CNDJ - F17001110200020170012901ADJUNTA20211028131114-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170012901ADJUNTA20211028131114-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000-2017-00129-01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 y la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. (folios 30 a 40 c.o).
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado N. 170011102000-2017-00129-01
ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 29 de marzo de 2017, que la doctora MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.513.938, es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 51.455 del Consejo Superior de la Judicatura2, a esa fecha vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la profesional registra sanciones de cuatro (4) y tres (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional, impuestas en sentencias del 4 de febrero de 2015 y 24 de octubre de 2016, que rigieron entre el 26 de marzo al 25 de julio de 2015 y el 2 de marzo al 1 de junio de 2017, respectivamente3. HECHOS Esta actuación tiene su génesis en la orden de copias disciplinaria dispuesta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 27 de febrero de 2017, dentro del proceso verbal No. 2016-00449, para que se investigara a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, quien el 4 de noviembre de 2016 promovió por segunda vez una demanda de liquidación de sociedad patrimonial manifiestamente contraria a derecho, ya que existía una sentencia de casación que desechó la
existencia de la unión marital de hecho y por ende la constitución del 2 Folio 23 c.o. 3 Folio 16 c.o. P á g i n a 2 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA patrimonio que se proponía liquidar. Remitió copia de dichas diligencias4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 11 de mayo de 20175, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue efectivamente celebrada el 27 de julio de 2017. La profesional rindió versión libre señalando que siempre ha actuado de buena fe en el ejercicio profesional y que cuando recibió el caso de autos le fueron suministradas copias de las instancias dentro del proceso de liquidación No. 2002-00364, las que analizó considerando factible presentar otra demanda de la misma clase. Dijo que atendiendo la lectura que realizó el magistrado de primera instancia, sobre algunos apartes de las providencias objeto de compulsa, se enteró que existía la sentencia sustitutiva del 7 de noviembre de 2013, viéndose sorprendida con la parte resolutiva que revocó la providencia de segundo grado. Adujo que dicha decisión era confusa, aunque sin ser casacionista, consideraba que actuó convencida de tener la razón en su demanda. Sin embargo, luego
indicó que no le prestó la atención debida a dicha decisión y que a su juicio, la sentencia vigente era la del Tribunal, que declaró la existencia de la sociedad patrimonial. 4 Cuaderno anexo. 5 Folio 12 del c.o. P á g i n a 3 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Expresó que en su concepto, al momento de leer la sentencia de la Corte, notaba un error en la parte resolutiva y al revisar detenidamente las consideraciones, en las que quedó clara la inexistencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, manifestó: “se me chispotió”. Dijo ser egresada de la Universidad de Medellín en el año 1989, litigante por más de 26 años en procesos de familia, civil y algunos administrativos. Rindió testimonio bajo la gravedad de juramento el señor Carlos Yamid Cadavid Buriticá. Expresó que intervino en la contratación de la doctora Navarro Peláez, a quien conocía más de 2 años atrás. Recordó que en el proceso de existencia de unión marital de hecho y posterior liquidación de Nancy y Víctor, el fallo de primera instancia fue adverso a las pretensiones, luego se apeló y el tribunal revocó considerando que sí existía unión, pero en casación la Corte Suprema de Justicia efectivamente anuló este último fallo, dejando en firme la
primera decisión. A pesar de lo anterior, sin ser conocedor del derecho, consideró que quizá podía hacerse algo, por ello le llevaron los fallos de primera y segunda instancia a la togada, igualmente el de la Corte, dándoles ella a entender que existía posibilidad de pedir nuevamente la liquidación de la sociedad patrimonial. En la misma diligencia, se formularon cargos en contra de la profesional del derecho, por presuntamente desconocer el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28, e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: P á g i n a 4 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)” “Artículo 33. Son -faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…).” La anterior imputación fue sustentada: “por haber abusado de las vías de derecho al pretender promover demanda de liquidación de unión marital de hecho… faltando uno de sus presupuestos axiológicos, como fue la existencia de una sociedad patrimonial a liquidar...”.
Si bien la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 3 de Familia, declarando la pretensión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 7 de noviembre de 2013 declaró la inexistencia de dicha unión marital y sociedad patrimonial. Sin embargo, la letrada presentó el 4 de noviembre de 2016 otra demanda de liquidación patrimonial, con las mismas pretensiones. La conducta fue calificada a título de DOLO. Sin pruebas que practicar, el 18 de agosto de 2017 se celebró la audiencia de juzgamiento6, en la que la disciplinable presentó sus 6 Folio 29 c.o P á g i n a 5 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA alegatos de conclusión, sosteniendo que siempre actuó con el convencimiento de que su conducta fue en derecho, pues creyó que el fallo del tribunal estaba incólume, y que la Corte Suprema de Justicia erró en su decisión. Por su parte, el defensor de confianza también alegó de conclusión, aduciendo que su representada actuó prevalida de la confusión en la parte resolutiva del fallo de la Corte, deprecando la absolución o en su defecto la imposición de sanción de multa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 31 de agosto de 20177, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELAÉZ, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 e incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró que la documental aportada al plenario llevó a concluir en grado de certeza, que la profesional promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho el 4 de noviembre de 2016, pues solicitó nuevamente la liquidación de una sociedad patrimonial, cuya existencia había sido denegada en decisión con carácter de cosa juzgada en sede de casación, rechazando el argumento del supuesto error o confusión en la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque además de no ser cierto, la misma se remitió a los contenidos de la sentencia de primera instancia. 7 Folios 30 a 40 c.o. P á g i n a 6 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Indicó que para la presentación de una demanda de esta índole, se requiere el estudio, recaudo y análisis probatorio, sin ser admisible que
frente a un caso debatido en las instancias judiciales ordinarias, una curtida profesional dijera que se le “chispotió” el estudio y análisis de las providencias correspondientes, asumió un comportamiento obstinado, propio de quien quiere sacar adelante unos intereses, sin observar medios legales y razonables. Para efectos de graduar la sanción, se tuvieron en cuenta entre los criterios generales para la adecuación, la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que con ese proceder se genera en el colectivo, frente a la percepción de la profesión de la abogacía, el daño causado a la administración de justicia y la modalidad dolosa de la conducta. Además, se tuvo en cuenta el registro de dos antecedentes disciplinarios, derivados de las sanciones impuestas en sentencias de 4 de febrero de 2015 y 24 de octubre de 2016, que valga precisar, rigieron entre el 26 de marzo al 25 de julio de 2015 y el 2 de marzo al 1 de junio de 2017, respectivamente. Todo lo anterior, condujo a la imposición de sanción de suspensión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente: “…esta defensa no puede controvertir una realidad y luchar como Don Quijote contra molinos de viento. Lo que si no estamos de acuerdo es con la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión… se le
está aplicando el máximo del parágrafo del artículo 43 CDA y dicha P á g i n a 7 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA sanción debe ser la mínima es decir de dos meses. Ello atendiendo al principio de favorabilidad que debe imperar en la sanción y que mi patrocinada no tiene agravante de haber apoderado o haber atacado a una entidad pública”. También señaló que si bien la sanción de multa puede ser concurrente con la suspensión, solo se debió aplicar la pecuniaria, pues no causó perjuicios a terceros y menos a la administración de justicia, aunado a que la suspensión la dejaba en una situación de indefensión al no poder percibir ingresos y afectaba su derecho fundamental al trabajo. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de 9 de octubre de 20178. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 1° de diciembre de 2017, al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folio 50 c.o. 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente10. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Bajo la premisa de que en sede de apelación impera el principio de limitación, el análisis del recurso impone dejar sentado que no se esgrimió reparo alguno sobre los aspectos atinentes a la responsabilidad disciplinaria y sus sustancialidades, pues enfáticamente el censor sentó su disenso en el quantum sancionatorio aplicado, el cual solicita disminuir. En primer lugar, consideró que se impuso la máxima sanción prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, debiendo ser la
mínima de dos meses de suspensión. En su concepto, debe imperar el principio de favorabilidad, porque en el caso de su defendida, no procede el agravante por apoderar o haber atacado a una entidad pública. Sobre este particular, debe señalarse de entrada que los planteamientos del recurrente están llamados al fracaso, porque en 10 Folio 5 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA manera alguna fue tenido en cuenta el aludido agravante y para comprender lo anterior, debe recordarse el contenido de la norma en cita: “Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. Al remitirse al contenido del fallo atacado, se aprecia que el a quo adecuó la sanción de conformidad con el inciso primero del referido artículo, sin imponer la mínima o la máxima, ni tampoco entró en
consideraciones relacionadas con el parágrafo en cita, ya que en este caso particular, la imputación fáctica se encuentra del todo alejada de las premisas normativas allí señaladas. De otro lado, el apelante esboza que si bien la sanción de multa puede ser concurrente con la suspensión, solo debió aplicarse la primera, pues la letrada no causó perjuicios a terceros y menos a la administración de justicia, aunado a que la suspensión la deja en una situación de indefensión, al no poder percibir ingresos y afectaba su derecho fundamental al trabajo. Para responder lo anterior, debe recordarse que en materia de imposición de sanciones, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 P á g i n a 10 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA establece: “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. A propósito de la sanción de multa, el inciso segundo del artículo 42 ibidem señala: “Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código”.
Entonces, pueden concurrir válidamente las sanciones de suspensión y multa, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios establecidos para la graduación sancionatoria previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento”.
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA En este caso, la primera instancia atribuyó tres criterios generales, relativos a la trascendencia social de la conducta, por la desconfianza que un comportamiento como el reprochado produjo en la comunidad, que espera profesionales probos y dedicados en sus actuaciones, la modalidad de la conducta dolosa, porque actuó con conocimiento y voluntad, asumiendo un comportamiento obstinado para lograr su pretensión, pasando por alto una decisión judicial con categoría de cosa juzgada, dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción a la que
estaba acudiendo, y el perjuicio causado a la administración de justicia, por el inútil desgaste al que la sometió con un nuevo proceso, manifiestamente contrario a derecho. Por consiguiente, el actuar de la profesional del derecho comportó un entorpecimiento a la administración de justicia, pues pese a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había resuelto de fondo el asunto, la abogada pretendió reabrir la controversia, generando no solo un desgaste a los sujetos procesales al someterlos a un trámite cuya situación jurídica ya había sido resuelta, sino que adicionalmente generó un entorpecimiento de la administración de justicia porque los operadores jurisdiccionales tuvieron que ocuparse de una cuestión que estaba consolidada. En efecto, es de público conocimiento la cogestión que aqueja a la administración de justicia, por tal motivo, son absolutamente reprochables actos como los que acá se analizan, pues conllevan a que los jueces de la República se ocupen de actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, pudiendo ocuparse de aquellas que se encuentran pendientes de ser definidas. La norma también establece dos criterios de atenuación de la sanción, previstos en el literal b) numerales 1 y 2 del referido artículo 45, los P á g i n a 12 | 18
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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA cuales no se tuvieron en cuenta en este caso, porque para su aplicación exigen que haya confesión de la falta y un acto voluntario orientado hacia el resarcimiento de los perjuicios causados. Esto quiere decir, que al no existir criterios atenuantes, aparece plenamente justificado que no se partiera de la mínima sanción de suspensión, como reclama el apelante. Finalmente, ese mismo artículo contempla en el literal c) un listado de siete circunstancias que pueden agravar la sanción. En este caso se tuvo en cuenta el criterio previsto en el numeral 6, que establece: “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. De acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11, a nombre de la profesional figuraron dos sanciones impuestas, así: - Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia de 4 de febrero de 2015, por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 26 de marzo y el 25 de julio de 2015. - Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia de 24 de octubre de 2016, por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que tuvo vigencia entre el 2 de marzo y el 1 de junio de 2017.
El a quo aplicó el criterio de agravación antedicho, por las dos sanciones disciplinarias, sin embargo, esta Comisión solo tendrá en 11 Folio 16 c.o. P á g i n a 13 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA cuenta la primera, pues la segunda suspensión rigió a partir del 2 de marzo de 2017, siendo posterior a la comisión de la falta que aquí se investigó, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2016, sin que por tal razón quede neutralizado o anulado este criterio agravante, o implique reducir el quantum sancionatorio, ya que pervive uno de los antecedentes, el cual es suficiente para su configuración . Así las cosas, la concurrencia de sanciones de suspensión y multa impuesta por la primera instancia, fue concretada y motivada en los criterios generales y causales de agravación aludidas. Por último, el argumento de que la suspensión dejaría en una situación de indefensión a la encartada, porque no podría percibir ingresos, viéndose afectado su derecho fundamental al trabajo, no tiene ninguna incidencia en el fallo, ya que justamente la función de la sanción disciplinaria es: “preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”, en términos del artículo 11 de la Ley 1123 de
2007, siendo esta la normal consecuencia cuando se actúa en contra de los deberes ético forenses. Con fundamento en las consideraciones precedentes, sin que los motivos de apelación tengan vocación de prosperidad, la sentencia apelada será confirmada íntegramente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE P á g i n a 14 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 6 y comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que P á g i n a 15 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01
ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILAE
Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Comisión, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARIÁ BEATRIZ CECILIA NAVARRO PELÁEZ, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 6 y comisión de la falta establecida en el artić ulo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa equivalente a cuatro (4) salarios miń imos legales mensuales vigente. Si bien, estoy de acuerdo con las consideraciones expuestas que se vieron reflejadas en la parte resolutiva y por ello se confirmó la sanción impuesta en su integridad, estimo que debo aclarar el voto, en relación con el análisis de las sanciones tenidas en cuenta como antecedente
para la aplicación del agravante previsto en el artículo 45 literal C numeral 6 de la misma normatividad. Sobre el particular, al momento de tasar la sanción la primera instancia, verificó el registro de dos antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho, derivados de las sanciones impuestas en sentencias de 4 de febrero de 2015 y 24 de octubre de 2016, sin embargo, consideró la mayoría de la Comisión que solo podía tenerse P á g i n a 17 | 18
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Radicado N. 170011102000-2017-00129-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA “en cuenta la primera, pues la segunda suspensión rigió a partir del 2 de marzo de 2017, siendo posterior a la comisión de la falta que aquí se investigó”. No obstante, verificada la norma en precedencia citada, esta contempla que el criterio de agravación se da por “…Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, luego en mi sentir, lo que se exige es que se haya impuesto la sanción, y esto ocurre al momento de la suscripción de la decisión de segunda instancia, fecha en la cual cobra ejecutoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, como en el presente asunto, los hechos databan de
noviembre de 2016, y la sanción le fue impuesta a la togada en octubre de ese mismo año, es decir con anterioridad, era aplicable plenamente como antecedente y en consecuencia como agravante, tal y como lo sostuvo la primera instancia. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va P á g i n a 18 | 18