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CNDJ - F17001110200020170018201ADJUNTA20220324111942-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170018201ADJUNTA20220324111942-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020170018201 Aprobado en acta No.023 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de confianza contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en calidad de autora de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa. LA QUEJA Como génesis de la presente actuación, aparece la queja presentada el 24 de abril de 2017 por el señor David Alberto Castaño Patiño, donde puso de presente que desde el mes de agosto de 2016 fue representado por la abogada LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCOadscrita a la Defensoría del Pueblo-, para iniciar proceso de regulación 1 Sala conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo.

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ABOGADOS EN APELACIÓN de visitas, añadiendo que no obstante suministrarle los documentos y datos necesarios, solo hasta diciembre siguiente instauró la respectiva demanda. Agregó que para el 17 abril de 2017, la togada le comunicó que el proceso fue archivado por desistimiento tácito, razón por la cual, se acercó al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, percatándose que desde el 4 de abril del mismo año, se dio aplicación a la referida figura procesal y que la abogada tenía plazo hasta el día anterior -3 de abril de 2017para ejecutar los trámites de notificación al extremo pasivo. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que la doctora LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO es titular de la cédula de ciudadanía No. 30.323.540 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 120.491 expedida por el C. S. de la J2 y que de igual modo, no registra sanciones disciplinarias3. El 11 de mayo de 2017 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada4, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 27 de julio5, 25 de septiembre6 y 23 de octubre de 20177. Como pruebas fueron adosadas algunas documentales aportadas por el defensor de confianza de la encartada8,

2 F. 5 c.o. 3 F. 6 c.o. 4 F. 7 y 8 c.o. 5 F. 21 y 22 c.o. 6 F. 69 c.o. 7 F. 73 y 74 c.o. 8 23 a 64 c.o. P á g i n a 2 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN una comunicación de la empresa de telefonía CLARO9, y se escuchó en ampliación de queja al denunciante, de igual modo el testimonio de Mario Alberto Castaño Cardona -padre del quejoso-10. En la última sesión, el magistrado instructor formuló cargos contra la investigada, por incurrir presuntamente en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por cuanto fue descuidada al no presentar la demanda con presteza, pues solo lo hizo hasta diciembre de 2016, y porque pese a ser requerida por el juzgado para notificar a la accionada, guardó silencio conllevando al decreto del desistimiento tácito en auto de 4 de abril de 2017. El 8 de noviembre de 2017, fue evacuada la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se escuchó a la togada en versión libre, quien sostuvo que el quejoso acudió a la Defensoría y tan pronto le entregó

los documentos necesarios, procedió a elaborar el poder, pero este nunca lo recogió alegando que estaba incapacitado y regresó solo hasta el diciembre de 2016, instaurándose la demanda inmediatamente. Adujo que debió enviar la notificación a la accionada pero fue devuelta por dirección errada, razón por la cual requirió a su cliente, quien ratificó el dato suministrado inicialmente y dijo que “iba a mirar”. Agregó que no podía solicitar aviso ni edicto emplazatorio, en tanto no fue posible agotar la notificación personal, siendo la única opción que el quejoso averiguara una nueva dirección de la demandada, asegurando que dentro del término otorgado por el juzgado, alertó al usuario para tal 9 F. 68 c.o. y C.D. 10 F. 69 c.o. P á g i n a 3 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN efecto, incluso mediante una familiar, pero ante su falta de compromiso se terminó el proceso. Surtido lo anterior, el apoderado de confianza presentó alegatos de conclusión, indicando que estaba demostrada la imposibilidad de notificar a la demandada dentro del proceso de familia, al igual que en este trámite disciplinario y adujo que el Código General del Proceso permite acudir a otros medios de notificación siempre y cuando se haya agotado de forma personal, lo cual no fue posible porque la dirección de

la accionada no existía, resaltando que su representada habló con el quejoso y este siempre se ratificó en los datos suministrados inicialmente. Recalcó que el decreto del desistimiento tácito, obedeció a la falta de interés del quejoso, agregando que su defendida desarrolló la labor encomendada con las herramientas brindadas por este. LA SENTENCIA APELADA A través de sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró responsable a la abogada LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO de la falta atribuida en los cargos. Sostuvo la primera instancia que si bien la jurista manifestó haber radicado la demanda el mismo día que el quejoso entregó poder autenticado -21 de noviembre de 2016-, solo hasta el 12 de diciembre siguiente, se produjo la presentación. P á g i n a 4 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, señaló que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, el 16 de febrero de 2017 requirió a la parte accionante, a efectos de que ejecutara las gestiones necesarias de cara a la notificación del extremo pasivo, so pena de aplicar la figura de desistimiento tácito, no obstante transcurrido el término la letrada no realizó ninguna actuación, y por

ende, en proveído de 4 de abril de 2017, fue decretada tal figura jurídica. En punto de la antijuridicidad, explicó que la letrada fue descuidada en su proceder, pues sin justificación alguna, retardó la radicación de la demanda una vez presentado el poder y aún conociendo los mecanismos procesales correspondientes y siendo requerida por el juzgado, omitió solicitar el emplazamiento del extremo pasivo. De otra parte, como la denunciada no demostró la diligencia necesaria para evitar el perjuicio procesal del desistimiento tácito, y la afectación de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, la conducta se calificó como culposa. Finalmente, aludió a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, concluyendo que la sanción a aplicar era la de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la letrada carecía de antecedentes disciplinarios, así como el perjuicio causado a los derechos fundamentales del quejoso y su menor hija, invocando el agravante establecido en el artículo 45 literal C numeral 2 de la misma norma. P á g i n a 5 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN Contra esta decisión, el apoderado de confianza interpuso recurso de

apelación, el cual fue concedido por cumplir los requisitos de sustentación y oportunidad, ordenándose la remisión a esta Colegiatura. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza de LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que su representada requirió en varias oportunidades la dirección de la señora Daniela Vallejo Martínez -demandada en el proceso de familia-, pero el quejoso siempre suministraba los mismos datos, e incluso, al interior de este proceso disciplinario fue imposible citarla. Debido a lo anterior, expuso que no entiende la razón por la cual es sancionada la togada, si el paso a seguir era notificar por emplazamiento a la accionada y para ello era necesario afirmar el desconocimiento de la dirección, por lo que en ese caso, estaría instándose a la abogada a mentir a fin de lograr dicho emplazamiento. Finalmente, manifestó: “Si le fue imposible a la sala disciplinaria localizar a la señora VALLEJO MARTÍNEZ, por que cargar esa obligación a la Dra. SANCHEZ FRANCO”. (F. 92 c.o; sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES El reparto de este asunto a quien hoy funge como ponente, se efectuó por parte de la secretaría judicial de esta Corporación el día 4 de febrero de 2021, tal como consta en acta11. En sede de segunda instancia, la 11 F. 5 c.o. segunda instancia. P á g i n a 6 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar las conductas y sancionar las faltas en que incurran los abogados que actúan en el ejercicio de su profesión12. Así mismo, dicha competencia se limita a los argumentos invocados en el recurso de alzada, y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto13. Impera resaltar, que el marco fáctico por el cual fue sancionada la abogada, se contrae al descuido de la gestión profesional encomendada por: i) la tardanza en iniciar la demanda de regulación de visitas que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, bajo el radicado No. 2016-00491 y; ii) la omisión en dar cumplimiento al requerimiento ordenado por ese despacho, que desencadenó en la declaratoria de desistimiento tácito. En torno a lo primero, al interior del dossier disciplinario aparece copia de poder otorgado el 21 de noviembre de 2016, por el señor David Alberto Castaño Patiño a la abogada LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO -adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas-, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso de regulación de visitas contra la señora Daniela Vallejo Martínez14. Del mismo modo, reposa copia de la demanda presentada en virtud del referenciado mandato, con fecha de radicación 12 de diciembre de 2016. En lo que atañe a esta conducta, resulta forzoso decretar la prescripción

parcial de la acción disciplinaria, comoquiera que solo hasta la mentada fecha de radicación, pudo tener ocurrencia la falta a la debida diligencia traducida en la demora de iniciar el trámite de regulación de visitas, 12 Competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 13 En virtud del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen de abogados por principio de integración normativa. 14 F. 36 c.o. P á g i n a 7 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN transcurriendo a hoy más de cinco (5) años, por tanto, se dará aplicación a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal rezan: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Y en ese orden de ideas, lo apropiado será disponer la terminación parcial del procedimiento de conformidad con el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, en tanto sobreviene una causal de

improseguibilidad de la acción. Sentado lo anterior, los argumentos del censor se encaminan a exculpar la responsabilidad de la togada, por la presunta imposibilidad de notificar a la señora Daniela Vallejo Martínez -demandada en el proceso de familia-. Examinadas las pruebas que integran el plenario, concretamente las copias del proceso de regulación de visitas con rad. No. 2016-00491, aparece que la demanda fue admitida en auto de 14 de diciembre de 201615, procediendo la abogada a enviar citación a la accionada en la siguiente dirección: “carrera 31 calle 29 #31-46 de Manizales”, sin 15 F. 49 a 50 c.o. P á g i n a 8 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN embargo, fue consignada la anotación, “se hizo devolución por dirección errada16”. Así, mediante auto de 16 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales requirió a la parte actora a fin de manifestar su deseo de continuar con el proceso y realizar las gestiones pertinentes, otorgando el término de treinta (30) días17, los cuales fenecieron el 3 de abril siguiente. Ante el silencio del extremo activo, a través de proveído de 4 de abril de 2017, se dio aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, decretando el archivo de las actuaciones por desistimiento tácito18. En

memorial radicado el 7 del mismo mes y año, la disciplinada interpuso recurso de reposición en los siguientes términos: “…Lo anterior por cuanto si se realizaron las gestiones tendientes a notificar a la demandada, se enviaron dos notificaciones personales a la dirección donde esta reside y que es la que figura en el proceso, sin que fuera posible notificarla, pese a que el demandante corroboro la dirección y efectivamente la señora DANIELA VALLEJO MARTINEZ reside en la misma, han devuelto las notificaciones argumentando que no reside en dicho lugar… Así las cosas de la manera más atenta solicito se revoque dicho auto y se ordene el aplazamiento de la demandada, dada la renuencia de está a ser notificada de manera personal” (F. 59 c.o; sic a lo transcrito). Finalmente, con auto de 28 de abril de 2017, el despacho judicial dispuso no reponer la providencia atacada19. De esta manera, la togada omitió cumplir el requerimiento efectuado por el juzgado, sin que los argumentos planteados por el apoderado de 16 F. 54 c.o. 17 F. 56 c.o. 18 F. 57 a 58 c.o. 19 F. 61 a 62 c.o. P á g i n a 9 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN confianza cuenten con la vocación suficiente para justificar la conducta

irregular de su representada, pues el hecho de no conocer la dirección correcta de la demandada, no implicaba que debía adoptar la actitud de descuidar el encargo profesional. En efecto, en el auto de 16 de febrero de 2017, el despacho judicial de conocimiento requirió a la togada para indicar si era su deseo continuar con el proceso y en caso afirmativo, ejecutara las gestiones procedentes. Es un hecho cierto que la citación por medio de la cual se intentó notificar personalmente a la señora Daniela Vallejo Martínez, fue devuelta por dirección errada, no obstante si la letrada, tal como sostiene, no contaba con datos distintos a los suministrados a su cliente, simplemente debió informar al juzgado solicitando el emplazamiento, y no esperar el paso de los treinta (30) días que conllevaron a la nefasta consecuencia de que fuera decretado el desistimiento tácito. El artículo 291 del Código General del Proceso establece los parámetros a tener en cuenta para la práctica de la notificación personal, y en el numeral 4 señala: “…4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código…”. Contrario a lo esbozado por el actor, no se trata de “instar a su representada a mentir” debiendo afirmar que desconocía los datos de notificación de la accionada, pues en este caso, ante la devolución de la citación por dirección errada, el deber que asistía era solicitar la práctica del emplazamiento de conformidad con la

norma transliterada. P á g i n a 10 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN Ahora, una vez la implicada tuvo conocimiento del auto de 4 de abril de 2017 donde fue decretado el desistimiento tácito, al momento de instaurar el recurso de reposición solicitó se ordenara el emplazamiento de la demandada, situación que reafirma su conducta negligente, pues solo trató de impulsar el procedimiento luego de superado el término otorgado por el juzgado, trayendo como consecuencia la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso. De otra parte, la manifestación del censor tendiente a recalcar la imposibilidad del a-quo en lograr la comparecencia de la señora Daniela Vallejo a la actuación disciplinaria, carece de relevancia para controvertir la decisión apelada, ya que lo concretamente investigado se contrajo a la conducta procesal asumida en un asunto específico que le fue encomendado, sin que puedan erigirse “indicios de imposible ubicación” sobre la base de que la misma persona tampoco pudo ser ubicada en este disciplinario. En tal virtud, para la Comisión se torna necesario confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Por último, como se dispondrá la terminación parcial del procedimiento por una de las conductas, por razones de proporcionalidad y

razonabilidad es procedente modificar el quantum sancionatorio reduciendo la multa a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que fueron dos comportamientos violatorios del mismo tipo disciplinario los endilgados a la encartada y su responsabilidad será confirmada solo frente a uno de ellos, sanción que para esta Corporación responde a los principios consagrados en el P á g i n a 11 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, atendiendo a la modalidad culposa de la falta, así como el perjuicio causado al señor David Alberto Castaño, quien se vio desmejorado en sus pretensiones de regular las visitas de su menor hija, debiendo esperar un término de seis (6) meses para acudir nuevamente a la administración de justicia, por mandato del artículo 317 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera:

A. TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO en favor de la investigada con relación a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, frente a la conducta relacionada con la tardanza en iniciar la gestión encomendada, por haber operado

el fenómeno jurídico de la prescripción.

B. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en lo tocante a la responsabilidad de la doctora LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO, como autora de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional conllevando a la declaratoria P á g i n a 12 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN del desistimiento tácito al interior del proceso rad. 2016-00491, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

C. IMPONER como sanción definitiva a la doctora LUZ MARINA SÁNCHEZ FRANCO, multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se deberá comunicar lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, remitiendo copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 13 | 14

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ABOGADOS EN APELACIÓN

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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