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CNDJ - F17001110200020170013301ADJUNTA20211020164127-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170013301ADJUNTA20211020164127-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201700133 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró al doctor JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, responsable de haber “desconocido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolo con MULTA

equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017, el señor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ, presentó queja contra el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, con base en los siguientes 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA, en sala dual con el Magistrado CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES. Archivo digitalizado 60sentenciaprimerainstancia.

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201700133 01

Abogados en Apelación de Sentencia argumentos2: Señaló el quejoso que en su condición de asociado de la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” solicitó un crédito por un monto de $18.554.105 que soportó en el pagaré número 1608 de fecha 16 de febrero de 2007, pero que luego de sustraerse en el cumplimiento de la obligación adquirida se promovió en su contra el proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-2008-00310-00 que se adelantó en un principio en el Juzgado 8 Civil Municipal de Manizales. Refirió que entre el 6 de junio al 11 de diciembre de 2008 realizó abonos por un total de $2.000.000 al abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ en calidad de apoderado de la parte actora, sin embargo, dichos pagos sólo fueron reportados al proceso con ocasión de una acción de tutela que promoviera el otro demandado Francisco Javier Gallego Cardona, en su condición de codeudor. Precisó que el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ al presentar la liquidación del crédito que fue aprobada el 12 de diciembre de 2008, omitió descontar los pagos que había realizado como abonos antes referidos y, además el valor de $3.437.357 que le fue descontado por nómina cuando cesó su contrato laboral con el SENA regional Caldas, pues estos sólo fueron reportados de manera parcial al

Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal de Manizales, Caldas luego de que este requiriera al profesional mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2016, a fin de que se refiriera a esos abonos. Indicó que en el proceso ejecutivo singular con radicado número 170014003-008-2008-00310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA 2 Folios 3-17 archivo digitalizado 04escritodequejayanexos. P á g i n a 2 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia GÓMEZ y otros, se profirió el 20 de abril de 2015 auto de terminación por pago de la deuda, el cual fue atacado por el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ mediante recurso de reposición y en subsidio apelación alegando un supuesto tráfico de influencia y presiones por parte del señor Francisco Javier Gallego Cardona, con el único fin de hacer incurrir en error al Juez de Conocimiento, al punto que dicha decisión fue revocada. 1.1.- Con la queja fue allegada copia de los siguientes documentos:  Recibos de pago por concepto de abono a deuda con la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” de fechas 6 de junio, 9 de julio, 5 de agosto y 11 de diciembre de 2008 recibidos por el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ

por valor total de $2.000.0003.  Descuentos de nómina realizados desde septiembre de 2009 hasta octubre 31 de 2013, a Francisco Javier Gallego Cardona con destino al proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-2008-00310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ y otros4.  Correo electrónico sin fecha en el que la Gerente de la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” sucursal Manizales, emite comunicado informado que el saldo adeudado es de $2.822.0005.  Copia de algunas actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-200800310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ y 3 Folio 18 archivo digitalizado 04escritodequejayanexos. 4 Folios 19-23 archivo digitalizado 04escritodequejayanexos. 5 Folio 24 archivo digitalizado 04escritodequejayanexos. P á g i n a 3 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia otros6. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, el día 15 de marzo de 20177, quien mediante

auto de 31 de marzo de esa anualidad, dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ8. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, mediante certificación No. 86864 de fecha 29 de marzo de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 10249904 y la tarjeta profesional de abogado número 67948 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente9. 4.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ en el que se registra la siguiente sanción10:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año impuesta dentro del proceso número 170011102000 20130000901 que empezó a regir el 20 de abril de 2015 y culminó el 19 de abril de 2018 y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.- Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 se accedió al pedimento presentado por el disciplinado en el sentido de reprogramar 6 Folios 25-77 archivo digitalizado 04escritodequejayanexos. 7 Folio 1 archivo digitalizado 02actaindividualdereparto. 8 Folios 79-80 archivo digitalizado 06autoaperturainvestigaciòndisciplinaria. 9 Folio 78 archivo digitalizado 05certificadovigenciadetarjetaprofesional.

10 Folio 84 archivo digitalizado 09certificadoantecedentesdisciplinarios. P á g i n a 4 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de junio de 201711. 6.- Mediante auto de fecha 5 de junio de 2017 se dispuso, fijar el 18 de julio siguiente para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional12. 7.- El 18 de julio de 2017, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y como quiera que este último manifestó su deseo de nombrar defensor de confianza para que lo representara en las diligencias, estas se suspendieron y se fijó para su continuación el 15 de agosto de 201713. 8.- El 21 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensora de confianza y el quejoso, adelantándose las siguientes diligencias14: 8.1. Se reconoció personería para actuar en calidad de defensora de confianza del disciplinado a la abogada Laura María Echeverry Grajales. 8.2.- Se dio lectura a la queja y atendiendo a lo extenso del escrito se dispuso, suspender la audiencia y fijar para su continuación el 25 de

octubre de 2017. 9.- Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2017 el señor JOSÉ 11 Folio 67 archivo digitalizado 09certificadoantecedentesdisciplinarios y folio 66 archivo digitalizado 10solicitudaplazamientoaudiencia. 12 Folio 68 archivo digitalizado 12autofijafechaaudiencia. 13 Archivo digitalizado 66apycp20170718 y 14actaaudiencia20170718. 14 Archivo digitalizado 20actaaudiencia20170921 y archivo digitalizado 67apycp20170921. P á g i n a 5 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ amplió la queja formulada contra el profesional JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ y allegó copia de algunas piezas procesales de la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-2008-0031000 promovido en su contra por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” y en el trámite adelantado ante la Superintendencia de la Economía Solidaria con radicado número 20174400203132 del 24 de julio de 2017, número 20174400203002 del 24 de julio de 2017 y número 20174400203332 del 25 de julio de 2017 promovido por JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ contra la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA”15.

10.- El 25 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensora de confianza y el quejoso, adelantándose las siguientes diligencias16: 10.1. Se incorporó a la actuación el escrito de ampliación de queja radicado el 19 de octubre de 2017, previo traslado al disciplinado y a su defensora de confianza. 10.2.- Se recibió ampliación de queja al señor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ, quien manifestó que el primer hecho fundamental de su inconformidad se debía a la demora por parte del abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ en reportar un abono de $2.000.000 al proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-200800310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” en su contra como deudor principal y frente a los deudores solidarios. 15 Archivo digitalizado 22escritodeampliacióndequejayanexos. 16 Archivo digitalizado 23actaaudiencia20171025 y archivo digitalizado 68apycp20171025. P á g i n a 6 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia También reclamó que no se le reconoció un abono efectuado por $3.457.357, omitiendo la Cooperativa de Empleados del Sena

“COOPESENA” en atender sus solicitudes, debiendo acudir a la Superintendencia de Economía Solidaria para resolver este asunto. Reiteró que hubo mala fe por parte del abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ al recibir dineros y no reportarlos al Juzgado de conocimiento en el que se adelantaba el proceso ejecutivo. 10.3.- Se recibió versión libre por parte del disciplinado, quien manifestó que actuó como apoderado de la demandante Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” dentro del proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-2008-00310-00 adelantado contra Wilmar Betancur Valencia, Francisco Javier Gallego Cardona y JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ, ya que este último se atrasó en el pago de un préstamo que le fue otorgado. Adujo que el quejoso siempre acudía a su oficina manifestando su interés de cancelar la obligación y, en una de esas ocasiones le solicitó que levantara el embargo porque con ello había perjudicado a los codeudores que soportaron la obligación, procediendo a realizar abonos a la deuda en el año 2008. Indicó que el señor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ no cumplió con los compromisos a los que llegó con la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA”, respecto de los pagos a la deuda motivo por el cual tuvo que volver a embargar al codeudor Francisco Javier Gallego Cardona. Refirió que al quejoso le fueron descontada la suma de $3.437.357 al momento de su desvinculación con la Cooperativa con destino al abono

de la obligación en mora existente por valor de $18.554.105.oo, por lo P á g i n a 7 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia que el pagaré base de la acción ejecutiva se elaboró solo por $17.637.864.oo. Refirió que en el año 2013 o 2014 en una jornada de legalización y normalización de cartera realizada por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” se le envió una comunicación al señor Francisco Javier Gallego Cardona informándole que si cancelaba el restante de la deuda se daría por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, sin embargo, solo en el año 2015 el extremo pasivo procedió a pagar la suma de dinero que se le había referido en esa comunicación, pretendiendo ante el Juzgado la terminación por pago de la obligación cuando era claro que al transcurrir más de un año el monto adeudado había variado, razón por la que ese pago se tomó como un simple abono. Sobre el abono de los $2.000.000 manifestó que este fue reconocido al quejoso y se reportó al juzgado de conocimiento, siendo aplicado para efectos de la liquidación de la obligación desde el momento en que fue recibido, por lo que no se causó ningún perjuicio a los demandados dentro del proceso ejecutivo. Concluyó indicando que los descuentos de los aportes de $3.437.357 se aplicaron en debida forma de manera previa a la presentación de la demanda y, el abono de $2.000.000 fue reportado tardíamente al

Juzgado de conocimiento por cuenta de los acuerdos de pago que se estaban adelantando con los deudores, siendo que el 5 de marzo de 2009 la Cooperativa, esto es, su mandante le ordenó continuar con el embargo. Afirmó que pese a la situación antes referida, no le causó perjuicio a los demandados porque finalmente el despacho aplicó los abonos relativos a los $2.000.000 al proceso con retroactividad. P á g i n a 8 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia 10.4.- El magistrado dispuso suspender la audiencia a fin de continuar con el trámite el 24 de enero de 2018. 11.- Mediante proveído adiado 24 de enero de 2018 se accedió al pedimento elevado por la apoderada del disciplinado y se fijó como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de febrero de 201817. 12.- El 22 de febrero de 2018 se dispuso, fijar como nueva fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de abril de esa anualidad ante petición formulada por el disciplinado18. 13.- Mediante auto de fecha 17 de abril de 2018 se accedió a la solicitud de reprogramación planteada por el disciplinado y, se fijó en consecuencia el 7 de junio de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional19. 14.- El 7 de junio de 2018, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO

ROMERO CAMARGO dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y el quejoso, adelantándose las siguientes diligencias20: 14.1.- Se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado en el sentido de (i) requerir al Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal de Manizales para que allegara copia del proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-2008-00310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ y otros, (ii) escuchar en testimonio a la señora Martha Lucía Londoño de Sánchez en su condición de 17 Archivo digitalizado 26autofijafechaaudiencia. 18 Archivo digitalizado 30autofijafechaaudiencia. 19 Archivo digitalizado 33autofijafechaaudiencia. 20 Archivo digitalizado 35actaaudiencia20180607 y archivo digitalizado 69apycp20180607. P á g i n a 9 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia Gerente de la Cooperativa “COOPESENA”, (iii) recibir de nuevo ampliación de queja y (iv) pedir a la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” que expidiera certificación contable respecto del cruce de cuentas entre los aportes realizados por el señor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ, y el monto por él adeudado. 14.2.- Se negó escuchar en testimonio a la titular del Juzgado 1 de

Ejecución Civil Municipal de Manizales, frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno por parte del disciplinado. 14.3.- Se incorporaron las pruebas allegadas por el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ en 72 folios21. 14.4.- El magistrado dispuso suspender la audiencia, a fin de continuar con la misma y practicar las pruebas solicitadas el 19 de julio de 2018. 15.- Mediante oficio número OECM18 el Juzgado 1 de Ejecución Civil Municipal de Manizales remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-2008-0031000 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ y otros. 16.- Con auto de fecha 19 de julio de 2018 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de septiembre de esa anualidad22. 17.- El 5 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensora de confianza, el quejoso y la testigo Martha Lucía Londoño 21 Archivo digitalizado 36pruebas. 22 Archivo digitalizado 40autofijafechaaudiencia. P á g i n a 10 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia de Sánchez, adelantándose las siguientes diligencias23: 17.1.- La testigo Martha Lucía Londoño de Sánchez, luego de rendir sus generales de ley y bajo la gravedad de juramento, acreditó ser la representante legal de COOPESENA, entidad que le otorgó poder al disciplinado con el propósito de adelantar proceso ejecutivo en contra del quejoso y sus codeudores. Afirmó que es la persona que dio en su momento las indicaciones al disciplinado en relación con los procesos judiciales y precisó que la cifra contenida en el pagaré usado como título ejecutivo dentro del proceso judicial adelantado con el JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ, se calculó a partir de un corte de cuentas contables realizado al momento de presentar la demanda judicial, sin que el doctor JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ tuviese injerencia o participación alguna en este procedimiento de carácter administrativo. También aclaró que la suma retenida al momento de retiro del quejoso de la Cooperativa fue aplicada contablemente a la deuda que se encontraba vigente, siendo un cruce automático de la empresa porque ya no tendría la calidad de asociado activo. Aseguró que efectivamente el abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ, recibió y reportó a su oficina la recepción de abonos efectuados, los cuales se contabilizaron en debida forma, aclarando que el profesional no retuvo ninguna suma de dinero. 17.2.- El magistrado dispuso suspender la audiencia a fin de continuar con el trámite el 3 de octubre de 2018.

23 Archivo digitalizado 42actaaudiencia20180905 y archivo digitalizado 70apycp20180905. P á g i n a 11 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia 18.- El 3 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensora contractual y el quejoso, diligencia en la cual se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-2008-00310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ y otros24. 18.1.- Atendiendo a lo voluminoso del expediente ejecutivo se dispuso, suspender la audiencia y se fijó el 8 de noviembre de 2018 para continuar con la inspección a partir de folio 133 del mencionado asunto. 19.- El 8 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensora contractual y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes diligencias25: 19.1.- Se continuó con la inspección judicial del cuaderno original del proceso ejecutivo singular con radicado número 17001-4003-008-200800310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ y otros. 19.2.- Se suspendió la diligencia para continuarla el 31 de enero de 2019 a fin de efectuar la inspección judicial de los anexos del trámite ejecutivo. 20.- El 31 de enero de 2019, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO dio continuación a la audiencia de 24 Archivo digitalizado 45actaaudiencia20181003. 25 Archivo digitalizado 49actaaudiencia20181108 y archivo digitalizado 72apycp20181108. P á g i n a 12 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensora contractual y el quejoso, realizándose las siguientes diligencias26. 20.1.- Se continuó con la inspección judicial del cuaderno original y los anexos del proceso ejecutivo singular con radicado número 170014003-008-2008-00310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ y otros. 20.2.- Calificación de la conducta y formulación de cargos: indicó el magistrado que el reproche hecho tanto en la queja inicial como en la ampliación de la misma al abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES

GÓMEZ, en síntesis se refería a que éste no informó al juzgado en su oportunidad legal de los abonos realizados en el último semestre de 2008, pues en lo atinente a los $3.437.357.oo que según el señor JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ no se le habían reconocido como abono a la deuda se dijo que del testimonio rendido por la señora Martha Lucía Londoño de Sánchez se pudo establecer que el profesional no tuvo ningún tipo de injerencia en la construcción del título valor objeto de cobro, pues hizo hincapié el magistrado que ese pago se realizó concomitante a la pérdida de calidad de asociado del quejoso, esto es, antes de que el abogado hubiera ejecutado el título valor que le entregara su mandante para tal fin. Con base en ese referente fáctico y de las pruebas recaudadas incluyendo la inspección realizada al expediente con radicado número 17001-4003-008-2008-00310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ y otros, se estableció que el abogado JOSÉ 26 Archivo digitalizado 51actaaudiencia20190131 y archivo digitalizado 74apycp20190131. P á g i n a 13 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia FERNANDO CUBIDES GÓMEZ actuando como vocero de la Cooperativa recibió materialmente la suma de $2.000.000 y que sólo

en el año 2016 procedió a reportarlos al Juzgado de conocimiento motivo por el cual pudo haber incurrido en la presunta falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200727 al desconocer el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que deben preservar los profesionales del derecho, todo ello atribuido en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque el abogado retardo en reportar al Juzgado en el que se adelantaba el proceso con radicado número 17001-4003-0082008-00310-00 promovido por la Cooperativa de Empleados del Sena “COOPESENA” contra JOSÉ FERNANDO ZULUAGA GÓMEZ, los abonos por él recibidos de parte del demandante el 6 de junio, 9 de julio, 5 de agosto y 11 de diciembre de 2008 , en tanto solo procedió a ello el 29 de septiembre del año 2016, obligaciones que además se recalcó eran objeto del cobro judicial por lo que se enmarcaba en el supuesto de que trata la falta que presuntamente cometió. 20.3.- Luego de la formal formulación de cargos la defensora de confianza del disciplinado planteó la concurrencia del fenómeno prescriptivo respecto de la falta que se le endilgó a su cliente, petición que fue despachada de manera desfavorable al indicarse por parte del despacho que se trataba de una falta de carácter permanente que se consumó cuando el profesional cumplió en efecto con su deber de reportar los abonos que había recibido, lo cual tuvo ocurrencia el 29 de septiembre de 2016 y no en el 2008 como erróneamente lo sostuvo su

defensora. 20.4. Se procedió a decretar las pruebas solicitadas por la defensa y se 27 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. P á g i n a 14 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 18 de marzo de 2019. 21.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ FERNANDO CUBIDES GÓMEZ en el que se registra las siguientes sanciones28:  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año impuesta dentro del proceso número 170011102000 20130000901 que empezó a regir el 20 de abril de 2017 y culminó el 19 de abril de 2018 y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses impuesta dentro del proceso número 170011102000 201500230-01 que empezó a regir el 19 de octubre de 2018 y culminó el 18 de junio de 2019 y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 22.- El 18 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, su defensora

contractual y el quejoso, realizándose las siguientes diligencias29: 22.1.- Ante solicitud realizada por el disciplinado se dispuso, insistir en la comparecencia de la Juez 1 Civil de Ejecución Municipal de Manizales y para tales efectos; se suspendió la diligencia a fin de continuarla el 8 de mayo de 2019, para la práctica del testimonio. 23.- El 8 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO continuó la audiencia de juzgamiento, con la 28 Archivo digitalizado 52certificadoantecedentesdisciplinarios. 29 Archivo digitalizado 55actaaudienciajuzgamiento20190318 y 75aj20190318. P á g i n a 15 | 33

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000201700133 01

Abogados en Apelación de Sentencia presencia del disciplinado, su defensora contractual, el quejoso y la testigo Sandra Milena Gutiérrez Vargas realizándose las siguientes diligencias30: 23.1. La testigo Sandra Milena Gutiérrez Vargas, luego de rendir sus generales de ley y bajo la gravedad de juramento, adujo que en ejercicio del cargo de Juez 1 de Ejecución Civil Municipal de Manizales conoció del proceso ejecutivo en el cual actuó como apoderado del demandante el abogado disciplinado en representación de COOPESENA; y en contra del quejoso y otros. Depuso en su intervención que hubo actuaciones, memoriales presentados y solicitudes de vigilancia administrativa, originados especialmente en la pretensión de devolución de cifras de dinero que

nunca estuvieron a disposición del Despacho que regentaba ni tampoco había claridad sobre la forma en que se calcularon. Además, los demandados pretendieron siempre que se emitiera la orden de terminación del proceso, la cual finalmente se generó por el cruce de unos descuentos a uno de los codeudores y abonos realizados directamente a la Cooperativa, tomándose la decisión correspondiente, siendo confirmada en segunda instancia. Informó que en el Despacho a su cargo labora un contador público que se encarga de hacer la revisión de las liquidaciones de crédito que se tramitan dentro de los procesos que fueron de su conocimiento. En caso de no ajustarse a la normativa vigente, por medio del profesional contable se procede a esas liquidaciones de crédito bajo los parámetros legales, especialmente en lo que tiene que ver con la correcta aplicación de los abonos que los deudores realicen. 30 Archivo digitalizado 59actaaudienciajuzgamiento20180508 y 76ajuzgamiento20190508. P á g i n a 16 | 33

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Abogados en Apelación de Sentencia Refirió que los insumos para identificar los abonos que se concreten a cualquier deuda se basan en los informes generados por el Banco Agrario, los pagadores que realizan retenciones en cuenta y los reportes que hacen los abogados dentro del proceso. Indicó que cuando un abogado informa un abono con posterioridad a su ocurrencia, es aplicado en la fecha en que indica que ocurrió, siendo necesario revisar las liquidaciones desde el inicio, de tal forma que los

cálculos se apliquen conforme a la normativa colombiana. 25.2.- El disciplinado en sus alegatos de conclusión, afirmó que en diversas ocasiones se reunió con el quejoso en su oficina y éste se comprometió cancelar la obligación a su cargo mediante pagos mensuales con el propósito de no perjudicar a las personas que habían sido sus avalistas y, en tanto, procedió al levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los deudores. Reconoció el hecho de que informó en el 2016 al Juzgado de conocimiento sobre los abonos realizados por el quejoso en el año 2008, porque en dicho interregno se había planteado la posibilidad de celebrar un acuerdo privado entre el deudor y el demandante y la cancelación total de la deuda, por lo que no era necesario impulsar el proceso y menos reportar el recibo de esos dineros. Insistió en que si el reporte de los abonos realizados fue tardío esta situación se generó a causa de la relación de amistad que tenía con el quejoso. Por último, adujo que una vez fue requerido por el Juzgado para que reportara los abonos que le realizó el quejoso en el 2008, procedió a dar cabal cumplimiento a dicha solicitud, por lo que no se puede P á g i n a 17 | 33

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