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CNDJ - F17001110200020170018501ADJUNTA20210304155511-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170018501ADJUNTA20210304155511-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000-2017-00185-01 Aprobado según Acta No.10 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver la solicitud de nulidad y el recurso la apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, además de multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de no ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, que conlleva a decretar la terminación del procedimiento. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ se 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez, como

sustanciador y José Ricardo Romero Camargo (fl. 114 y siguientes).| P á g i n a 1 | 11 Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.273.477, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 82.046 del Consejo Superior de la Judicatura (F. 5 c.o.). La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ no registra antecedentes disciplinarios (F. 6 c.o.). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de 27 de abril de 2017, la señora Sandra Milena Arcila Carvajal presentó queja contra el abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por presuntas irregularidades como defensor de víctimas, dentro del incidente de reparación integral surtido en el proceso penal No. 17001610679920158153000, seguido contra Víctor José González Acevedo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Concretó que el profesional fue designado como representante de víctimas por la Defensoría del Pueblo, pero fue negligente en el desarrollo del encargo, al permitir, entre otras, que se llevara a cabo la audiencia de reparación integral de víctimas que incluía la solicitud de perdón por parte del condenado, sin la presencia del victimario, la víctima y sus familiares, menoscabando los derechos fundamentales de

estos últimos e inobservando el deber de velar por el cumplimiento de las garantías de sus representados. La actuación se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 11 de mayo de 2017 se dispuso la apertura del proceso disciplinario (F. 7 c.o.). En las fechas de 29 de junio de 2017 (F. 16 c.o.), 6 de septiembre de 2017 (F. 71 c.o.), 9 de octubre de 2017 (F. 104 c.o.) y 24 de octubre de 2017 (F. 107 c.o.), se llevó a cabo en sesiones la audiencia de P á g i n a 2 | 11 Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación pruebas y calificación provisional. En la última fecha se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Formulación de cargos. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite precedente, se formularon cargos en contra del abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidar las gestiones encomendadas, en la modalidad de la conducta culposa, por negligencia. Las normas descritas señalan lo siguiente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Audiencia de Juzgamiento. En las fechas 16 y 20 de noviembre de 2017 (F. 112 y 113 c.o.), se llevó a cabo en sesiones la audiencia pública de juzgamiento, en la que el abogado disciplinable y su defensor de confianza presentaron alegatos de conclusión. Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: P á g i n a 3 | 11 Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación

1. El abogado disciplinable aportó algunas piezas procesales surtidas dentro del proceso penal de autos y de la acción de tutela No. 2017-00049-00, en la que figura como accionante la señora Sandra Milena Arcila Carvajal contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales (F. 35 a 68 c.o.).

2. Ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Sandra

Milena Arcila Carvajal.

3. Testimonio de las señoras Nancy Stella Arcila Carvajal, Claudia Lucía Ramírez Duque, Luz Helena Mejía Vera e Irma Lucía Londoño

Patiño y del señor Óscar Albeiro Cardona Trujillo.

4. Se practicó inspección judicial al proceso penal No. 17001610679920158153000, tramitado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, seguido contra el señor Víctor José González Acevedo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

5. La Defensoría del Pueblo allegó el acta de reparto fechada 11 de mayo de 2015, mediante la cual se asignó como defensor de víctimas al abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dentro del proceso penal de autos (F. 91 a 92 c.o.).

6. La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió copia del expediente de tutela No. T-6237605, en el que figura como accionante la señora Sandra Milena Arcila Carvajal y como accionado el Juzgado

Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales. SENTENCIA APELADA El 23 de marzo de 2018 (f. 114 a 126 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó P á g i n a 4 | 11 Radicado No. 170011102000-2017-00185-01

Abogado en Apelación sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente al abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SOLICITUD DE NULIDAD Frente a la anterior decisión, el defensor de confianza del investigado presentó recurso de apelación, indicando que no se demostró la responsabilidad disciplinaria de su prohijado y no se indicaron cuáles fueron las pruebas tenidas en cuenta para fundamentar la decisión sancionatoria y reprochó que en materia probatoria, la decisión fue el resultado de una apreciación subjetiva. Finalmente, solicitó la nulidad de la actuación porque no se contestaron los alegatos de la defensa. Por su parte, el abogado disciplinable, entre otras, sustentó que en sede de tutela, frente a los mismos hechos objeto de esta investigación, existía pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, coincidiendo en que no hubo vulneración de derechos o garantías fundamentales de la quejosa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 29 de octubre de 2018 en el despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (f. 3 c.

c.2da.inst.). En auto de 13 de noviembre de 2018 se ordenó avocar el conocimiento, acreditar los antecedentes disciplinarios y correr traslado al Ministerio Público (f. 5 C.2da.Inst.). P á g i n a 5 | 11 Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 18 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto (f. 50 c. c.2da.inst.). CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Sería del caso que la Comisión procediera a emitir pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad y recurso la apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, de no

ser porque se advierte la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, que conlleva a decretar la terminación del procedimiento, como pasará a indicarse. Con la documental aportada y previamente referida en el acápite de antecedentes, se encuentra probado que el abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ fue designado por la Defensoría del Pueblo para que ejerciera la representación de las víctimas dentro del proceso 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez, como sustanciador y José Ricardo Romero Camargo (fl. 114 y siguientes). P á g i n a 6 | 11 Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación penal radicado bajo el No. 17001610679920158153000, seguido contra Víctor José González Acevedo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, mediante sentencia del 18 de agosto de 2015 condenó al señor Víctor José González Acevedo a la pena de nueve años de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, donde figura como ofendida la menor K.D.O.A. (F. 21 a 29 c.o.). Encontrándose ejecutoriada la sentencia, el 30 de septiembre de 2015, se dio inicio de manera oficiosa al incidente de reparación integral (F. 82 c.o.). En la primera audiencia que tuvo lugar el 22 de octubre de

2015, el Juzgado de conocimiento advirtió que la solicitud incoada por el representante de la víctima se presentó de manera extemporánea. Dicha diligencia fue suspendida por solicitud del abogado disciplinable, so pretexto de querer concretar la pretensión resarcitoria. Ese mismo día se reanudó la audiencia, el representante de la víctima expuso la pretensión que fue admitida por el despacho. La defensa manifestó que el incidentado no poseía ningún bien de fortuna y que a pesar de tener ánimo conciliatorio, tan solo podía ofrecer un resarcimiento simbólico consistente en una súplica de perdón. Finalmente, se suspendió la diligencia para que el sentenciado diera una nueva oferta. En la segunda audiencia de trámite celebrada el 26 de noviembre de 2015, el defensor reafirmó que su cliente no contaba con patrimonio alguno. Luego de surtido un debate alrededor de la reparación, el Despacho de conocimiento suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para el 22 de febrero de 2016, a efecto de verificar el cumplimiento de los acuerdos, relativos a un edicto resarcitorio y la presentación del P á g i n a 7 | 11 Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación perdón público, con compromiso de no repetición ante las personas ofendidas. Arribada la fecha prevista, se dejó constancia de la inasistencia del condenado y se dio lectura a la publicación del 10 de febrero de 2016, en la que se dio cumplimiento a lo antes acordado, indagando el despacho a la víctima y a su representante si aceptaba las excusas

presentadas en el medio de amplia circulación local, para dar por terminado el trámite incidental. El aquí disciplinable contestó afirmativamente, adicionando que la víctima conocía la publicación y que la representante legal no asistiría a la diligencia conforme indicó un familiar, razón por la que se dio por terminado el procedimiento. Así las cosas, contrario a la fecha tenida en cuenta por el a quo, el trámite de incidente de reparación integral adelantado contra el señor Víctor Alfonso González Acevedo, finalizó el 22 de febrero de 2016 (F. 81 c.o.), no el “22 de noviembre de 2016” (F. 116 vto. c.o.). De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Como quiera que los tópicos objeto de reproche disciplinario contra el abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, se concretan en la presunta indiligencia cometida dentro del trámite de incidente de reparación integral que se surtió en el proceso penal de autos, entre el 30 de septiembre de 2015 y el 22 de febrero de 2016, esta Comisión encuentra que el último acto ejecutivo de la comisión de la presunta falta por la cual se atribuyeron cargos, se concretó en la última fecha señalada. En consecuencia, el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 22 de febrero de 2021.

P á g i n a 8 | 11 Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación En consideración de lo anterior, puede afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. El artículo 103 de la norma en cita preceptúa que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, siendo la extinción de la acción disciplinaria una causal objetiva que conlleva a que la actuación disciplinaria no pueda proseguirse, procesalmente no queda alternativa distinta a la de ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del

abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO disciplinario en favor del abogado JOSÉ RENÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ,

de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 9 | 11

Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11 Radicado No. 170011102000-2017-00185-01 Abogado en Apelación

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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