principio de la no reformatio in pejus. De esta manera, lo procedente será la absolución a la abogada ÁNGELA MARÍA ZULUAGA ESTRADA de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en precedencia. Ahora bien, frente a la segunda falta disciplinaria imputada en su contra (numeral 1° del artículo 37 Ibidem), se observa que dicha conducta se fundó en la omisión a la debida diligencia profesional para adelantar las actuaciones propias para las cuales fue contratada. Sin embargo, esta Comisión no puede desconocer que aquella falta de diligencia cometida por la abogada implicada, se desprendió justamente del mismo desconocimiento reprochado en cuanto a las instituciones propias del sistema penal acusatorio, lo cual conforme fue indicado por el a quo en el fallo de primera instancia, constituyó una impericia manifestada a lo largo de las etapas de todo el proceso penal, específicamente en la etapa del juicio oral, de allí que por más esfuerzos valorativos que se pretendan hacer, para separar este segundo cargo del primero, todo se P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN contrae al hecho de haber aceptado un encargo para el cual no se

encontraba capacitada, como causa principal que derivó deficiencia en la defensa técnica en perjuicio de su defendido. Es decir, la misma falta de diligencia que demostró a través de sus constantes desaciertos procesales, guarda estrecha relación con su inadecuada preparación respecto de la labor profesional encomendada, resultando impostulable la exigencia simultánea de actuaciones profesionales diligentes tendientes a encausar correctamente su labor profesional, cuando era evidente su desconocimiento o deficiente formación profesional frente al mismo asunto, predicados que para un juicio de reproche terminan excluyéndose entre sí, al guardar una relación de causa-efecto, más no de coexistencia. Para aclarar mejor este punto, es importante traer a colación los errores y descuidos que fueron cometidos por la implicada y que sirvieron como base para fundamentar la sanción disciplinaria impuesta en su contra, relativa a la omisión en realizar las diligencias profesionales que correspondía en torno a la defensa técnica dentro de la actuación penal No. 2015-83364, las cuales se materializaron en la falta de contradicción, debate probatorio e inconsistencia en la audiencia de juicio oral del 25 de abril de 2016. Nótese entonces que las acciones que dejó de hacer y que estaba obligada como defensora del implicado penal, tienen su origen en la falta de conocimientos actualizados que concatenaron las falencias defensivas reconocidas por el Tribunal Superior de Manizales en su P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN decisión del 15 de febrero de 2017, momento en el cual, dicha autoridad advirtió: «[…] Podría concluirse como lo sugirieron la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, que la falta de solicitud de medios probatorios y la abstención para contrainterrogar al testigo principal constituían la estrategia defensiva de la profesional que representó al señor Aguirre Velásquez, no obstante, ello implicaría dejar de lado el rampante desconocimiento del procedimiento penal que, como líneas arriba se resaltara, reveló la Defensora desde tempranas y determinantes etapas procesales, al punto que la señora Juez hubo de mediar en repetidas ocasiones para efectos de tratar de hacerle entender el sentido que debían tener sus intervenciones […]»12

(Negrilla por fuera del texto original) Así, para esta Comisión la falta de diligencia en la ejecución de acciones tendientes a lograr una correcta defensa técnica fue el resultado de haber aceptado un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada, por ende, la falta enrostrada en su contra por vulnerar el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decae al subsumirse como una consecuencia directa de la comisión de la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 ibidem, misma que al ser revocada por su incorrecta graduación en el modo de culpabilidad, hace improcedente realizar cualquier juicio de reproche respecto de las consecuencias antijurídicas generadas por la comisión de dicha conducta. 12 Folios 33 y ss. P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN En consecuencia, lo ajustado a derecho será revocar la decisión apelada y en su lugar, disponer la absolución de la implicada ÁNGELA MARÍA ZULUAGA ESTRADA de la sanción impuesta en su contra, conforme a lo expuesto en líneas precedentes.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO disciplinario conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que resolvió sancionar a la abogada ÁNGELA MARÍA ZULUAGA ESTRADA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como responsable de las faltas previstas en el literal i) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, ABSOLVER a la disciplinable respecto de las faltas previstas en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1º del artículo 37 de la Ibidem, según las consideraciones de esta sentencia.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 18 | 19

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 19 | 19

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