CNDJ - F17001110200020170016701ADJUNTA20211209114032-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170016701ADJUNTA20211209114032-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 17001110200020170016701 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ALMA ROCÍO RODRÍGUEZ GARZÓN de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, e impuso como sanción multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares compulsó copias
para investigar disciplinariamente a la doctora ALMA ROCÍO RODRÍGUEZ GARZÓN, en calidad de defensora de confianza del señor Carlos Fernando Herrera Nieto, por la inasistencia a las sesiones programadas para el 24 de enero y 22 de marzo de 2017, con el fin de adelantar el juicio oral dentro del proceso No. 174336106938201680078-00, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, donde mediante proveído del 26 de abril de 20174 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la doctora Rodríguez Garzón, ordenándose la notificación personal, para lo cual se remitió citación a la dirección que figura en el Registro Nacional de Abogados y al correo electrónico5, peo ante su incomparecencia, se fijó edicto emplazatorio el 11 de septiembre de 20176. El 6 de diciembre de 2017 fue declarada persona ausente y se le nombró defensora de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 18 de abril y 14 de junio de 20188, asistiendo la defensora designada. A través de despacho comisorio enviado al Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal - Tolima, se escuchó en versión libre a la togada9, quien señaló que fungía como defensora de confianza del señor Carlos Fernando Herrera Nieto, 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folios 76-77 c.1.
5 Folios 92-93 c.1. 6 Folio 95 c.1. 7 Folio 11 c.1. 8 Folio 163 c.1. 9 Folio 145 c.1. P á g i n a 2 | 13 informando que no acudió al juicio oral, por cuanto no la notificaron en debida forma y estaba enferma de los bronquios, aunque reconoció que no allegó las respectivas incapacidades porque no le gustaba ir al médico, además, el poder le había sido revocado por la abuela de su representado. Se allegó como prueba: - Copia del proceso No. 201680078-00, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, donde actuó como defensora de confianza la doctora Rodríguez Garzón desde el 19 de septiembre de 2016, entre otras piezas procesales, se resaltan las actas elaboradas por el estrado judicial, donde consta que el juicio oral fijado para los días 24 de enero y 22 de marzo de 2017, no fue llevado a cabo por causa atribuible a la defensa. Así mismo, dos (2) memoriales en los cuales la encartada deprecó el aplazamiento de las diligencias mencionadas por cuestiones de salud10.
Formulación de cargos: Contando con la presencia de la defensora de oficio, se formularon cargos en contra de la abogada ALMA ROCÍO RODRÍGUEZ GARZÓN por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma
normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente la labor a la que se había comprometido dentro del proceso penal No. 201680078-00, en el cual actuaba como defensora de confianza, por cuanto dejó de asistir sin justificación a las audiencias de juicio oral, programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares para los días 24 de enero y 22 de marzo de 2017. 10 Folio 1-74 c.1. P á g i n a 3 | 13 Imputación jurídica. Se realizó conforme a las siguientes normas: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Audiencia de juzgamiento: Se desarrolló el 29 de agosto de 201811 con la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, señalando que la doctora Rodríguez Garzón se encontraba enferma de los bronquios para los días 24 de enero y 22 de marzo de 2017, aunque no allegó el soporte médico respectivo, porque no le gustaba
acudir a los galenos, además, no fue debidamente notificada de la última actuación reseñada. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora ALMA ROCÍO RODRÍGUEZ GARZÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.692.242 y es 11 Folio 51 c.1. P á g i n a 4 | 13 portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 125597 del Consejo Superior de la Judicatura12 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios13. SENTENCIA CONSULTADA En providencia de 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas14 declaró disciplinariamente responsable a la abogada ALMA ROCÍO RODRÍGUEZ GARZÓN, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, bajo la modalidad culposa, al considerar que estaba plenamente demostrado que la disciplinada, en su calidad de defensora de confianza, no asistió ni allegó los soportes que justificaran su ausencia, al juicio oral programado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, para el 24 de enero y 22 de marzo de 2017, dentro del proceso No. 201680078-00.
Resaltó que la inculpada se encontraba notificada en estrados de la primera audiencia mencionada, y respecto de la segunda calenda, fue citada oportunamente al correo electrónico, por tanto, la togada obró de manera indiligente, al dejar de realizar oportunamente la gestión a la cual se había comprometido. De otra parte, el a quo no acogió los argumentos defensivos, en cuanto a que estaba imposibilitada por cuestiones de salud para comparecer a las sesiones fijadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, al considerar que la investigada debió allegar 12 Folio 75 c.1. 13 Folio 80 c-1. 14 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 5 | 13 los soportes que demostraran su incapacidad médica, pese a haberse comprometido a aportarlos. Por lo anterior, fue sancionada con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al considerar que los hechos no solo rebasan el plano personal, sino que trascienden la esfera social, toda vez que, “…colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en ella depositada, propia de la esencia del mandato, por cuanto la abogada descuidó el compromiso con su cliente y el despacho donde el procesado estaba siendo juzgado, máxime cuando fue infructuosa la concurrencia de los demás intervinientes del proceso penal y testigo citados…”15. Para la notificación de la sentencia sancionatoria, la defensora de oficio y la disciplinada fueron notificadas en forma personal el 13 y 23
de septiembre de 201916, respectivamente. La decisión no fue apelada, en consecuencia, el 23 de octubre de 201917 fue remitido el proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA El proceso se recibió por reparto el 29 de octubre de 201918 en el despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 15 Folio 208 anverso c-1. 16 Folio 190 y 199 c.1. 17 Folio 211 c.1. 18 Folio 3 c.2. P á g i n a 6 | 13 Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202119 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este asunto estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de la doctora ALMA ROCÍO RODRÍGUEZ
GARZÓN.
Así mismo, corresponderá establecer si la sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que a la abogada inculpada le asiste responsabilidad disciplinaria. En el presente asunto, de la reseña realizada en el acápite de antecedentes procesales, se logra evidenciar el cumplimiento de manera irrestricta del debido proceso, al adelantarse las etapas y 19 Folio 5 c.2. P á g i n a 7 | 13 audiencias previstas conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, a su vez, las decisiones adoptadas al interior del plenario fueron comunicadas a la encartada a través de su correo electrónico y a la dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados, siendo escuchada en versión libre y notificándole de forma personal la sentencia, así mismo, se garantizó el derecho de defensa, al nombrarle una defensora de oficio, quien contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las pruebas recaudadas. Así las cosas, se procederá a analizar la indiligencia de la disciplinada, por su no asistencia a las sesiones programadas para adelantar el juicio oral en los días 24 de enero y 22 de marzo de 2017.
Al verificar las pruebas que reposan en el expediente, se cuenta con copia del proceso No. 201680078-00 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, donde consta que la doctora ALMA ROCÍO RODRÍGUEZ GARZÓN, tenía la calidad de defensora de confianza del acusado Carlos Fernando Herrera Nieto, conforme al poder otorgado en la formulación de acusación celebrada el 19 de septiembre de 201620, por consiguiente le asistía el deber de comparecer a las audiencias convocadas por el estrado judicial a cumplir el mandato encomendado. No obstante, tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión se postuló que la inculpada no fue notificada en debida forma del juicio oral y que tenía dolencias de salud que le impedían actuar. Al respecto, se acreditó que para la vista pública del 24 de enero de 2017 la letrada se encontraba notificada en estrados21, pues había asistido a la diligencia anterior, a su vez, en la misma data envió a través del correo electrónico algarzon62@hotmail.com solicitud de 20 Folios 18-20 c.1. 21 Folios 34-35 c.1. P á g i n a 8 | 13 aplazamiento por motivos de salud, señalando que, “…en su momento haré allegar la certificación medica (sic)” 22. Así mismo, el 24 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento a través de la dirección electrónica que la disciplinable había suministrado23, le comunicó del juicio oral fijado para el 22 de marzo de 2017, por tanto, la notificación fue realizada conforme dispone el
artículo 172 de la Ley 906 de 200424. Como se observa, la doctora Rodríguez Garzón tenía conocimiento pleno de las audiencias programadas, y pese a ello, dejó de asistir a las del 24 de enero y 22 de marzo de 2017, trayendo como consecuencia, que no pudieron ser llevadas a cabo por su ausencia, de acuerdo a las actas elaboradas por el despacho. Ahora bien, es claro que los memoriales en los cuales la investigada peticionó el aplazamiento por cuestiones de salud, no fueron acompañados de. soporte alguno, ni tampoco con posterioridad allegó las incapacidades médicas prometidas, ni dentro de los tres (3) días siguientes, como aconteció con el escrito presentado el 22 de marzo de 2017, en el cual informó que, “…me he encontrado delicada de salud …me enteré ayer que tenía audiencia …enviaré dentro de los tres días hábiles el soporte médico para la prueba sumaria de mi salud” 25, advirtiéndose de repeso, que esta manifestación pugna con lo señalado en la versión libre, cuando afirmó que “no le gustaba ir al médico”, agregándose que las solicitudes de aplazamiento se presentaron el mismo día en que iba a adelantarse la vista pública, 22 Folios 51 c.1. 23 Folio 170 anverso c.1. 24 “ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de
la existencia de la citación”. 25 Folio 72 c.1. P á g i n a 9 | 13 denotando un actuar negligente y descuidado en la gestión encomendada. Por otra parte, respecto a lo manifestado por la disciplinable en versión libre, en cuanto a que el poder le había sido revocado, asistió razón al a quo cuando señaló que no reposaba prueba en el expediente que respaldara esta afirmación, donde las citaciones siempre fueron realizadas a la togada y para la fecha en que estaban convocadas, el mandato se encontraba vigente. Así las cosas, no hay duda que la letrada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al dejar de asistir a las audiencias reseñadas, en las cuales era indispensable su presencia para darle validez26 y cumplir con la labor defensiva, consistente en controvertir la prueba, en interrogar y contrainterrogar a los testigos y peritos, presentar objeciones si era necesario, así como rendir alegatos de conclusión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 y 443 del estatuto procedimental penal. Por tanto, el juicio de adecuación típica se advierte configurado de manera correcta, encontrándose acorde con la conducta reprochada y debidamente probada dentro del plenario, al igual que la antijuridicidad, ya que no milita justificación atendible para sus inasistencias, elementos que conjugados con la culpabilidad culposa con que actuó la enjuiciada, permiten concluir que el juicio de reproche en todos sus componentes se encuentra acreditado. En relación con la sanción impuesta, esta Corporación estima que la
multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, se compadece con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la grave afectación que generó a su cliente, quien se encontraba privado 26“ARTÍCULO 366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes”. P á g i n a 10 | 13 de la libertad y a la administración de justicia, entorpeciendo el normal decurso del proceso penal, debiendo por su culpa reprogramarse la audiencia y que los testigos tuvieran que concurrir nuevamente. Por las razones expuestas, esta superioridad CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia, administrando justicia y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas27 el 26 de julio de 2019, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ALMA ROCÍO RODRÍGUEZ GARZÓN por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa e impuso como sanción una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con las razones contenidas en
la parte considerativa.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
27La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. P á g i n a 11 | 13
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVEA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13