CNDJ - F17001110200020170011801ADJUNTA20210825142405-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170011801ADJUNTA20210825142405-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201700118-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable al violar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8º y 10º y la comisión de las faltas establecidas en el artículo 35 numerales 1º y 4º, así como la del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada Matilde Martínez Orozco identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.320.614, es portadora de la tarjeta 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José
Ricardo Romero Camargo (Folios 128 a 139 c.o.)
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN profesional de abogado No. 57.880 del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha vigente2; por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la citada profesional no registra sanción disciplinaria3. HECHOS La señora ELSY RAMÍREZ DE ARIAS, en su condición de administradora del Conjunto Multifamiliar Villanueva, presentó queja disciplinaria en contra de la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, a quien contrató el 22 de septiembre de 2016 para que instaurara 5 procesos ejecutivos relacionados con cuotas de administración adeudadas por los copropietarios Luz Elena Ballesteros Palacios, Diana Pineda, María Elvia Salazar, María Sonia Quintero Zuluaga y Óscar Gallego, pactando honorarios en cobro prejurídico sobre el 10% de todos los pagos realizados por los deudores morosos y en cobro judicial el 25% sobre las sumas recuperadas, de los cuales al parecer solamente inició dos (2) procesos, a pesar que se había entregado para su trámite la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000). Señaló que requirió a la profesional del derecho para que rindiera
informe de las 5 gestiones encomendadas, haciéndolo en diciembre de 2016, momento en el que le indicó que la deudora Luz Elena Ballesteros Palacios le había abonado extrajudicialmente la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y los entregaría a principios de enero del año 2 Folio 10 c.o. 3 Folio 15 c.o. P á g i n a 2 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN siguiente cuando llegara a la ciudad de Manizales pues estaba de vacaciones, pero ante la falta de comunicación por parte de la togada, la llamó y solamente le hizo entrega de quinientos mil pesos ($500.000) excusándose de tener problemas familiares para entregarle el resto del dinero. Además, conoció que a la deudora Diana Pineda la profesional del derecho, le cobró el 25% de honorarios sobre la obligación, como si hubiese agotado todo el proceso jurídico, cuando el mismo día que interpuso la demanda procedió a su retiro. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 11 de mayo de 20174, el magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir proceso disciplinario en contra de la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, y fijó el 14 de junio de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada en sesiones del 14 de junio5, 16 de agosto6 y 9 de octubre
de 20187. En esta etapa se escuchó en versión libre y posterior ampliación a la abogada, quien afirmó que radicó las respectivas demandas y aportó las actas individuales de reparto de los procesos 2016-00847, 2016-00717 y 2016-00674, pero inexplicablemente los juzgados se abstuvieron de librar mandamiento de pago, además, una vez renunció al poder en marzo 10 de 2017, la deudora Amanda Pineda 4 Folios 11 y 12 c.o. 5 Folios 48 y 49 c.o. Cd anexo. Se constató la presencia del defensor de oficio. 6 Folios 86 y 87 c.o. Cd anexo. Se constató la presencia de la investigada y del defensor de oficio. 7 Folios 105 a 107 c.o. Cd anexo. Se constató la presencia de la investigada y del defensor de oficio. P á g i n a 3 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN se dirigió a su casa y le canceló la totalidad de la suma adeudada en valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS M/cte ($2.494.000), cobró el 25% por honorarios y reintegró lo que le correspondía a su cliente. Reconoció que recibió de la deudora Luz Helena Ballesteros la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000) de los cuales solamente
correspondía el 10% por honorarios, pero solo pudo entregarle a su cliente quinientos mil pesos ($500.000). Igualmente se practicó inspección judicial a los procesos 2016-00847, 2016-00717, 2016-00674 y 2016-00711 de los deudores Luz Helena Ballesteros Palacio, Diana María Pineda, María Elvia Salazar de Salgado y Óscar Gallego Castrillón adelantados en los Juzgados 6º Civil Municipal, 1º Civil Municipal y los últimos dos en el 10º Civil Municipal de Manizales. Se incorporaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales8. - Copia de comprobantes de egreso por valor total de Ochocientos mil pesos m/cte ($800.000) entregados a la abogada por concepto de “abono para las 5 demandas de los procesos de Villanueva”9. 8 Folios 4 y 5 c.o. 9 Folio 6 c.o. P á g i n a 4 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Copia de informe del 30 de diciembre de 2016, en el cual señaló que Luz Elena Ballesteros Palacio demandada en el Juzgado 1º de Manizales (sic), abonó la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000)10. - Ampliación de queja de la señora Elsy Ramírez de Arias, quien afirmó
que la abogada renunció al poder en marzo 10 de 2017 sin realizar al parecer gestión alguna en contra de María Elvia Salazar, María Sonia Quintero Zuluaga y Óscar Gallego. - Constancia del 17 de marzo de 2017, mediante el cual se indica que la señora Diana María Pineda Gálvez entregó la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS, descontándose honorarios en un 25%, la cual fue firmada por la profesional del derecho11. - Copia del listado de los deudores morosos para cobro jurídico a la abogada Matilde Martínez Orozco, en el que se observa las obligaciones de Luz Helena Ballesteros Palacio, Diana María Pineda, María Elvia Salazar de Salgado, Óscar Gallego y María Sonia Quintero Zuluaga12 - Inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2016-00711 adelantado en contra de Óscar Gallego Castrillón ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales. 10 Folio 7 y 8 c.o 11 Folio 50 c.o. 12 Folio 111 c.o. P á g i n a 5 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN - Constancia de la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Manizales quien indicó que revisada la base de datos del sistema Justicia Siglo XXI no se identificó proceso en favor del Conjunto
Multifamiliar Villanueva en contra de María Sonia Quintero Zuluaga13 - Copia de renuncia de poder dirigido a la señora Elsy Ramírez de Arias por la abogada Matilde Martínez Orozco con data del 10 de marzo de 201714. En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de octubre de 2018, con la participación de la disciplinable y su defensora de oficio, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la citada profesional del derecho, teniendo en cuenta el siguiente análisis que realizó el magistrado de primera instancia: Señaló que de acuerdo a las pruebas recaudadas y en especial a las inspecciones judiciales realizadas a los procesos ejecutivos radicados con los números 2016-00847, 2016-00717, 2016-00674 y 2016-00711 de los deudores Luz Helena Ballesteros Palacio, Diana María Pineda, María Elvia Salazar de Salgado y Óscar Gallego Castrillón adelantados en los Juzgados 6º Civil Municipal, 1º Civil Municipal y los últimos dos en el 10º Civil Municipal de Manizales, respectivamente, se extrajo: 13 Folio 81 c.o. 14 Folio 110 c.o. P á g i n a 6 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01
ABOGADO EN APELACIÓN
Del ejecutivo contra Diana María Pineda, la abogada presentó la demanda, fue repartida al Juzgado 1º Civil Municipal de Manizales el 28 de octubre de 2016 bajo el radicado No. 2016-00717, y retirada el mismo día, y no obstante haber renunciado al mandato el 10 de marzo de 2017, el 17 de marzo siguiente recibió de la deudora dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos m/cte ($2.494.000), suma de la cual descontó el 25% por honorarios, incurriendo con su conducta en el hecho de obtener un beneficio desproporcionado aprovechándose de la ignorancia e ingenuidad de la deudora, pues a pesar que la profesional para esa fecha no contaba con facultad para recibir, cobró un inmerecido 25% por honorarios, cuando lo acordado era un 10% si recibía en etapa prejudicial, por lo que posiblemente infringió el deber de honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibídem, que establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos y la contraprestación y forma de pago”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
La falta se imputó a título de DOLO. Respecto al ejecutivo seguido contra Luz Helena Ballesteros, cuya deuda ascendía a dos millones seiscientos veintinueve mil pesos m/cte ($2.629.000,oo), la abogada interpuso la demanda el 28 de octubre de 2016, correspondiéndole al Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales bajo el radicado No. 2016-00847, en la cual se abstuvo el despacho de librar orden de pago según auto del 15 de noviembre de 2016, en atención a que el título base de recaudo presentaba imprecisiones y en consecuencia se archivó, pero la togada no procedió a instaurar nuevamente la demanda. Aunado a lo anterior, la profesional del derecho recibió el 19 de diciembre de 2016 como abono de manera prejudicial, la suma de un
millón de pesos m/cte ($1.000.000), de los cuales a regañadientes, solamente entregó a su cliente la suma de quinientos mil pesos m/cte ($500.000) en enero de 2017, de modo que al parecer no reintegró a su P á g i n a 8 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN cliente la suma de cuatrocientos mil pesos m/cte ($400.000) en el entendido que eran suyos cien mil pesos m/cte ($100.000), correspondientes al 10% del cobro pre jurídico efectivamente obtenido, con lo cual de manera independiente, igualmente pudo incurrir en la falta del numeral 4 del artículo 35 del CDA. Con base en estos comportamientos, estos son, que la togada no prosiguió con la gestión encomendada al no volver a instaurar la demanda ejecutiva y retuvo de manera injustificada un dinero recibido en virtud de la gestión, encontró que además infringió presuntamente los deberes de honradez y diligencia consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en las faltas disciplinarias de que tratan los numerales 1º y 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. Las normas imputadas, establecen lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado. (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 9 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01
ABOGADO EN APELACIÓN
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
La falta se imputó a título de DOLO. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La falta se imputó a título de culpa. En cuanto a las obligaciones seguidas contra Óscar Gallego Castrillón y María Elvia Salazar, consideró el a quo que, si bien fue cierto respecto del primero de los mencionados, la demanda fue radicada el 31 de octubre de 2016 ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales bajo el radicado No. 2016-00711, la misma fue inadmitida para que se acreditara el certificado de existencia y representación legal de la demandante y se allegara copia de la demanda y anexos para el traslado a los demandados, lo cual no hizo y en consecuencia, se
rechazó el 18 de noviembre de 2016, sin proseguir la gestión encomendada ni volverla a presentar. De cara al ejecutivo instaurado en contra de María Elvia Salazar radicado ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Manizales bajo el No. P á g i n a 10 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN 2016-00674, se verificó que cuando el Juzgado de conocimiento inadmitió la correspondiente demanda el 25 de noviembre de 2016 por deficiencias formales de la misma, no fue subsanada, y por ende se rechazó el 14 de diciembre de 2016, sin continuar el trámite encomendado y menos aún volverla a presentar. De tal modo, para la primera instancia, la togada en estas dos gestiones, infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º y así incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no proseguir con la gestión encomendada. Conductas imputadas a título de culpa. Y finalmente en cuanto al cobro de la obligación de la deudora María Sonia Quintero Zuluaga, que le fue confiada, no se halló constancia de gestión alguna prejudicial o judicial en orden de hacer efectivo el cobro de lo adeudado, y al parecer con ello infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º e incurrió en la falta contenida en el artículo 37
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las actuaciones propias de lo encomendado. Conducta imputada a título de culpa. En fecha 14 de enero de 201915, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada y el defensor de oficio, quienes coincidieron en señalar que la abogada disciplinable había sido acuciosa, pues trató de elaborar los títulos base de ejecución de manera cuidadosa, ya que los entregados por su cliente distaban de la realidad. La abogada reconoció deberle al 15 Folio 127 c.o. P á g i n a 11 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN Conjunto Residencial una suma de dinero, pero por motivos familiares no había podido cancelar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió mediante providencia del 31 de mayo de 201916, declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO por la violación a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8º y 10º y la comisión de las faltas establecidas en el artículo 35 numerales 1º y 4º, así como la del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Para arribar a la anterior decisión, luego de referirse a los elementos probatorios, ratificó el a quo que en la obligación adeudada por la señora Diana María Pineda Galvis de manera desproporcionada obtuvo un beneficio que no era el pactado, valiéndose de la ignorancia e ingenuidad de esta, pues a pesar que ya había renunciado al poder, le cobró un inmerecido 25% por honorarios, cuando lo acordado era un 10% si recibía el dinero en etapa prejudicial, y respecto a la obligación de Luz Helena Ballesteros Palacios apenas había devuelto a su cliente la suma de quinientos mil pesos ($500.000) del millón de pesos ($1.000.000) que recibió, de los cuales solamente le correspondía por honorarios la suma de cien mil pesos ($100.000), faltas contra la honradez que no cuentan con justificación alguna, pues no estaba autorizada a cobrar un porcentaje desbordado por concepto de 16 Folios 128 a 139 c.o P á g i n a 12 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN honorarios de acuerdo con lo pactado con el Conjunto Multifamiliar que la contrató y segundo porque una mala situación económica de la abogada se encontraba lejos de constituir una fuerza mayor. Similar planteamiento acompañó a la primera instancia, frente a las distintas faltas contra el deber de diligencia profesional, pues las gestiones asumidas se debían proseguir sin tardanza, estar vigilantes a
la presentación de las demandas, admisión o inadmisión, subsanarlas si es del caso, persistir si hay lugar a ello en la nueva presentación de las mismas, y la tardía renuncia de la abogada en marzo de 2017 no la justificaba de su omisión al no volver a instaurar las demandas que le fueron rechazadas, esto es, las obligaciones en contra de Luz Helena Ballesteros, Óscar Gallego Castrillón y María Elvia Salazar, y finalmente no realizar gestión alguna en contra de María Sonia Quintero Zuluaga. Así las cosas, impuso una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que se sancionó por un concurso de faltas, dos de ellas de naturaleza dolosa, precisamente las que afectan el deber de honradez y otra de naturaleza culposa por infringir el deber de diligencia profesional, además que ese tipo de comportamientos afectan la imagen de la profesión en la sociedad, puesto que valiéndose de su condición de abogada, se aprovechó de la ignorancia de una de las deudoras para cobrar un porcentaje de honorarios que no le correspondían, aunado al perjuicio de su cliente frente a la expectativa en las gestiones encomendadas. P á g i n a 13 | 24
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ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la abogada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Manifestó que presentó las demandas quedando desvirtuado el dicho inicial de la quejosa, quien señaló que había interpuesto solo dos (2) demandas de las 5 gestiones que le fueron entregadas. Afirmó que le quedó debiendo una suma de dinero a su cliente, pero no había podido reintegrarla porque su situación económica era precaria. Argumentó que frente al cobro del 25% de sus honorarios, ella lo aplicó porque había interpuesto la demanda, pero la retiró. Y finalmente, indicó que no cuenta con recursos económicos para pagar la multa impuesta y solicita se tenga en cuenta su historial profesional intachable, “…y que al final del camino ocurren algunas veces irregularidades y reveses, que le cambian a uno las circunstancias de la vida; como una gran quiebra económica y un cambio obligado de cotidianidad”, y en caso que el fallo de segunda instancia sea también sancionatorio, se considere en favor de “esta humilde litigante…la más mínima pena”17. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 17 Folios 145 a 149 c.o P á g i n a 14 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN El proceso se recibió por reparto el 20 de agosto de 2019, en el despacho del magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto19. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la abogada, únicamente frente a 18 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 15 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del
principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del caso concreto. Asegura la abogada apelante que instauró los procesos por las obligaciones de los deudores morosos que le fueron entregadas para cobro, lo cual en su criterio, desvirtua el dicho de la quejosa en su escrito inicial, puesto que ella acusó que solamente había instaurado dos demandas. Sobre este particular, debe aclararse que si bien es cierto la quejosa señaló inicialmente que de las cinco gestiones entregadas a la abogada, solamente había presentado dos (2) demandas, ello fue suficiente para que el magistrado instructor advirtiera que había mérito para iniciar proceso disciplinario en contra de la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZO y en consecuencia mediante auto del 11 de mayo de 2017 ordenó la apertura del mismo. Ahora bien, es pertinente recordar que la acción disciplinaria es de naturaleza pública, y si en el transcurso de la investigación disciplinaria se advierten, o surgen otros hechos que sean relevantes para esta P á g i n a 16 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01
ABOGADO EN APELACIÓN jurisdicción y que tengan relación directa con la queja, deben investigarse de manera integral, sin que se afecte la naturaleza del proceso, pues el hecho que el denunciante manifieste hechos de manera parcial, no impide que la jurisdicción disciplinaria pueda ir más allá, auscultar y abordar nuevos hechos que guarden relación con el mandato o el caso. Fue por lo anterior, que una vez decretadas, recopiladas y valoradas las pruebas obrantes en el plenario, y frente a la claridad de lo ocurrido, el magistrado de primera instancia calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra de la abogada MATILDE MARTÍNEZ OROZCO, por infringir el deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10º y de esa manera incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no proseguir con la gestión encomendada, puesto que respecto a la obligación de la deudora Luz Helena Ballesteros, radicó la demanda el 28 de octubre de 2016, correspondiéndole al Juzgado 8º Civil Municipal de Manizales bajo el radicado No. 2016-00847, pero ante el archivo de la misma el día 15 de noviembre de 2016, motivado por el hecho que el título base de recaudo carecía de imprecisiones, la profesional no volvió a presentar el libelo demandatorio. Similar situación se presentó con las obligaciones seguidas contra Óscar Gallego Castrillón y María Elvia Salazar, donde también se radicaron las demandas y estas fueron inadmitidas y
rechazadas, sin que la abogada las hubiese vuelto a presentar. De modo que la imputación fáctica y jurídica no consistió en que la abogada no hubiese presentado las demandas, sino que, una vez P á g i n a 17 | 24
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Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN rechazadas no procuró su nueva interposición contando con la facultad para ello, pues renunció al mandato en marzo de 2017, situación fáctica congruente tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, solamente respecto a una de las gestiones encomendadas se le endilgó la falta contra la debida diligencia por dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión, esto es, la obligación de la deudora Sonia Quintero Zuluaga, pues no obra prueba de actuación alguna de parte de la encartada en favor de los intereses de su cliente. En cuanto al punto de apelación en el cual la abogada reconoce retener una suma de dinero de su cliente, pero debido a su situación económica le es difícil reintegrarlos, esta Comisión reafirma que una mala situación económica se encuentra lejos de constituir una fuerza mayor capaz de eximirla de responsabilidad disciplinaria por violentar uno de los deberes más preciados de la profesión del derecho, esto es, la honradez que debe regir en sus relaciones, ya que la abogada, habiendo recibido
desde diciembre de 2016 por parte de la deudora Luz Helena Ballesteros un abono de un millón de pesos m/cte ($1.000.000), en enero de 2017, entregó a su mandante quinientos mil pesos ($500.000), reteniendo en su poder el resto del dinero que correspondía a su cliente, descontando el 10% de sus honorarios, cuando era su obligación entregarlos inmediatamente, y por ello adecuó su conducta en la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 como lo declaró el seccional. P á g i n a 18 | 24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 170011102000201700118-01 ABOGADO EN APELACIÓN En torno al argumento de apelación consistente en que cobró el 25% de sus honorarios a la señora Diana Pineda Gómez, porque había interpuesto la demanda, para esta Comisión dicha exculpación no encuentra validez. Es así como del análisis de la prueba documental se evidencia que la jurista radicó la demanda, siendo repartida al Juzgado 1º Civil Municipal de Manizales el 28 de octubre de 2016 bajo el radicado No. 2016-00717, pero ese mismo día la retiró, y no obstante haber renunciado al mandato el 10 de marzo de 2017, el 17 de marzo del mismo año, recibió de manos de la mencionada deudora la suma de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos m/cte
($2.494.000), cobrándole un 25% del total de la deuda por honorarios, cuando lo acordado con el conjunto que la contrató, en el caso de cobros prejudiciales era del 10% sobre el valor recaudado, por lo que semejante porcentaje de honorarios (25%), sin duda fue desbordado, teniendo en cuenta que se trataba de una deuda cuyo cobro no se ejerció por vía judicial, ya que insístase, fue retirada la demanda el mismo día que se interpuso. De esta manera, el ejercicio profesional de un abogado supone el cumplimiento de unos deberes, entre estos, el de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, debiendo no solo fijar, sino también percibir con criterios equitativos, justificados y proporcionales sus honorarios, en relación al servicio prestado, y en este caso, en el contrato de prestación de servicios profesionales se había estipulado que se cobraría el 25% en la modalidad de cuota litis s
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