CNDJ - F17001110200020170012701ADJUNTA20220302160230-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170012701ADJUNTA20220302160230-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
XXX
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020170012701 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que resolvió sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al desconocer el deber contemplado el artículo 28 numeral 6° ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.053.801.353, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 244.6492 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (folios 18 a 22)
2 Folio 8 c.o. XXX
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Radicación N° 17001110200020170012701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura informó que no registra antecedentes disciplinarios3.
SITUACIÓN FÁCTICA El señor José David Guarín Rodríguez radicó el 10 de marzo de 2017 queja disciplinaria contra el doctor Rubén Darío Pérez Romero, por considerar que en la audiencia pública en la que intervino como apoderado del presunto infractor, llevada a cabo el 8 de marzo de 2017 al interior del proceso administrativo No. 260-2016 (comparendo 17001000-706203), cuando se encontraba rindiendo declaración ante la Inspección Cuarta de Tránsito de Manizales, éste se dirigió a él de manera despectiva, le faltó al respeto y formuló reiteradamente la misma pregunta, con el propósito de que fuera absuelta favorablemente a los intereses de su defendido, advirtiendole además que se podría vulnerar el debido proceso. Además, lo amenazó e intimidó con formular queja disciplinaria4 en caso de faltar a la verdad y no absolver el interrogatorio de forma clara y precisa, aun cuando el director de la diligencia le había hecho las precisiones respectivas. Por lo anterior, estimó que el comportamiento del abogado fue“irrespetuoso y muy prepotente”, pues se sintió intimidado todo el tiempo, calificando de temeraria la conducta.
ACTUACIÓN PROCESAL
3 Folio 9 c.o. 4Es servidor público (Policía) pero no se trató de un informe oficial, sino de una queja formal P á g i n a 2 | 20 XXX
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Radicación N° 17001110200020170012701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En auto del 1 de mayo de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado.
El 22 de junio de 20176 se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del disciplinado, su defensor de confianza y la delegada del Ministerio Público. En esta vista, el encartado rindió versión libre7, indicando que obró como apoderado del señor Jhonatan Mejía Osorio, y para la audiencia del 8 de marzo de 2017 se citó al quejoso ante la Inspección Cuarta de Tránsito de Manizales, a efectos de que absolviera interrogatorio bajo la gravedad de juramento como servidor público, trámite en el cual, en ningún momento insinuó que estaba faltando a la verdad, y que sus manifestaciones fueron planteadas al director de la actuación, advirtiéndole la eventual vulneración al debido proceso, falta de dirección y técnica en la práctica probatoria. En lo concerniente a su expresión corporal, estimó que se partía de una apreciación subjetiva, al calificar sus movimientos como
despectivos, no obstante, de ningún modo realizó señales de ese tipo al Policía de Tránsito, y la palabra más ofensiva fue: “este”, catalogada como “despectiva”, evidenciándo por el contrario, un adecuado comportamiento con los intervinientes. Finalmente, manifestó que el testigo representa una autoridad policiva, pero para efectos de ese concreto procedimiento, era una persona que debía apartarse del ejercicio de sus funciones, y rendir su declaración 5 Folios 10 y 11 c.o. 6 Folio 16 c.o. 7 Folio 16 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de junio de 2017 minuto 12: 13 a P á g i n a 3 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sobre lo que le constaba de un hecho, sin lugar a “exaltarse y repetir que es un funcionario de policía y que por ello merecía un trato diferente al que cualquier persona debería tener en el ejercicio de las audiencias”.
A la diligencia se incorporó una copia del acta suscrita en la audiencia realizada el 8 de marzo de 20178. Continuó la audiencia el 4 de agosto de 20179, donde se escucharon los testimonios de los señores Juan Diego Corrales (Inspector 1° de Tránsito), Jorge Iván García (Inspector 4° de Tránsito), Jesús Darío Rodríguez Lenis (Auxiliar Administrativo), así como la ampliación de
versión libre por parte del doctor Pérez Romero. En sesión del 4 de octubre de 201710, se recibió la ampliación de queja del señor José David Guarín Rodríguez, quien ratificó lo mencionado en su escrito; señaló que en la audiencia mencionada, el inculpado no empleó “groserías”, pero si gestos y palabras desobligantes como “este”, conductas que a su juicio podían haber terminado en una agresión física, sumado a que se sintió intimidado, pues sugirió que formularía queja disciplinaria ante la Policía. El magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación formulando pliego de cargos, por la presunta comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas 8 Folio 18 a 21 c.o. 9 Folio 22 c.o. 10 Folio 46 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de octubre de 2017 minuto 3:54 a 13:18 P á g i n a 4 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, al
inobservar posiblemente el deber contemplado el artículo 28 numeral 6° ibidem, a título de dolo, porque pudo realizar afirmaciones infundadas, al consignar en el acta de audiencia del 8 de marzo de 2017 la “vulneración al debido proceso” por parte del Inspector Cuarto de Tránsito como consecuencia de la inobservancia de las técnicas de interrogatorio, sin que ello haya sido cierto, conforme a lo que obra en la misma acta. En la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de octubre de 2017, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado y su defensor de confianza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 201711, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia declarando responsable al abogado por las normas atribuidas en la formulación de cargos y sancionándolo con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. El a quo arribó a esta conclusión, señalando que el proceder del encartado adquirió relevancia disciplinaria, al realizar afirmaciones descontextualizadas y carentes de verdad en el decurso de la 11 Folios 51 a 70 P á g i n a 5 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuación administrativa, pues dejó constancia en el acta de haberse
sentido vulnerado en su ejercicio profesional, al igual que una violación a las técnicas de interrogatorio y falta de garantías, situaciones que no se presentaron, por cuanto de la lectura de la misma, advirtió que el director de la audiencia le concedió la palabra para que formulara el interrogatorio, el cual se tornó repetitivo, no obstante, el funcionario manifestó haber mantenido una posición pasiva en el trámite a fin de evitar cuestionamientos, dado que se sintió intimidado por la constancia. Consideró que la expresión plasmada “con fines judiciales, disciplinarios y administrativos”, no tuvo un motivo distinto que el de condicionar la actuación de la autoridad policiva, a quien de hecho catalogó como poco capacitado para ejercer su cargo. Corolario de lo anterior, no encontró justificada la actuación, pues fue evidente “…la terquedad del abogado en reformular preguntas esperando encontrar la respuesta que más le convenía o quería escuchar, hasta llevar al declarante a la protesta y a mantener una confrontación verbal, es decir que no sólo preguntó a placer, sino adicionalmente acusó al testigo de no ser concreto en sus respuestas y al Inspector de violentar las técnicas del interrogatorio…”12, situación que fue reafirmada por los testigos, por lo que si su decisión era plasmar su inconformidad, la misma debió ser ajustada a la realidad, no descontextualizando lo ocurrido, de cara a lo contenido en el acta, razones que consideró suficientes para concluir “que el disciplinable actuó con pleno conocimiento y voluntad en la comisión del ilícito comportamiento endilgado”. 12 Folio 67 c.o.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación13, considerando que las actuaciones administrativas tienen divididas sus cargas en: i) la parte que se investiga y su representante, a la cual corresponde a presentarse ante el competente, aportar pruebas y ejercer su defensa; ii) el director del proceso, quien tiene la facultad de decidir, dirigiendo y buscando la verdad material, para lo que deberá hacer un análisis del acervo probatorio e intentar llegar al grado de certeza exigido para la imposición de una sanción.
Indicó el defensor que su prohijado intervino para “reclamar la presencia y actuación del director procesal, para que este llevara las riendas de la diligencia, situación que fue ausente dentro del proceso”, por lo que si el funcionario advirtió la existencia de “preguntas repetitivas, insistentes o intimidantes” debió informarlo, situación que no se presentó, pues no hubo ningún requerimiento distinto al de una persona que no se encuentra facultada para emitir juicio alguno, encontrando justificada la actuación del disciplinado. Aunado a ello, para la configuración de la falta es necesario demostrar que con la afirmación o negación la pretensión es la de desviar el recto criterio del
Inspector, lo que no ocurrió dado que el reclamo se dirigió al “cumplimiento del debido proceso y la intervención legal de cada uno de los participantes”. 13 Folio 72 c.o. P á g i n a 7 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alegó que la nota realizada por el abogado no puede entenderse como un “acto de abuso de herramientas legales” al estar permitido que siente su posición en caso de advertir incumplimiento al debido proceso, y el hecho que se le permitiera formular su interrogatorio sin intervención del funcionario no indica la garantía del precitado derecho, por tanto, no es de recibo que el Inspector se abstrajera de sus obligaciones para evitar una investigación.
Por último, en lo concerniente a la constancia dejada en el acta, considera fue “mal interpretada” en virtud a que se exigió el acatamiento de la norma aplicable por analogía (arts. 383 y s.s. del CPP), la cual requiere del director del proceso actividad al momento de practicar las pruebas, propugnando porque las preguntas formuladas no sean sugestivas, ofensivas e incluso repetitivas, facultándolo a excluir las preguntas impertinentes. A su vez, refiere que el fin perseguido con la solicitud de copias no fue el de amenazar a los intervinientes, por el contrario, correspondió a un actuar previsivo del abogado, en caso que se iniciara actuación en su contra.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 13 de abril de 2018 en el despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.14 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el 14 Folio 3 c. 2 instancia P á g i n a 8 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.15 CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso sobre el recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de
limitación, versará únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.16 En orden a resolver los planteamientos que sustentan la alzada, impera recordar que el abogado ejerció como apoderado del señor Jhonatan Mejía Osorio al interior de la actuación administrativa No. 260-2016, donde se investigó su transgresión al Código Nacional de 15 Folio 5 c. 2 instancia 16 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Tránsito Terrestre, trámite del cual se allegaron las correspondientes piezas procesales (prueba documental) encontrándose lo siguiente: - El 8 de marzo de 2017, se llevó a cabo en la inspección cuarta de tránsito de Manizales audiencia al interior del proceso administrativo No. 260-2016, en el que se recibió el testimonio del Policía José David Guarín Rodríguez y donde el togado participó activamente realizando un interrogatorio. De acuerdo al contenido del acta, se advierte que en desarrollo de la diligencia, se permitió al disciplinado –defensor de confianza del infractorrealizar las preguntas que consideró pertinentes y necesarias al testigo, sin que se
haya llamado la atención por parte del director de la audiencia o presentado alguna situación irregular; no obstante ello, el abogado dejó la siguiente constancia: “ …en esta etapa procesal y al evidenciarse de forma clara que no se tiene el mas mínimo respeto por las técnicas del interrogatorio por parte del Despacho violentando el debido proceso Constitucional señalado en el artículo 29 de la Constitución Política y aunado a ello tampoco se está cumpliendo con el deber legal de rendir y absolver las preguntas del interrogatorio de forma clara y precisa por parte del funcionario público (policía de tránsito), esta parte procesal no admite tal situación y mucho menos celebra la pasividad con la que actúa el director de este procedimiento, por lo que no encontrar la garantía necesaria no se podrá intervenir más en esta diligencia y se le solicita al Despacho entregar copia autentica del documento que resulte de la misma para los fines judiciales, disciplinarios, administrativos pertinentes…” ( folio 20, subrayado y negrilla fuera del texto, sic a lo transcrito) Mediante resolución No. 062-2017 del 24 de abril de 2017, el doctor Jorge Iván García Arcila en calidad de Inspector Cuarto de Tránsito y Transporte de Manizales, emitió fallo así: P á g i n a 10 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
«[…] ARTÍCULO PRIMERO: Declarar contraventor a las normas de tránsito al Señor JONATAN MEJIA OSORIO, identificado con la C.C. 1053815746 por las imputaciones hechas en la orden de comparendo Nro. 17001000-706203 Del 13 de Diciembre de 2016, tipificada en el Artículo 21 Literal D de la ley 1383 del año 2010, definida con el Código de Infracción D-12 de la Resolución 3027 de 2010, y en consecuencia sanciona con el pago de una multa de treinta (30) SALARIOS MINIMOS DIARIOS LEGALES VIGENTES… ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la inmovilización del vehículo de placas MWZ281 por el término de 5 días hábiles, si no se ha cumplido el término de la inmovilización, establecido en el código de infracción D-12…»(Sic a lo transcrito)17 Posteriormente, el encartado radicó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte conocida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde en fallo del 2 de junio de 2017 declaró improcedente el amparo deprecado. Al interior de las presentes diligencias, el 4 de agosto de 2017 se recepcionaron los testimonios de Juan Diego Corrales (Inspector 1° de Tránsito), Jorge Iván García (Inspector 4° de Tránsito), Jesús Darío Rodríguez Lenis (Auxiliar Administrativo), y la ampliación de queja de José David Guarín Rodríguez, quienes de manera uniforme expusieron que el jurista fue reiterativo e incisivo en sus preguntas, lo
que generó malestar en el declarante y un mal ambiente en el desarrollo de la diligencia. A su vez, el Inspector Jorge Iván García indicó que se abstuvo de intervenir en el interrogatorio, permitiendo actuar al jurista con libertad, a fin de evitar una posterior denuncia en su contra, ya que de alguna manera, el estilo y expresiones utilizadas por el abogado, generaban algo de molestia e intimidación. 17 Folios 24 a 31 c.o. P á g i n a 11 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con este panorama procesal, el seccional consideró probada la incursión del disciplinado en la falta del numeral del artículo que a cuyo tenor reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” Esta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, dada la riqueza descriptiva que arrojan sus variados elementos normativos, exige en punto a su demostración, que en primer lugar, la voluntad de quien así actúa, esté prevalida de un propósito unívoco de desviar el recto criterio de quien está llamado a
definir el asunto, y que a voces de la doctrina, “…lo relevante es verificar el propósito de querer engañar al funcionario ante el cual se actúa”18 y en segundo lugar, que la conducta examinada recorra todos y cada uno de estos elementos, ya que no basta con que el sujeto agente (abogado) efectúe afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o fuera de contexto, sino que tengan la potencialidad de desviar el recto criterio de los llamados a definir una cuestión judicial o administrativa, potencialidad que se establece, en la idoneidad o aptitud para determinar o influir en la toma de la decisión, situación que envuelve un elemento adicional en el análisis, y es la condición especial del destinatario del influjo, que por mandato de la misma norma, se trata de “funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia” 18 Barrera Nuñez Miguel Angel, Código Disciplinario del Abogado, comentado por uno de sus redactores, Ed. Doctrina y Ley, Bogotá, 2008, p.177 P á g i n a 12 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que por lo mismo, son los “encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, lo que supone la ostentación de una potestad decisoria con un conocimiento privilegiado, que le permite resolver el asunto de forma calificada, respecto del que pudiera ostentar una
persona del común, sobre quien la potencialidad del influjo sería más intensa e idónea. En el presente caso, estimó el a quo probada la falta, sobre la base de que el abogado dejó en el acta de la audiencia, constancias relacionadas con una presunta violación al debido proceso, amenazando además que lo hacía con “fines, disciplinarios y administrativos” y a partir de esta conducta concluyó que, “…no pueden interpretarse como manera diversa a la de querer condicionar la actuación del inspector, a quien el propio disciplinable ha señalado con (sic) poco capacitado para el desempeño de su función” (folio 65). Sin embargo, obsérvese que en el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento por el propio inspector de policía en este disciplinario, como ampliamente quedó arriba reseñado, si bien reconoció que el togado actuó en forma altiva, con el ánimo alterado y utilizando algunas expresiones inapropiadas, prefirió dejarlo intervenir para evitar futuros inconvenientes y permitir el normal desarrollo de la diligencia, afirmaciones que ponen en entredicho la solidez de la tesis que apunta hacia que la constancia dejada en el acta, y de la cual la primera instancia infirió la voluntad finalística de desviar el recto criterio del inspector, se haya realizado con ese exclusivo propósito, a tal punto, que el propio inspector vino a reconocer que ciertamente el profesional dejó la aludida constancia pero no le dijo nada, al estar convencido de P á g i n a 13 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que su comportamiento funcional como director de la audiencia fue correcto y ajustado a la ley.
En consecuencia, objetivamente no se discute la materialidad de la constancia dejada por el abogado en el acta de audiencia y los términos allí plasmados, pero resulta imposible a partir de la misma, construir inferencias razonables de autoría en conductas influenciadoras en el recto criterio que debía acompañar al servidor a cargo de la actuación administrativa, lo cual aclárese, tampoco puede traducir en fenómenos de impunidad, ya que puede ocurrir en algunos eventos, que estas conductas se enmarquen en otras faltas como por ejemplo, contra el respeto debido a las autoridades y a los intervinientes, o el acudir a mecanismos distintos a la persuasión, pero lo cierto es que en este caso concreto, la hipótesis fáctica que sustentó el juicio de reproche, no se enmarca a completud en la falta enrostrada y de allí deviene su atipicidad. En ese orden de ideas, la Comisión revocará la sentencia apelada para en su lugar absolver al disciplinado de los cargos formulados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que resolvió sancionar al abogado RUBÉN
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Radicación N° 17001110200020170012701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DARÍO PÉREZ ROMERO con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de la falta consagrada en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem a título de dolo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER al abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO de los cargos formulados en este proceso.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto resolvió la mayoría REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó al abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como P á g i n a 16 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN responsable de la falta consagrada en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem a título de dolo.
Mi disentir deviene, en que considero la decisión debió confirmarse, pues la falta que le fue imputada se materializa cuando el abogado efectúa “afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados, auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Al respecto, verificado el plenario y las pruebas obrantes, se evidencia la constancia que dejó el profesional del derecho en el acta, al final de la diligencia llevada a cabo el 8 de marzo de 2017 en instalaciones de la Inspección Cuarta de Tránsito Municipal, donde quedó consignado: "El abogado apoderado interviene y manifiesta que en esta etapa procesal y al evidenciarse de forma clara que no se tiene el más mínimo respeto por las técnicas del interrogatorio por parte del Despacho violentando el debido proceso constitucional señalado en el artículo 29 de la Constitución Política y aunado a ello tampoco se está cumpliendo con el deber legal de rendir y absolver las preguntas del interrogatorio de forma clara y precisa por parte del funcionario público (policía de tránsito), esta parte procesal no admite tal situación y mucho menos celebra la pasividad con la que actúa el director de este
procedimiento, por lo que no encontrar la garantía necesaria no se podrá intervenir más en esta diligencia y se le solicita al Despacho P á g i n a 17 | 20 XXX
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entregar copia auténtica del documento que resulte de la misma para los fines judiciales, disciplinarios, administrativos pertinentes. "(f. 20) No obstante, acto seguido el testigo dejó constancia de haber respondido claramente todas las preguntas que le fueron formuladas, y a su vez de sentirse vulnerado en sus derechos por parte de un abogado, que considera lo "pordebajeó" y lo maltrató además de sentirse intimidado ante lo reiterativo de las preguntas.
Por su parte, obra declaración de Jorge Iván García Arcila, Inspector Cuarto de Tránsito de Manizales quien, entre otros aspectos, manifestó haberse sentirse amenazado con la consignación que dejó el investigado en el acta, y que su problema era la insistencia al momento de cuestionar, con el fin de lograr que a sus poderdantes no les deja
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