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CNDJ - F17001110200020170015202ADJUNTA20220803092646-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170015202ADJUNTA20220803092646-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4708

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000 201700152 02

Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó al doctor ORLANDO VARGAS MORENO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, de no ser, porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto radicado el 15 febrero de 20172, el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria remitió compulsa de copias en 1 Sala dual integrada por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y el doctor CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES. 2 folio 19, 07amparo de pobreza.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4708

Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta contra del abogado ORLANDO VARGAS MORENO y le impuso

multa de cinco (5) SMLMV, en razón a que por auto de fecha 20 de septiembre de 2016 fue designado como “amparador de pobre” y pese a haber recibido personalmente el oficio correspondiente, guardó silencio respecto a su aceptación o rechazo, desconociendo el artículo 154 del Código General del Proceso.

2. Como anexo al informe, se allegó copia del amparo de pobreza No. 178674089001, solicitado por el señor Domingo Antonio Ardila, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

Victoria3.

3. El asunto fue sometido a reparto el 27 de marzo de 2017, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO4, quien mediante auto del 24 de abril de 2017 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado5.

4. Con certificación No. 95577 de fecha 7 de abril de 2017, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor ORLANDO VARGAS MORENO, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 4595191 y tarjeta profesional No. 35924, que para la fecha de expedición del documento se encontraba vigente6.

5. Mediante despacho comisorio No. SJDC17-103 se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria, con el fin de notificar al investigado el auto de apertura del proceso disciplinario7. 3 07amparo pobreza 4 02actaindividualreparto 5 14aperturaprocesodisciplinario

6 08certificadovigencia.

7 10despachocomisorio P á g i n a 2 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta

6. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 8 de mayo de 2017, por el cual se acreditó que el disciplinable no registró ninguna sanción8.

7. El 24 de mayo de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el

magistrado (doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO) adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Se recibió versión libre por parte del doctor ORLANDO VARGAS MORENO, quien además solicitó decreto de pruebas. 7.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio, sin embargo no accedió a un testimonio solicitado por el abogado, por lo que este último elevó recurso de apelación en contra de la decisión.

8. Una vez concedido el recurso de apelación, el asunto correspondió al despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 29 de agosto de 2019, resolvió confirmar el auto proferido en audiencia del 24 de mayo de 20179.

9. El 26 de febrero de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 9.1. El magistrado sustanciador formuló cargos al doctor

ORLANDO VARGAS MORENO, por haber incurrido en grado de 8 11certificadoantecedentesdisciplinarios. 9 23aperturaprocesodisciplinario P á g i n a 3 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta probabilidad en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, dado que fue designado como “amparador de pobre”, y pese a ser debidamente notificado y a que el despacho lo requirió en tres (3) oportunidades, no se pronunció siendo que tenía la obligación de acercarse al juzgado para manifestarse10.

10. El 30 de mayo de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinable emitió sus alegatos de conclusión, acto seguido el magistrado (doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO) informó que el expediente pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, SANCIONÓ al doctor ORLANDO VARGAS MORENO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem

11. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria dentro del radicado No. 178674089001201600068 00, en contra del abogado ORLANDO VARGAS MORENO en calidad de representante del señor Domingo Antonio Ardila, a quien se le 10 Minuto 18:30 11 40profesirsentencia. P á g i n a 4 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta concedió un amparo de pobreza para el inicio de una acción de deslinde y amojonamiento, no obstante el abogado no se pronunció sobre la aceptación o rechazo al encargo designado. Quedó probado que, el profesional fue designado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria por medio de auto No. C-429 del 20 de septiembre de 2016, con el fin de representar como apoderado al señor Domingo Antonio Ardila en virtud a la solicitud de un amparo de pobreza. Mediante oficio No. C-375 de la misma fecha, el cual fue recibido por el abogado el 22 de septiembre de 2016, se le comunicó la designación respectiva, advirtiendo que debería aceptar o rechazar previa presentación de las pruebas correspondientes, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. El 27 de septiembre de 2016, se emitió constancia de ejecutoria del auto que lo designó como apoderado, el 28 del mismo mes y

año se dejó constancia secretarial en la que se informó que el expediente pasó al despacho y que en el término otorgado corrió en silencio. El 5 de octubre de 2016 y el 13 de enero de 2017, se enviaron dos (2) requerimientos de aviso de designación al investigado, de los cuales quedó constancia de su recibo, sin que nuevamente se manifestara en relación a la aceptación del cargo. Finalmente, en el tercer comunicado se le advirtió de las implicaciones que acarreaba su omisión, por lo que mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, se resolvió relevar al abogado ORLANDO VARGAS MORENO de su designación, imponer multa de cinco (5) SMLMV y compulsar copias en su contra. Decisión contra la cual, el disciplinable interpuso recurso de reposición, mismo que fue rechazado por extemporáneo. P á g i n a 5 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta Así las cosas, el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, en razón a que pese a los requerimientos del despacho judicial, no se pronunció respecto de la designación como apoderado del señor Domingo Antonio Ardila. En relación con la imposición de la sanción, además de la modalidad de culpa en que se reprochó la conducta, se tuvo en cuenta que no registró antecedentes disciplinarios, motivo por el

cual fue sancionado con CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al representante del Ministerio Público, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó a este despacho el 3 de mayo de 2022. P á g i n a 6 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 7 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200716, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ORLANDO VARGAS MORENO, fue acreditada mediante certificación No. 95577 de fecha 7 de abril de 2017, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cedula de ciudadanía No. 4595191 y tarjeta profesional No. 35924 que para la fecha se encontraba vigente18. 16 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral

1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hechoE, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 18 08certificadovigencia.

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción19. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar 19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 9 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la

quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”20. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”21. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 5.- Del caso en concreto. Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias remitida por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria en contra del abogado ORLANDO VARGAS MORENO, quien no se pronunció respecto de su designación como apoderado del señor Domingo Antonio Ardila dentro del radicado No. 178674089001201600068 00, en virtud a la solicitud de un amparo de pobreza. 20 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 21 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, sancionó al doctor ORLANDO VARGAS MORENO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem. De entrada, esta Comisión debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a los hechos por los cuales fue sancionado el abogado ORLANDO VARGAS MORENO, pues la falta del artículo 37 numeral 1, señala: “Artículo 37 Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por lo tanto, de acuerdo a los documentos y declaraciones allegadas al expediente, se tiene que como consecuencia de la no aceptación del encargo como “amparador de pobreza” por parte del disciplinable, luego de tres (3) requerimientos el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria lo relevó del cargo, mediante auto del 14 de febrero de 2017.

Así las cosas, esta Comisión debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la

acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. P á g i n a 11 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Así las cosas, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la

prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia desde el 14 de febrero de 2017, fecha en la que según el material probatorio el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria relevó del encargo al investigado, impuso multa y ordenó la compulsa de copias en su contra. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 14 de febrero de 2017, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. P á g i n a 12 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, pues como se explicó el 13 de febrero de 2022, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200733. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que el conocimiento de la presente actuación fue asignado a este despacho el 3 de mayo de 2022, y el 13 de febrero de 2022

prescribió la acción disciplinaria, por lo que no fue posible resolver el asunto de manera oportuna. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la terminación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado ORLANDO VARGAS MORENO y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de

origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Radicado No. 170011102000 201700152 02 Abogado - En consulta

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 170011102000 201700152 02) P á g i n a 15 | 15

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