CNDJ - F17001110200020170012201ADJUNTA20210723155250-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170012201ADJUNTA20210723155250-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000-2017-00122-01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera
Núñez.
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Radicación N°170011102000-2017-00122-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la queja presentada por el señor Guillermo de Jesús Marín Álzate en contra del doctor OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, en calidad de apoderado judicial del quejoso, dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, radicado 170423112001-2016-0004400, que terminó mediante conciliación el 13 de septiembre de 2016. Se pactó la entrega de doce millones de pesos ($12.000.000), en cuatro (4) instalamentos mensuales por parte del demandado Abelardo de Jesús Marín Muñoz al demandante.
Este acuerdo se cumplió frente a la cancelación de las dos primeras cuotas, el dinero se recibió por el togado, descontó una parte por concepto de honorarios y lo demás fue entregado a su poderdante; respecto al tercer pago se realizó de manera parcial abonando dos millones de pesos ($2.000.000). El quejoso afirmó que su abogado no le comunicó de esta cifra, se abstuvo de contestar el teléfono, no fue posible su ubicación y se enteró por familiares. Estaba al tanto que existen erogaciones pendientes pero desconoce si el profesional del
derecho las ha tomado. Frente a los honorarios profesionales, señaló que previo al proceso judicial cobraría el 45% de cinco millones de pesos ($5.000.000), luego surgió la posibilidad de una conciliación por siete millones de pesos ($7.000.000) pero el disciplinado le aconsejó no aceptar la propuesta, toda vez que con la demanda podría conseguir un valor P á g i n a 2 | 25
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Radicación N°170011102000-2017-00122-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN superior, evento en el cual su pago sería del 45% sobre la suma que superara el monto ya ofrecido.
ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3. Mediante proveído de 3 de abril de 2017 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA 4 y se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en las siguientes fechas: i) 28 de junio de 20175, se presentó el quejoso, el Ministerio Público y el disciplinado, se escuchó en versión libre a este último, quien señaló que la relación con su cliente data de enero de 2016; realizó una liquidación del tiempo de servicio laborado por su mandante y pactó como cuota litis
el 35% si lograba un acuerdo en la Inspección de Trabajo de La Virginia - Risaralda, de lo contrario el arreglo sería del 45% de lo que resultara con la demanda laboral. Finalmente, aseguró que de consuno con el quejoso los honorarios ascenderían a cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000). De igual modo, mencionó que una vez admitido el proceso laboral, el 13 de septiembre de 2016 se logró un acuerdo conciliatorio con el demandado y éste último se comprometió a pagar doce millones de pesos ($12.000.000) en cuatro (4) cuotas. La primera y segunda las recibió sin inconveniente y en forma completa; respecto de la tercera 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folios 13-14 c.o. 5 Folio 33 c.o. P á g i n a 3 | 25
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Radicación N°170011102000-2017-00122-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN afirmó que el demandado cumplió parcialmente con lo pactado, cancelando únicamente dos millones de pesos ($2.000.000). De otro lado, fue enfático en señalar que a medida que le iban pagando descontaba un millón de pesos ($1.000.000) por honorarios.
Advierte que al tratar de entregarle cada mes lo correspondiente a su poderdante, le indicaba que no aceptaba ese dinero fraccionado, sin
embargo, el primer pago lo admitió de mala manera. No ocurrió lo mismo con el segundo, por cuanto al persistir la negativa a tomar su parte, se lo consignó a través de la empresa “Apostar S.A.” y frente al tercer abono, manifestó imposibilidad de transferirlo como lo hizo inicialmente, por no contar con autorización de su mandante y al no estar la cuota completa estimó que no era el momento de entregarle lo recaudado. ii) 12 de julio de 20176, se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso. A su vez, el disciplinado aportó un recibo de entrega de dinero al señor Guillermo de Jesús Marín Álzate por un millón de pesos ($1.000.000), fechado 4 de julio de 2017. iii) 15 de agosto de 20177, se reiteran las pruebas ordenadas consistentes en la declaración del señor Elmer Bedoya Durán y la certificación de la empresa “Apostar S.A.”, para indagar sobre la existencia de una consignación del abogado a su cliente. 6 Folios 43-44 c.o. 7 Folios 45-46 c.o. P á g i n a 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN iv) 19 de septiembre de 20178, el quejoso admitió que para el 4 de noviembre de 2016 recibió una consignación por “Apostar S.A.”, correspondiente a la segunda cuota.
Formulación de cargos9. En virtud del recuento fáctico expuesto y las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado instructor formuló cargos en contra del doctor OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, tal como se ilustra a continuación: Imputación jurídica: Por la presunta comisión de la falta contra la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, norma que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 8 Folios 59-60 c.o. 9 La audiencia de se realizó el 19 de septiembre de 2017.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.
Imputación fáctica: El profesional del derecho actuó como apoderado judicial del demandante Guillermo de Jesús Marín Álzate, en el proceso ordinario laboral No. 2016-00044, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, asunto que terminó mediante conciliación de fecha 13 de septiembre de 2016. Acuerdo mediante el cual el demandado Abelardo de Jesús Marín Muñoz se comprometió a cancelar doce millones de pesos ($12.000.000), así: 1.- dos millones de pesos ($2.000.000) el 30 de septiembre de 2016; 2.- tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) el 28 de octubre de 2016; 3.- tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) el 28 de noviembre de 2016; y 4.- tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000) el 27 de diciembre de 2016, sumas que serían entregadas en el establecimiento de comercio del demandado.
El 30 de septiembre de 2016, el demandado realizó el primer pago por dos millones de pesos ($2.000.000) al disciplinado, quién descontó de esa suma por concepto de honorarios un millón de pesos ($1.000.000) y el valor restante lo entregó a su poderdante. El 28 de octubre de 2016, se efectuó la segunda entrega al togado por tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000), de los cuales tomó un
millón de pesos ($1.000.0000) por emolumentos profesionales y ante la renuencia de su cliente a admitir el efectivo restante, decidió consignárselo a través de la empresa “Apostar S.A.”. P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ad portas de la tercera cuota, el demandado se comunicó con el abogado y señaló contar con dos millones de pesos ($2.000.000), finalmente recibidos el 4 de diciembre de 2016 por el doctor OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, sin embargo, la parte correspondiente a su cliente no la entregó a la menor brevedad posible, solo realizó la devolución del dinero hasta el 4 de julio de 2017.
Sobre el particular, la Sala de primera instancia en la formulación de cargos indicó que la devolución realizada no lo exime de responsabilidad, por cuanto para esa fecha ya se había tipificado la falta. De igual modo, consideró el comportamiento del inculpado como doloso, al conocer que lo pagado debió ser entregado a su poderdante en forma diligente y no lo hizo sino meses después, cuando el proceso disciplinario estaba en curso. De otro lado, frente al tema de los honorarios aseguró que no hay cuestionamiento alguno, al advertir la existencia de un acuerdo entre el quejoso y el abogado. Audiencia de juzgamiento. El 23 de octubre de 201710, se llevó a cabo
audiencia pública de juzgamiento, en la cual el disciplinado OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA alegó de conclusión. Inició reconociendo su calidad de apoderado judicial del señor Guillermo de Jesús en el proceso ordinario laboral, que terminó mediante acuerdo conciliatorio. Ratificó que recibió las erogaciones producto de la conciliación y lo que retuvo fue con ocasión a la negativa de su cliente de aceptar los mismos, sumado a la no autorización de éste para 10 Folio 84 c.o. P á g i n a 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consignarle a través de alguna empresa de giros. Creyó que el mandante acudiría a su oficina a reclamar lo cancelado pero no sucedió.
Informó que en ningún momento el quejoso lo llamó a solicitar explicaciones sobre lo recaudado y que no realizó la devolución por las razones expuestas. Finalmente, solicitó la absolución de los cargos presentados ya que su intención en ningún momento fue apoderarse del dinero entregado. Pruebas. En las diferentes sesiones de audiencia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Cuatro (4) recibos de acta de entrega de efectivo, dos (2) de ellos sin firma11. - Liquidación de prestaciones sociales de Guillermo de Jesús Marín Álzate, elaborada por el disciplinado12.
- Copia del acta de conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas13. - Dos (2) respuestas de la empresa “Apostar S.A.”, en una de ellas hizo constar que no se encontraron giros a favor del quejoso14, y en la otra, afirmó no poder suministrar la información requerida tendiente a certificar la existencia de un pago en favor del señor Marín Álzate15. - Copia del proceso ordinario laboral con radicado No.2016-0004416. - Recibo de entrega de dinero del abogado al quejoso por un millón de pesos ($1.000.000)17. 11 Folio 34 – 37 c.o.
12Folios 38 – 39 c.o. 13Folio 40 c.o. 14 Folio 42 c.o. 15 Folio 50 c.o. 16 Folios 1 – 51 c.2. 17 Folio 44 c.o. P á g i n a 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Certificación sobre la ausencia de sanciones disciplinarias en contra del doctor Granada Villa18. - Declaraciones de Elmer Bedoya Durán19 y Abelardo de Jesús Marín
Muñoz20. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que el abogado OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.296.144 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 144.147 del Consejo Superior de la Judicatura21, y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios22. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 14 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas23 declaró disciplinariamente responsable al doctor OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, por incurrir en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem a título de dolo e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 18 Folio 61 c.o. 19 Folio 57 c.o. Declaración recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia – Risaralda, de acuerdo con la comisión conferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas. 20 Folio 78 c.o. Declaración recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas, de acuerdo con la comisión conferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas. 21 Folio 12 c.o. 22 Folio 12 c.1. 23 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó la Sala de primera instancia, que se demostró la relación cliente – abogado entre Guillermo de Jesús Marín Álzate y el doctor Granada Villa, éste último contratado para representar judicialmente al quejoso en calidad de demandante, en un proceso ordinario laboral de primera instancia, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, radicado No.2016-00044 y terminado mediante diligencia de conciliación; en la cual el demandado se comprometió a cancelar doce millones de pesos ($12.000.000), en cuatro (4) cuotas mensuales. De las cuales solo pagó las dos (2) primeras en forma completa y la tercera parcialmente.
Igualmente, se determinó que el disciplinado recibió el dinero y a su vez repartía prontamente a su cliente lo que le correspondía, situación que se presentó únicamente respecto de los dos primeros abonos, no corriendo igual suerte la suma entregada como parte de la tercera cuota, la cual no entregó a la mayor brevedad posible a su mandante. La Sala no encontró admisible la exculpación del implicado, cuando aseveró que toda la demora se gestó porque su cliente se negó a aceptar su parte, por lo que consideró que debió obrar de manera semejante como lo hizo cuando recibió la segunda cuota y consignarlo.
Además, esperó más de seis (6) meses para realizar la devolución del abono de la parte correspondiente a su cliente, y esta última conducta de aparente redención obedeció a que ya cursaba una investigación disciplinaria en su contra por estos hechos. Concluyó que de esta manera se violó el deber a la honradez que deben preservar los abogados, máxime que al tratarse del manejo de dineros producto de la gestión debía procederse con suma pulcritud. P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estimó que la conducta es dolosa por cuanto no solo demoró la entrega de lo cobrado, sino ocultó a su cliente el recibo de este. Al momento de imponer la sanción, resaltó la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado, advirtió que la conducta no solo rebasó la esfera personal, sino que trascendió a la social pues vulneró la confianza depositada por el cliente causándole un perjuicio económico. Así mismo, tuvo en cuenta el criterio de agravación del artículo 45 literal c, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 al valorar que el dinero se utilizó en provecho propio, para finalmente imponer la sanción.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Solicitó que la decisión adoptada en primera
instancia fuera revocada en su integridad y en su lugar se absolviera, por no incurrir en la conducta que se le endilga a título de dolo, pues no obtuvo provecho de lo percibido ni tuvo intención de apoderarse de este. Realizó un recuento de su actuación previo a la interposición de la demanda laboral; señaló que una vez admitida se logró un acuerdo conciliatorio por valor de doce millones de pesos ($12.000.000), pagaderos en cuotas mensuales y solo fueron canceladas por el demandado de manera total las dos primeras, adeudando parte de la tercera y la totalidad de la cuarta. Advirtió que en el poder conferido por el quejoso quedó claramente plasmado dentro de sus facultades la de “recibir”, al igual que en la conciliación se plasmó que los pagos serían entregados a él. P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Informó que una vez empezó a percibir lo cobrado por parte del demandado, se presentaron serios problemas con su cliente, al pretender que no se le descontara monto alguno por concepto de honorarios, aceptando de “mala gana” parte de lo cancelado en la primera cuota. Respecto al segundo pago, refirió que su representado se negó a recibirle dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), ante esta situación, giró dicho monto a través de la empresa de juegos de
azar “Apostar S.A.”, una vez es autorizado por el poderdante. Señaló que para el mes de noviembre de 2016, su mandante manifestó la existencia de un ofrecimiento por parte del demandado inferior a lo pactado en la conciliación, por lo cual aconsejó no aceptar. Ante esta situación, el señor Guillermo de Jesús indicó que no iba a acoger efectivo fraccionado, y lo mejor era que como abogado siguiera recaudando los pagos realizados y cuando estuviere completo le hiciera entrega. Argumentó que ese fue el motivo para recibir los dos millones de pesos ($2.000.000) y por lo expuesto por el quejoso no hizo devolución de parte de lo recogido sino hasta la audiencia llevada a cabo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Adujo no tener conocimiento de la existencia de una cuenta bancaria del quejoso para haberle realizado una transferencia; siendo imposible enviarle dinero por la empresa “Apostar S.A.”, al no estar para esa data en el país el señor Guillermo de Jesús. De otro lado, comunicó que no ha recibido el total de sus honorarios y aseguró que el demandado ofreció cancelar lo adeudado en cuotas de doscientos mil pesos ($200.000), pero no lo aceptó por cuanto su cliente no lo ha autorizado. P á g i n a 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, consideró que la sanción impuesta excede los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que en ningún momento actuó con dolo y no le generó un perjuicio a su representado. Afirmó que en caso de considerarse que existió un daño, se ha debido tener en cuenta el hecho de resarcir el mismo al realizar la devolución del dinero, en consecuencia, la sanción debe ser “la censura”, además, por carecer de antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 9 de julio de 201924 al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 202125 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES 24 Folio 3 c.2 25 Folio 15 c.2 P á g i n a 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución
Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De los argumentos expuestos por el doctor OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA en el recurso de apelación, surgen los siguientes planteamientos: La no existencia de conducta dolosa, en el entendido que nunca tuvo la intención de apoderarse del dinero entregado ni obtuvo provecho de este. Aunado al hecho, que la demora en la entrega de la última suma cancelada producto de la conciliación, obedeció a la negativa de su mandante en recibir y no conocer el número de cuenta bancaria de éste para realizarle una transferencia. El problema jurídico se centra en determinar si el disciplinado, ¿Faltó a
la honradez al no entregar a su representado a la menor brevedad P á g i n a 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN posible el dinero recibido como parte de pago de la tercera cuota, producto de la conciliación realizada en el proceso con radicado No.2016-00044, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma
– Caldas? Al respecto, no existe duda que el doctor OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA, actuó como apoderado judicial del demandante señor Guillermo de Jesús Marín Álzate, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en contra del demandado Abelardo de Jesús Marín Muñoz (Hermano de la parte actora) 26. Igualmente, se encuentra establecido que el proceso terminó mediante conciliación, en la cual se pactó el pago de doce millones de pesos ($12.000.000) en cuatro (4) cuotas mensuales, de las cuales canceló el demandado las dos primeras al abogado en forma completa y la tercera de manera parcial, entregando esta última al togado el 4 de diciembre de 2016 por valor de dos millones de pesos ($2.000.000). Se demostró con la prueba practicada que en cada pago realizado, el implicado descontó lo referente a sus honorarios en un millón de pesos ($1.000.000). Lo que se cuestiona al disciplinado es el hecho de haber recibido el 4
de diciembre de 2016 una suma de dinero proveniente del demandado y no entregar la parte que correspondía a su mandante a la menor brevedad posible, resultando inexplicable el hecho de haber demorado siete (7) meses la devolución de la suma dineraria que correspondía a su cliente, acción que vino a ejecutar hasta el 4 de julio 2017 cuando el proceso disciplinario en su contra estaba en curso y ya el inculpado había participado en la audiencia de pruebas y calificación provisional. 26 Folios 1 – 51 c.2. P á g i n a 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, el togado era consciente que lo cobrado como parte de pago de la tercera cuota, la mitad correspondía a sus honorarios y la otra a su poderdante, y así lo reconoció desde la versión libre que rindió al interior del presente proceso27 y lo ratificó finalmente el 4 de julio de 2017 cuando entregó el efectivo de propiedad del señor Guillermo de Jesús Marín Álzate28. Bajo este panorama, se puede concluir que faltó a la honradez al no transferir a la menor brevedad posible lo obtenido en virtud de su labor adelantada. Si bien es cierto, contaba con poder para “recibir”29, también lo es, que ello no lo facultaba para dilatar la entrega por más de un semestre.
Ahora, las justificaciones esbozadas por el doctor OVIDIO DE JESÚS
GRANADA VILLA para no traspasar a la menor brevedad posible el dinero mencionado, básicamente se concentran en señalar que no lo hizo por cuanto su cliente se negó a aceptar su parte, no tenía a donde consignárselo y además el señor Guillermo de Jesús Marín Álzate estuvo fuera del país en el primer semestre del año 2017. Desde ahora la Comisión advierte que no son de recibo dichas manifestaciones exculpatorias, en el entendido que si bien quedó demostrado que se presentaron inconvenientes desde un inicio para la entrega de lo cobrado por parte del abogado a su cliente, al punto que parte de la segunda cuota que correspondía al quejoso debió ser transferida a través de la Empresa “Apostar S.A.” por reticencia de este último a recibir, el disciplinado no puede descargar su responsabilidad en su representado, máxime que pudo haber gestionado la consignación del dinero correspondiente -y aún 27 Récord 11:38. Audiencia de pruebas y calificación del 28 de junio de 2017. 28 Folio 44 c.1. 29 Folio 1-2 c.2. P á g i n a 16 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descontando sus honorarios profesionalesen una cuenta judicial del Banco Agrario o adelantar el proceso de pago por consignación de que trata el artículo 381 del Código General del Proceso.
Esta Corporación advera que no existe reproche en el hecho de
obtener fruto de esos pagos la parte correspondiente a sus honorarios profesionales, lo cuestionable es la no devolución oportuna del capital que no le pertenecía y aprovecharlo durante varios meses en detrimento del patrimonio de su cliente, faltando al deber de honradez y defraudando la confianza depositada en virtud del mandato conferido. En igual sentido, la justificación del disciplinado enfocada en señalar que se encontraba esperando el cumplimiento a cabalidad del demandado en el pago de la cuota para así entregar lo obtenido en forma completa, tampoco puede ser acogida por la Comisión; aceptar este argumento, sería tanto como afirmar que si el demandado no cumple con la totalidad del pago de lo pactado, el profesional del derecho podría llegar a tener lo recaudado por siempre o hasta que ello algún día ocurra, dicha interpretación sería abiertamente contraria a la norma disciplinaria30, cuya finalidad es precisamente que los dineros que sean recibidos en virtud de la gestión profesional sean entregados lo antes posible por parte del abogado a quien corresponda. De otro lado, estima esta Corporación que contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la conducta del doctor OVIDIO DE JESÚS GRANADA VILLA se realizó en la modalidad dolosa, pues resulta 30 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” P á g i n a 17 | 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°170011102000-2017-00122-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN evidente que su condición de abogado, lo ubica como conocedor de las normas de
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