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CNDJ - F17001110200020170013201ADJUNTA20210820105810-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170013201ADJUNTA20210820105810-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000201700132-01 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 31 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio del cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del doctor GERARDO ALONSO TORO MARÍN, Juez Primero de Familia de la DoradaCaldas, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS Mediante memorial fechado 17 de febrero de 2017,3 el señor Eliecer de Jesús Atehortúa Betancourt radicó queja disciplinaria en contra del 1 Sala No. 13 del 10 de marzo de 2021. 2 Magistrado Ponente, Miguel Ángel Barrera Núñez. 3 Folios 6 a 10 (c.o.).

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Radicación N°. 170011102000201700132-01

FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

doctor GERARDO ALONSO TORO MARÍN, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de la Dorada-Caldas, porque mediante proveído del 23 de enero de 2017 decretó la terminación del incidente de desacato del fallo proferido al interior de la acción de tutela radicado número 17380318400120160019800 instaurada en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa municipalidad, sin que se cumpliera lo ordenado por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que amparó y reconoció sus derechos fundamentales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de dos 20174 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas5 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor GERARDO ALONSO TORO MARÍN, Juez Primero de Familia de La Dorada-Caldas, dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que los tópicos puestos en conocimiento carecían de relevancia disciplinaria en contra del disciplinable, toda vez que, revisada la documentación allegada por el quejoso, se observaba que mediante fallo del 25 de mayo de 2016 la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tuteló el derecho de petición, ordenando al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada que en el término de 48 horas, informara al accionante los motivos por los cuales no se realizaron visitas íntimas en 4 Folios 29 a 33 (c.o.).

5 Magistrado Ponente, Miguel Ángel Barrera Núñez. P á g i n a 2 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS los meses de diciembre de 2015 y marzo 2016. Además, se expidiera el acto administrativo autorizando el disfrute de dicho derecho. Resaltó la Sala a quo que, al interior de la acción de tutela, se logró acreditar el cumplimiento de las órdenes judiciales por parte de la accionada, en consecuencia, el juez denunciado dispuso el archivo del incidente de desacato. Por consiguiente, el operador judicial cumplió su función al efectuar los requerimientos respectivos, después de los cuales y conforme a su valoración, consideró que la accionada había acatado la decisión adoptada en el trámite constitucional. DE LA APELACIÓN El 1 de noviembre de 2017,6 el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión inhibitoria y mediante auto del 15 de noviembre de esa misma anualidad,7 se concedió la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del proceso, que fue recibido en 6Folio 39 a 42 (c.o.). 7Folio 58 (c.o.). P á g i n a 3 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS el despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra8 . Luego, en Sala No. 13 del 10 de marzo de dos 2021, la ponencia radicada por el doctor Juan Carlos Granados Becerra fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió al magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia9. El quejoso presentó recurso de apelación contra el auto del 31 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas10 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor GERARDO ALONSO TORO MARÍN, Juez Primero de familia de La Dorada, Caldas. Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 8Folio 5 (c.o.). 9 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la

ley a un Colegio de Abogados”. 10 Magistrado Ponente, Miguel Ángel Barrera Núñez. P á g i n a 4 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra funcionarios jurisdiccionales, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. Así pues, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez,

que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. P á g i n a 5 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial inmerso en la Ley 734 de 2002 y concretamente su artículo 207 cuando dispone: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código (…)”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad y debido proceso, contenidos en los artículos 4 y 6 ibídem, según los cuales, entre otros, el funcionario jurisdiccional solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio del debido proceso para señalar que “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la

particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. P á g i n a 6 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los funcionarios jurisdiccionales estableció que contra las decisionesexpresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición, apelación y queja así: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.” Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 115 ibídem, dispone que procede únicamente contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del

legislador no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión por medio de la cual se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los funcionarios jurisdiccionales, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto inhibitorio de iniciar actuación disciplinaria, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin P á g i n a 7 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de investigación, según los presupuestos legales.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 2500011020002019-01212-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 021 de fecha catorce (14) de abril de 2021.) En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por el magistrado de

primera instancia, contra el proveído del 31 de mayo de 201711. Es importante precisar que la improcedencia del recurso no significa que el quejoso quede desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está 11 Folio 29 a 33 (c.o.). P á g i n a 8 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales y quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 21

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 11 | 21

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Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 170011102000201700132-01 Aprobado según Acta de Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto del 31 de mayo de 2017, proferido por la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual se inhibió de plano de conocer la queja formulada contra del doctor GERARDO ALONSO TORO MARÍN, Juez Primero de Familia de la Dorada - Caldas, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis P á g i n a 12 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los

derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse P á g i n a 13 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es

menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 14 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude

al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección12. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado 12 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 15 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión,

procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual se inhibió de adelantar proceso disciplinario en contra del doctor GERARDO ALONSO TORO MARIŃ , Juez Primero de Familia de la Dorada – Caldas. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y P á g i n a 16 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones estipuladas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos P á g i n a 17 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir

de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del P á g i n a 18 | 21

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Radicación N°. 170011102000201700132-01 FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código

Disciplinaria, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual

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