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CNDJ - F17001110200020170017401ADJUNTA20221117181021-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170017401ADJUNTA20221117181021-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170011102000 201700174 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable1, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ, en su condición de JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 40, 48 y 66 del Decreto Ley 2158 de 1948-Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, falta grave cometida con culpa gravísima, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo. 1 Por medio de su apoderado de confianza Rafael Mejía Guevara. 2 Decisión proferida en sala dual por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y

MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 6185

Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó la señora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ contra la Juez SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ, como titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por la omisión en que incurrió al no correr traslado para recurrir la sentencia de primera instancia proferida oralmente en audiencia de pruebas y juzgamiento el 9 de noviembre de 2016, al interior del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2015-266, promovido por ella, como apoderada de la señora María del Rocío Galeano contra Colpensiones y María del Socorro Rivera Jaramillo, considerando dicha conducta como arbitraria y defectuosa. Manifestó que, ante la evidente violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa, en la audiencia referida, una vez la Juez dio por terminada la diligencia le indicó que interpondría recurso de apelación contra el fallo, pero la Juez le contestó que “usted no dijo nada y ya apagué los equipos” en un tono alto y descomedido. A lo que ella le respondió que no le había dado la oportunidad de presentar el recurso y le solicitó que dejara constancia de lo ocurrido, y la Juez contestó “bien pueda, haga lo que quiera” tiró la puerta y se retiró de la sala de audiencias. Por lo anterior, interpuso tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, la cual fue fallada a su favor el 7 de

diciembre de 2016, en la cual se ordenó a la Juez “reanudar la actuación, concediéndole a las partes la oportunidad para interponer los recursos pertinentes”; fallo que fue impugnado por la funcionaria judicial, y confirmado el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. P á g i n a 2 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación Así las cosas, solicitó que se evaluara disciplinariamente la conducta de la Juez, pues usar una toga es un honor, una dignidad, un privilegio que pocos tenían y que debían usar para buscar la verdad e impartir justicia en nombre del Estado, no como un hábito para ostentar poder e imponer decisiones arbitrarias, caprichosas, personales e injustas. Agregó que, la Juez la había tratado en un tono irrespetuoso durante las dos (2) audiencias que había dirigido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales: el 18 de octubre de 2016, en el proceso No. 2014-240 y la segunda en el proceso de la referencia No. 2015-266. Sin embargo, al revisar las grabaciones de las diligencias, no se encontraban los registros de tales actuaciones, por lo que se dio cuenta que la Juez asumía dichas conductas cuando estaban apagados los equipos de comunicación, lo que permitía presumir mala fe, pues su deber era mantener un trato respetuoso con todos los usuarios del servicio y grabar en su integridad todo lo que ocurriera en las audiencias.

Finalmente aportó los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas: • CD de la audiencia del 9 de noviembre de 2016 en el proceso No. 2015-266. • Copia de la acción de tutela del 25 de noviembre de 2016, instaurada contra la Juez. • Copia del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 7 de diciembre de 2016. • Copia de la impugnación al fallo de tutela por la Juez. • Copia del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la P á g i n a 3 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación Corte Suprema de Justicia del 8 de febrero de 20173.

2. El 7 de abril de 2017, el asunto se repartió al despacho del magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quien por auto del 8 de mayo de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ, como titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4. 3.- El 14 de noviembre de 2017, la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ presentó escrito en el que rindió explicaciones, y manifestó, entre otras, que cumplió a cabalidad la normativa en materia procesal laboral sin que se encontrara viciado de forma

alguna el trámite surtido. Que no tuvo intención alguna de vulnerar derechos fundamentales de las partes al incluir la fórmula general de surtirse consulta, en caso de no interposición de recursos en contra de la decisión adoptada, situación mucho más favorable para la cliente de la quejosa por cuanto ese grado jurisdiccional se surtiría sin limitación alguna. Si bien reconoció que por jueces de tutela le fueron amparados derechos constitucionales a la quejosa y su representada, consideró que no se presentó vulneración de los mismos, toda vez que en momento alguno fue negado el ejercicio del legítimo derecho de contradicción de la parte demandante, sino que hubo desatención, falta de técnica o de experiencia de la apoderada de ésta. Refirió que no existía alguna fórmula sacramental que exigiera al operador judicial laboral que expresara de manera 3 Archivo 003 carpeta primera instanciaexpediente digital. 4 Archivo 004 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 4 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación categórica la procedencia del recurso de alzada en contra de sentencias desfavorables, siendo de la naturaleza de la oralidad el obligar a la interposición de recursos de manera inmediata so pena de precluir la oportunidad procesal5. 4.- El 22 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Manizales, decretó la práctica de unas

pruebas y reiteró otras. Decisión notificada personalmente a la investigada el 25 de enero de 20186. 5.- Por memorial del 24 de abril de 2018, la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ le otorgó poder amplio y suficiente al abogado Rafael Mejía Guevara para que la representara en el proceso disciplinario7. 6.- Mediante decisión del 7 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador8 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20029. 7.- Mediante auto del 13 de mayo de 2021, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos contra la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ, en su condición de JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por presuntamente haber infringido el deber previsto 5 Archivo 7 carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Archivos 9 y 10 carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Archivo 16 carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. 9 Archivo 34 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 5 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 40, 48 y 66 del Decreto-Ley 2158 de

1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, imputándole falta disciplinaria grave al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cometida con culpa gravísima. Lo anterior, por cuanto en la audiencia del 9 de noviembre de 2016, adelantada al interior del proceso ordinario laboral No. 2015-266, omitió dar la oportunidad de interponer recursos al sujeto procesal vencido en la litis, contrariando los principios y garantías que regían el proceso laboral, especialmente el derecho fundamental al debido proceso. Pues, la Juez debía asumir un comportamiento proactivo frente al derecho de contradicción que tenía la parte, ejerciendo a cabalidad la función de director del proceso y debió conceder la oportunidad para que se interpusiera el recurso pertinente10. 8.- El apoderado de la disciplinable presentó descargos en los que manifestó, entre otras, que la formulación de cargos no cumplía con los presupuestos de tipicidad e ilicitud sustancial, y esgrimió una serie de argumentos relacionados con los principios de celeridad y eficacia constitutivos de los procesos orales, y solicitó la práctica de unas pruebas11. 9.- Mediante providencia del 7 de julio de 2021, el magistrado sustanciador aprobó parcialmente las pruebas solicitadas por el apoderado de la disciplinable en su escrito de descargos y decretó otras12. 10.- El 28 de julio de 2021, la doctora SANDRA INÉS PÉREZ 10 Archivo 36 carpeta primera instancia-expediente digital.

11 Archivo 38 carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivo 37 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 6 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación ORTIZ rindió versión libre en la que afirmó que en momento alguno se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la quejosa, ni el de apelar la decisión adoptada en su contra, toda vez que el procedimiento laboral no ordenaba al Juez que debía correr traslado expreso a las partes para incoar recursos, reiterando que al momento de notificar en estrados a los sujetos procesales, estos deben solicitar la palabra para interponer impugnaciones, si a bien lo tuvieran. Agregó que era habitual adelantar así esa fase de las audiencias, por lo que decidió no prender nuevamente los equipos de grabación para que la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ sustentara el recurso que extemporáneamente quería formular. Consideró que hubo falta de pericia por parte de la quejosa, quien debió pedir el uso de la palabra y expresar su inconformidad con la decisión adoptada. Refirió que en materia laboral existía el grado jurisdiccional de consulta en caso de que el fallo fuera adverso al trabajador, lo que generaba la revisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, siendo incluso más garantista que un eventual recurso de apelación. Reconoció haber dado por terminada la sesión de audiencia a que se había hecho referencia en el escrito de queja, apagando los audios que

registraban lo ocurrido, considerando que los términos para interposición de recursos habían precluido, por lo que era una carga de quien tuviera interés en ello haber efectuado las manifestaciones correspondientes13. 11.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común 13 Archivos 46 y 47 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 7 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión14. Frente a lo cual, los intervinientes guardaron silencio. 12.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Declaración juramentada de los señores Cristian Mauricio Ospina Cardona, abogado que estuvo presente en la audiencia del 9 de noviembre de 2016; Gloria Amparo Castañeda Tangarife, curadora en el proceso de marras-quien también estuvo presente en la diligencia referida15; y Felipe Jiménez Mejía, quien fungió como oficial mayor para la época de los hechos16. • La Corte Suprema de Justicia remitió copia simple del proceso No. 2015-26617. • Ampliación y ratificación de la queja por parte de la abogada

MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ18.

  • El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales remitió copia del audio de la diligencia celebrada el 18 de octubre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-204019. • El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales remitió una lista de los procesos que presentó la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ en el año 2015, y que le correspondieron por reparto a ese despacho judicial20. • El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales remitió una 14 Archivo 48 carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivos 17 a 20 carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Archivos 25 y 26 carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivo 21 y carpeta “respuesta Corte” en la carpeta de pruebas-carpeta primera instanciaexpediente digital. 18 Archivos 27, 28 y 46 carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Archivos 30 a 32 carpeta primera instancia-expediente digital. 20 Archivo 41 carpeta primera instancia-expediente digital.

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación lista de los procesos que presentó la abogada MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ como apoderada de la señora María Teresa Melo y que le correspondieron por reparto a ese despacho judicial21. • La Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales remitió una base de datos donde constaba un listado de procesos en los cuales la abogada

MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, era la demandante y apoderada22. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en sentencia proferida el 15 de octubre de 2021, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ, en su condición de JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 40, 48 y 66 del Decreto Ley 2158 de 1948-Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, calificada como grave cometida con culpa gravísima, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por lo que la sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio del cargo. Adujo la Sala de instancia que del material probatorio recaudado, se tenía que la doctora MARTHA INÉS DÍAZ DÍAZ, en representación de la señora María del Rocío Galeano, promovió un 21 Archivo 42 carpeta primera instancia-expediente digital. 22 Archivo 45 y 49 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 9 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación

proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y María del Socorro Rivera Jaramillo. Este proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 2015-266 estando en ese momento en la titularidad la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ. Indicó que, el 9 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se destinó la mañana para la práctica probatoria y escuchar los alegatos de conclusión y se decretó un receso para proferir la sentencia correspondiente, razón por la cual existían dos (2) videos de esa actuación procesal. Señaló que, revisado el segundo registro videográfico, en el que se dictó el fallo referido, constató que tenía una duración de 14 minutos y 40 segundos, iniciando su intervención la disciplinable a los 15 segundos de activar la grabación. En el minuto 14:32 se indicó que la decisión adoptada era notificada en estrados, frase culminada en el minuto 14:35. Luego, en el minuto 14:36 retomó la palabra para indicar que el objeto de la audiencia se cumplió a cabalidad y quiénes firmarían el acta a elaborarse, posteriormente, apagó de manera inmediata el sistema de registro fílmico de la sesión, sin que se hubiese consignado manifestación alguna de parte de la quejosa acerca de su deseo de interponer recursos en contra de la decisión adoptada, ni tampoco de la investigada de otorgar la palabra a los sujetos procesales para que se

pronunciaran al respecto. Agregó que, en el curso de la acción de tutela promovida por la doctora DÍAZ, se cuestionó el comportamiento desplegado por la Juez inculpada, alegándose vulneración al derecho de defensa. Lo cual encontró eco en la Sala Laboral del Tribunal Superior del P á g i n a 10 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación Distrito Judicial de Manizales y en la de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, de conformidad con lo plasmado en los fallos de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, en los que se ordenó a la doctora PÉREZ ORTIZ correr el traslado correspondiente para interposición de recursos en contra de la decisión adoptada, si a bien lo tenían las partes, como lo acreditaba la documentación aportada por la quejosa y el reconocimiento que hicieron los testigos y la investigada. Es por ello que la Sala concluyó que la investigada incurrió en falta disciplinaria por incumplimiento del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no resolver un asunto sometido a su consideración conforme a los principios y garantías que orientan el ejercicio jurisdiccional, específicamente los establecidos en los artículos 40, 48 y 66 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la parte demandante al interior del proceso radicado No. 2015-266,

adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Manifestó la Sala que debía tenerse en cuenta que el artículo 66 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), regulaba lo relacionado con la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicándose que la oportunidad sería “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”, sin dar mayores explicaciones de la ritualidad que debía observarse. Y que la Corte Constitucional en Sentencia C-493 de 2016, en el análisis de exequibilidad del citado artículo, señaló: “(…) P á g i n a 11 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación la sustentación verbal del recurso de apelación dentro de un proceso que tiene como marco rector la oralidad, no desmejora las garantías judiciales con la exigencia de la sustentación verbal, ni constituye una carga procesal desproporcionada, siempre y cuando el juez como director del proceso, conceda un tiempo prudencial y apropiado para la sustentación y en lo posible reproduzca literalmente las consideraciones que sean fundamento del recurso de apelación, ya sea por las inconformidades jurídicas o fácticas de la ley aplicada o con la valoración probatoria”. (Subrayado fuera de texto). Por lo tanto, adujo que en el trámite de los recursos de apelación interpuestos en contra de sentencias de primera instancia proferidas en procesos laborales, el Juez debía asumir un

comportamiento proactivo frente al derecho de contradicción que tenía la parte, ejerciendo a cabalidad la función de “director del proceso”, la cual está reglada en la legislación procesal laboral, específicamente en el artículo 48 de dicho cuerpo normativo. Como director del proceso, el Juez laboral debía asegurarse de adoptar las medidas que fueran necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, sin desmedro de la agilidad y rapidez del trámite, equilibrio al cual se debía propender conforme al espíritu de la reforma al estatuto procesal laboral y de seguridad social que existía en Colombia desde el año 2007. Así las cosas, para el caso objeto de estudio encontró la Sala que dicho paradigma no fue cumplido por parte de la Juez investigada, quien omitió por completo el asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la parte vencida en la litis, sin que tuviese la oportunidad de interponer el recurso pertinente ni expresar los argumentos que pretendía hacer valer en segunda instancia. P á g i n a 12 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación Resaltó que la legislación procesal laboral no demandaba de las partes que interrumpieran al Juez de Conocimiento del trámite cuando existiera el silencio oportuno o adecuado para manifestar su descontento con las decisiones adoptadas, sino que, exige del funcionario judicial como Director del Proceso un control completo de la sesión y de lo que allí ocurre, actitud que permite garantizar la efectividad de derechos fundamentales como el debido proceso y de contradicción, los cuales tienen raigambre constitucional.

Con lo anterior, quedó desvirtuado el argumento dado por la investigada y su defensor respecto a que la práctica de no dar traslado expreso a las partes para la interposición de recursos era ajustada a derecho y a lo prescrito en la legislación procesal laboral. Toda vez que, no se esperaba del Juez un comportamiento pasivo sino proactivo en defensa y protección de las garantías procesales que las partes tenían, en consonancia con las motivaciones plasmadas en las sentencias de tutela, y citó unos apartes de las sentencias del 7 de diciembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y del 8 de febrero de 2017, de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se plasmó la vulneración al debido proceso en la que incurrió la Juez al no correr traslado de la decisión de fondo y permitir a la parte derrotada en la litis interponer el recurso de ley, en la diligencia del 9 noviembre de 2016 en el proceso de marras. Por otro lado, respecto al argumento de la investigada referente a que dispuso un término prudencial para que las partes se manifestaran, señaló la Seccional que al revisar el video que contenía la fase en la cual profirió el fallo de primera instancia, evidenció que otorgó apenas un (1) segundo para ello. Resaltó que era cierto que en ese momento estaba indicando que la decisión se P á g i n a 13 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación notificaba en estrados, de lo que no existía duda de que sería el

final de la providencia en estricto sentido, pero el segundo que corrió entre ello y la fórmula de cierre de la audiencia no podía ser considerado como un plazo prudencial para que cualquier abogado, por más experimentado que fuera, pudiera interpretar la oportunidad en que se esperaba debía interponer los recursos de ley. Descartó así que hubiese existido el traslado para impugnar la decisión, y encontró una clara vulneración a los derechos y garantías procesales de la parte demandante. A su vez, indicó que en lo relacionado con la consagración de la consulta como mecanismo de revisión de una sentencia desfavorable a los intereses del trabajador, afiliado o beneficiario de derechos en materia de seguridad social, como lo fue el caso revisado, no suplía de manera alguna el derecho a decidir si se interponía o no el recurso de apelación a la decisión presentada. Pues este tenía raigambre constitucional y no podía ser limitado en manera alguna por la Juez inculpada, estando en cabeza de la quejosa la ejecución de la estrategia defensiva de los intereses de su cliente. Además, al incorporar el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la expresión “si no fueren apeladas”, permitía concluir que el legislador otorgó al trabajador, afiliado o beneficiario la posibilidad de optar por interponer recurso de apelación o esperar las resultas del grado de consulta, decisión que no estaba en cabeza del Juez en momento alguno. Por lo tanto, valorados en conjunto todos los medios de prueba, la Sala concluyó que la doctora SANDRA MILENA PÉREZ ORTIZ, en

su condición de titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales para la época de los hechos, al no resolver el asunto P á g i n a 14 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación bajo examen con sujeción a los principios y garantías que orientaban el ejercicio de la función jurisdiccional en materia procesal laboral y de seguridad social, desconoció la oportunidad que tenía la parte demandante de apelar la sentencia que emitió dentro del proceso de radicado No. 2015266, por lo que incurrió en la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 40, 48 y 66 del Decreto-Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a título de culpa gravísima, lo que era constitutivo de falta disciplinaria grave al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Por otro lado, consideró que el grado de perturbación del servicio fue alto, toda vez que se trataba de un comportamiento directamente contrario al esperado de un Juez. Pues, no solamente la calidad de administrador de justicia implicaba el respeto por el derecho fundamental al debido proceso, sino que, en materia procesal laboral, conllevaba la carga de asegurar la materialización de derechos fundamentales y garantías de las partes. Tan es así, que en sede de tutela fue revisado el comportamiento de la Juez,

hallándose una efectiva vulneración al debido proceso y el derecho de contradicción, que fue necesario remediar al ordenarle retrotraer el trámite judicial para dar de manera expresa la oportunidad a la demandante que interpusiera y sustentara los recursos pertinentes de lo que impidió el curso natural que debía surtir el proceso de marras. Por ello, mantuvo la calificación de falta grave, por cuenta de la perturbación que el servicio judicial sufrió con el comportamiento de la disciplinable. Agregó que, la desatención elemental con la cual actuó la Juez al P á g i n a 15 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación violar del deber funcional que implicaba dejar de hacer aquello que era evidente o imprescindible realizar, o aquello que una persona razonable en las mismas circunstancias hubiese hecho, como lo era que cualquier juez que profiriera una decisión de instancia contra la que procedían medios de impugnación otorgara un plazo razonable, como lo indicaba la normativa procesal laboral, para que fueran presentados y sustentados los recursos de ley. Adujo que, uno de los argumentos de defensa de la inculpada fue remitirse a los principios de oralidad y celeridad del procedimiento laboral y atribuir a la quejosa la responsabilidad de no haberla interrumpido mientras se encontraba profiriendo el fallo o posterior a ello, para impugnarlo, aduciendo que era imperativo llevar a cabo todas las actuaciones al interior de la audiencia con la mayor prontitud posible, privilegiando así el derecho adjetivo sobre el

sustancial. Sin embargo, el segundo otorgado como supuesto plazo razonable, era una muestra del olvido que la Juez tuvo en el caso frente a la correcta dirección de un trámite judicial, conducta contraria al comportamiento que de ella se esperaba en aras de proteger las garantías procesales de las partes. En igual sentido, indicó que no era dable que un Juez Laboral se escudara en la inexistencia de norma que precisara con todo detalle la ritualidad que debía observarse en la audiencia de trámite y juzgamiento dentro de un proceso ordinario laboral, para desconocer derechos fundamentales de los intervinientes procesales, cuando estaban consagrados principios que le imponían el mínimo de garantías que debía respetar. Así, era un derecho de las partes, de conformidad con la estrategia defensiva que se tuviera, interponer recursos contra las providencias que se adoptaran, sin que el Juez Laboral pudiera desconocerlo. P á g i n a 16 | 57

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Radicado No. 170011102000 201700174 01 Funcionarios en apelación Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que la falta fue grave cometida con culpa gravísima, por lo que procedía la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo conforme el numeral segundo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Además, que la disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios, pero que hubo una afectación a los derechos fundamentales, y que los jueces estaban precisamente para garantizar el cumplimiento de los mismos, por lo que consideró razonable, proporcion

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