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CNDJ - F17001110200020170016001ADJUNTA20220210144228-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170016001ADJUNTA20220210144228-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020170016001 Aprobado según Acta No. de la misma fecha. ASUNTO En virtud de lo contemplado en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa 1 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de

que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 2 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

3La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y María José Casado Brajín A 3073

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Radicación N° 17001110200020170016001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.

CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, identificada con cédula de ciudadanía número 30.324.144, es

titular de la tarjeta profesional de abogada N.° 120.438 del Consejo Superior de la Judicatura4 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registra las siguientes sanciones disciplinarias: i) censura con anotación del 10 de julio de 2014 y ii) suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual se ejecutó entre el 7 de julio al 6 de septiembre de 20165. SITUACIÓN FÁCTICA Según los hechos relatados por la quejosa Esperanza María Bernal Calderón, mediante resolución No. 321 del 18 de mayo de 2009 la Corporación Autónoma Regional de Caldas le otorgó una concesión de aguas sobre los inmuebles ubicados en el municipio de Villamaría, sin embargo, en visita de control y seguimiento realizada en el año 2013 se estableció su incumplimiento, por la no instalación del medidor de un caudal y ausencia de planos y diseños del tratamiento de aguas residuales, motivo por el cual mediante auto No. 816 del 22 de abril de 2014 se dispuso la apertura de proceso sancionatorio ambiental en su contra. 4 Folio 26 c.o 5 Folio 31 c.o. P á g i n a 2 | 18 A 3073

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Radicación N° 17001110200020170016001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

En curso del referido proceso, y luego de practicar una nueva visita técnica, en acto administrativo No. 1980 del 10 de noviembre de 2014 le formularon cargos, lo que motivó a otorgar poder el 2 de diciembre de ese mismo año a la abogada Gloria Esperanza Herrera Loaiza para que la representara, quien el 22 de diciembre de 2014 presentó descargos. Como Corpocaldas le estaba exigiendo el cobro de $283.758 por concepto de la visita técnica realizada en el año 2013, su apoderada le aconsejó que no pagara esa suma, bajo el argumento que se podía debatir la obligación a través de una acción de tutela, sin embargo, en otra ocasión le aseguró que no se preocupara porque la había presentado saliendo fallo a su favor. Ante el paso del tiempo sin saber noticias y ante las evasivas de la abogada, acudió a la autoridad ambiental donde le informaron que la única actuación desplegada por su apoderada fue presentar los descargos, sin que obrara copia del supuesto fallo de tutela, ni tampoco alguna acción defensiva desde entonces, circunstancias que la motivaron a revocarle expresamente el poder el 13 de febrero de 2017, para asumir su propia defensa y presentar el 31 de marzo de 2017 la queja disciplinaria. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES En auto del 26 de abril de 2017, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de P á g i n a 3 | 18 A 3073

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Radicación N° 17001110200020170016001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Caldas ordenó abrir proceso disciplinario contra la abogada6, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7 y a la reportada en el escrito de queja8, cumpliendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079 pero como no asistió10, se fijó edicto11 y seguidamente se declaró persona ausente, designándose una defensora de oficio12.

Con la asistencia de esta defensora, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 25 de septiembre13, 24 de octubre14 y 28 de noviembre de 201715, donde se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: - Fue escuchada la quejosa Esperanza María, quien ratificó los hechos denunciados, reafirmando que la togada no adelantó ninguna gestión ante Corpocaldas, mintiéndole de repeso sobre la existencia de un fallo de tutela a su favor excusándola del pago de la visita técnica16, motivo por el cual el 13 de febrero de 2017 le revocó el poder. 6 Folio 27 c.o. 7 Folio 29 c.o. 8 Folio 29 c.o. vto. 9 ARTÍCULO 104. Trámite preliminar: (…) “En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las

direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.” 10 Folio 34 c.o. 11 ARTÍCULO 104. Trámite preliminar: (…) “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” 12 Folio 37 c.o. 13 Folio 49 c.o 14 Folio 133 c.o 15 Folio 177 c.o. 16 Récord 1:12:20 P á g i n a 4 | 18 A 3073

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Radicación N° 17001110200020170016001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que no se encontró acción de tutela “a nombre de la señora Esperanza Marín Bernal (…) en contra de Corpocaldas y representada por la abogada Gloria Esperanza Herrera”17. - La Corporación Autónoma Regional de Caldas remitió copias del expediente sancionatorio ambiental No. 6190 adelantado contra Esperanza María Bernal Calderón18 y del trámite administrativo de cobro coactivo No. JCEYS42019, dentro de las que se destaca el memorial de fecha 13 de febrero de 2017 en el que la señora

Bernal Calderón expresa que como la abogada Herrera “No hizo las diligencias ni el apoyo” a partir de ese momento “no sigue siendo mi apoderada” (folio 116). En sesión del 28 de noviembre de 2017 se calificó jurídicamente la actuación profiriéndose pliego de cargos contra la profesional del derecho, por considerar que con su conducta incurrió -presuntamenteen las faltas previstas en los artículos 37 numeral 120 y 34 literal d)21 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar los deberes contemplados en el 17 Folio 62 c.o. 18 Folio 64 a 132 c.o. 19 Folio 138 a 176 c.o. 20 «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 21 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; P á g i n a 5 | 18

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Radicación N° 17001110200020170016001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem22, a título de culpa y dolo,

respectivamente. Sobre la primera falta, se atribuyó por el posible abandono de la representación y defensa de la quejosa ante CORPOCALDAS, entidad que debido al incumplimiento de una concesión de aguas otorgada en resolución No. 321 de 18 de mayo de 2009, inició un proceso de carácter sancionatorio, donde luego de la presentación de los descargos -el 22 de diciembre de 2014-, se desentendió por completo del asunto, pudiendo insistir en la práctica de pruebas que desvirtuaran el reproche enervado a su prohijada, o intervenir en orden a obtener la resolución pronta del asunto, negligencia que perduró en el tiempo hasta el 13 de febrero de 2017, cuando le fue revocado el poder. Respecto de la segunda falta, por cuanto presuntamente y de manera dolosa, no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, concretamente en lo relacionado con el pago de la factura No. 538 del 2013 por valor de $282.758 por concepto de la visita de seguimiento a la concesión de aguas, instruyendo inicialmente a su mandante que no la pagara, bajo el argumento de que podía debatirse judicialmente a través de una tutela, para posteriormente indicarle que había instaurado la acción profiriéndose fallo a su favor, lo cual era mentira. 22 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el

abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se celebró el 28 de febrero de 201823, escuchándose los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien deprecó la aplicación del principio de duda, luego de realizada su valoración jurídica de las pruebas.

SENTENCIA CONSULTADA El 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia imponiendo a la abogada una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos,

dando por probados en grado de certeza, los hechos que los sustentaron y la responsabilidad que le asistía por la falta de diligencia y lealtad con su cliente Esperanza María Bernal Calderón, pues luego de presentar un memorial el 22 de diciembre de 2014 al interior del proceso sancionatorio ambiental, abandonó la representación hasta el 13 de febrero de 2017, cuando le fue revocado el poder, faltando además a la verdad sobre el asunto, al asegurarle que había instaurado una acción de tutela que le evitaba el pago de una visita técnica relacionada con el asunto, y que de repeso se falló favorablemente, circunstancia completamente alejada de la realidad. 23 Folio 193 c.o. P á g i n a 7 | 18 A 3073

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la dosificación de la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente haber sido sancionada disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores, los perjuicios causados a la quejosa, la forma de culpabilidad de las conductas -dolosa y culposa-, respectivamente, “el concurso de faltas”. Por otra parte, la suspensión se agravó por ser “contra parte de una entidad pública -Corporcaldas-, razón por la cual la sanción de suspensión parte de un mínimo de 6 meses de

conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 [ibidem]”24. La sentencia se notificó personalmente a la representante del Ministerio Público y a la defensa de oficio, a quien se remitió a su correo electrónico jmunozg@umanizales.edu.co copia de la misma, acusando recibo el 27 de junio de 2019, y como no fue apelada, el 12 de julio siguiente se envió el asunto a surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 22 del mismo mes y año al magistrado Camilo Montoya Reyes. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 se asignó el presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES 24 Folio 226 vto. c.o. P á g i n a 8 | 18 A 3073

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso sobre el grado de consulta. Tal y como se indicó en precedencia, esta corporación en ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias no apeladas y desfavorables a los sujetos disciplinables, verificó que en el trámite surtido en el seccional se respetaron las garantías procesales, agotándose en rigor cada una de las etapas y cumpliéndose debidamente los presupuestos para proferir decisión sancionatoria. En efecto, acreditada la calidad de abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, librándose las comunicaciones a las direcciones informadas en el escrito de queja y la obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ante su inasistencia a la audiencia fijada, el a quo cumplió lo descrito en los incisos 1 y 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarada persona ausente y designándole una defensora de oficio, quien estuvo presente en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento ejerciendo una defensa activa, dictándose sentencia sancionatoria, bajo extremos temporales que delimitaron el marco fáctico investigado y dan cuenta que la acción disciplinaria incluso a hoy se encuentra vigente, realidades procesales que en detalle quedaron reseñadas en los antecedentes. P á g i n a 9 | 18 A 3073

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Radicación N° 17001110200020170016001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Abordando lo tocante a las faltas imputadas, según los presupuestos fácticos y las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDASmediante auto No. 816 de 22 de abril de 201425 inició proceso sancionatorio ambiental contra la señora Esperanza María Bernal Calderón por presuntas irregularidades en una concesión de aguas superficiales otorgada en resolución No. 321 de 18 de mayo de 200926 pues según visita técnica realizada el 3 de diciembre de 2013, no se instaló un medidor de caudal ni se aportaron los planos y diseños para el sistema de tratamiento de las aguas residuales.

Surtido el trámite respectivo, por auto No. 1980 de 10 de noviembre de 2014 se formularon cargos en su contra, por lo cual el 2 de diciembre siguiente27 confirió poder a la abogada disciplinable para que en su “nombre y presentación se notifique en el proceso administrativo No. 6190 y me represente hasta la culminación del mismo”, quien presentó descargos el 22 de diciembre de 201428; sin embargo, las copias del referido proceso administrativo acreditan que desde entonces no obra actuación alguna, sino hasta el 13 de febrero de 2017 cuando la señora Esperanza María presentó un memorial revocando el poder así: “(…) luego de haberme dado cuenta de que la señorita Gloria

Esperanza Herrera (…) no hizo las diligencias ni el apoyo, a partir de hoy no sigue siendo mi apoderada (…)29” 25 Folio 74 c.o. 26 Folio 68 c.o. 27 Folio 109 c.o. 28 Folio 110 c.o. 29 Folio 116 c.o. P á g i n a 10 | 18 A 3073

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Este acontecer procesal, objetivamente aterrizado a los raciocinios del seccional, llevan a esta Comisión a compartir plenamente la adecuación típica de la conducta en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200730, al estar probado en grado de certeza, que la abogada abandonó las gestiones encomendadas, pues si bien cumplió con la presentación de descargos el 21 de julio de 2014, desde ese momento abandonó la representación.

Verificada la tipicidad, el juicio de reproche disciplinario comporta además la vulneración de alguno de los deberes éticos de la abogacía, según lo establece el artículo 4º de la Ley 1123 de 200731. En este asunto, tal y como señaló el a-quo, la disciplinada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues debió atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, es decir, con especial esmero, cuidado, celeridad y

prontitud, lo cual no fue preservado, encontrándose plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta, al no existir en el expediente prueba que justifique su omisión. Frente a la forma de culpabilidad, resulta acertada la imputación en grado de culpa, toda vez que obró de manera negligente, pudiendo y debiendo actuar de manera oportuna, desplegando en desarrollo del mandato confiado, las acciones necesarias en defensa de su cliente, mismas que brillan por su ausencia y que como dato fáctico vienen a sustentar la confirmación en punto de este elemento estructural de la responsabilidad. 30 «ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 31 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la falta contra la lealtad debida al cliente De manera independiente, el juicio de reproche se enfiló de igual manera hacia la comisión de actos de deslealtad con la mandante, quien puso de presente a la abogada, la existencia de un cobro por

parte de Corpocaldas de lo correspondiente a una visita técnica, expresándole que no realizara ningún pago, por cuanto era discutible ante la jurisdicción constitucional a través de una tutela. La cliente confiada en la información, siguió los consejos iniciales de la jurista, pero ante la falta de resultados verificables, posteriormente la requirió y es justo cuando la disciplinada empieza a brindar información no veraz, diciéndole que había salido de tutela a su favor excusando el pago de la multa, lo cual probatoriamente pudo comprobarse que no era verdad, pero además, dentro de los soportes de la queja se anexaron pantallazos de los mensajes de texto cruzados entre cliente-abogada, de donde se destaca que el mismo 13 de febrero de 2017 e incluso días después, la abogada persistió en brindar información falsa, diciéndole que el fallo de tutela había sido anexado al trámite de Corpocaldas: “sí esas copias se llevaron a corpocaldas y esran (sic) en el expediente con que se presentó el expediente ahí están… te mando el expediente al correo” (folio 16), lo que por supuesto nunca llegó, manteniendo en engaño a la cliente de manera consciente y voluntaria sobre la realidad del encargo hasta último momento. Al respecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que no se encontró acción de tutela “a nombre de la señora Esperanza Marín Bernal (…) en contra de Corpocaldas y P á g i n a 12 | 18 A 3073

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representada por la abogada Gloria Esperanza Herrera”32, presupuesto que corrobora el dicho de la quejosa, quien afirmó que la abogada la mantuvo engañada sobre la existencia de un fallo constitucional proferido a su favor, sin embargo, ante las evasivas para suministrarle copia acudió a Corpocaldas, donde le informaron que no existía tal decisión33.

Este comportamiento sin duda se adecuó de manera autónoma en el tipo disciplinario del artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, dado que si bien dio información a su cliente, no lo hizo con veracidad, manteniéndola en engaño durante mas de 2 años, hasta cuando por sus propios medios vino a enterarse de la realidad del asunto, optando por revocarle el poder el 13 de febrero de 2017 y asumir su propia defensa en el trámite administrativo. Esta conducta de la togada resulta igualmente antijurídica, como acertadamente lo advirtió la sentencia de la colegiatura de origen, en la medida que privó sin justificación alguna a su prohijada de conocer la realidad de la gestión encomendada, que es lo que en este caso garantiza el deber de obrar con lealtad frente al cliente, y que idealmente concursa con la indiligencia enrostrada. En punto de la culpabilidad, fluye con claridad que la profesional del derecho a pesar de tener conocimiento pleno sobre la realidad del

encargo, de manera voluntaria optó por dirigir su conducta hacia el mantenimiento de un estado de mentira permanente a su cliente, a quien hasta último momento le hizo creer que había prosperado una 32 Folio 62 c.o. 33 Folio 18 c.o. P á g i n a 13 | 18 A 3073

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acción de tutela -con efectos ante el proceso de Corpocaldasque jamás presentó.

Ahora bien, la Comisión pasará a analizar la dosificación de la sanción impuesta, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia y al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece que la imposición de cualquier sanción disciplinaria debe consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para el caso en concreto, obsérvese que la seccional dio aplicación al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que “la togada era contraparte de una entidad pública -Corpocaldas-, razón por la cual la sanción parte de un mínimo de 6 meses”, norma que reza: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción

tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” Al respecto, se equivocó por doble vía la sala de origen en la aplicación del agravante, ya que de cara al contenido de la norma en cita, se requiere el cumplimiento riguroso de dos ingredientes normativos esenciales a saber: i) que los presupuestos fácticos objeto de investigación tuvieron lugar en una actuación judicial y ii) el disciplinado actúe como abogado o contraparte de una entidad pública. P á g i n a 14 | 18 A 3073

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente al primer escenario, deviene claro que la actuación para la cual fue contratada la abogada se enmarca en una actuación sancionatoria ambiental, seguida bajo las reglas procesales de un trámite administrativo conforme a lo contemplado en las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, sin que ello pueda asemejarse siquiera por vía de analogía a un trámite judicial, para lo cual basta recordar que se surtió ante una corporación autónoma regional.

De igual manera acontece en el segundo requisito, pues la autoridad ambiental al adelantar el trámite administrativo no se convierte per se en contraparte del investigado, pues este tipo de procedimiento además de ostentar una naturaleza por excelencia administrativa, en

el ejercicio articulado e independiente de las diversas manifestaciones de ius puniendi estatal, viene a configurar una expresión del derecho administrativo sancionador, que se justifica y ejerce ante la producción de un daño ambiental o la vulneración de un mandato especial, en el que jamás se transa un conflicto entre la autoridad con potestad sancionadora y el administrado, que lleve a postular al Estado como una parte en pendencia. Ante esta incorrecta aplicación, y como justamente el examen de legalidad en consulta obliga a la revisión integral, incluida la sanción, la Comisión la modificará, determinando que la suspensión en el ejercicio profesional deberá reducirse a tres (3) meses y la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, acorde con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues de todas maneras, perviven criterios y conceptos específicos en este caso, como la indudable y comprobada defraudación a los intereses de su cliente, el grado de culpabilidad dolosa en una de las faltas, sumado a la doble violación de deberes diversos por concurso ideal y heterogéneo de P á g i n a 15 | 18 A 3073

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Radicación N° 17001110200020170016001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA faltas, y el registro de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, confirmando en todo lo demás la sentencia

consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas contra la abogada GLORIA ESPERANZA HERRERA LOAIZA, para en su lugar: a. IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como autora de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. b. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

P á g i n a 16 | 18 A 3073

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 17001110200020170016001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia

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