CNDJ - F17001110200020170021201ADJUNTA20210422114912-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170021201ADJUNTA20210422114912-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 1700111020002017-00212-01 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2 declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 – en concurso homogéneo y sucesivoy en el numeral 2 de esa misma disposición, por incumplir el deber a la debida diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. 1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (fl. 135 del c.1).
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en la queja3 presentada por Yuli Paulina Giraldo Murillo, en su condición de gerente y representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Comercio “SURACOOP” contra el abogado JESÚS ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ. Acusó que “SURACOOP” contactó al profesional del derecho para promover demandas ejecutivas contra algunos de sus clientes para recuperar la cartera en mora, sin embargo, en varias oportunidades el abogado desatendió los asuntos encomendados, pues no reclamó los títulos judiciales de los dineros depositados a favor de la ejecutante, en algunos procesos dejó vencer términos judiciales, en otros permitió el desistimiento tácito, desconoció cómo hacer las liquidaciones en fase de ejecución y no rindió los informes de su gestión ni devolvió los asuntos encargados, aunque fue requerido para ello por su mandante. Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, donde mediante proveído del 26 de mayo de 2017 se dispuso
la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS
ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ5.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 16 de noviembre de 20176 y el 15 de febrero de 20187. En esta última fecha se calificaron jurídicamente las actuaciones del abogado de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y 3 fls. 1 a 5 del c.1. 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas (Acto legislativo No. 2 de 2015). 5 fls. 16 a 17 del c.1. 6 fls. 62 a 63 del c.1. 7 fls. 73 a 74 del c.1. P á g i n a 2 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA éste aceptó libre y voluntariamente los cargos formulados en su contra y estuvo conforme con los efectos de su aceptación.
Formulación de cargos: La situación fáctica reseñada en el acápite de hechos y la confesión anunciada condujo a la formulación de cargos contra el abogado JESÚS ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión - en concurso homogéneo y sucesivode la falta descrita en el artículo
37 numeral 1º ibidem por solicitar equivocadamente la terminación anticipada del proceso ejecutivo singular No. 2016-00063-00 el 23 de septiembre de 20168, permitir el desistimiento tácito en los procesos Nos. 2015-00678-00, 2015-00681-00 2016-00002-00 y 2016-00287-00 los días 14 de septiembre9, 23 de agosto10, 30 de agosto de 201611 y 7 de febrero de 201712, respectivamente, pedir la liquidación del crédito el 16 de agosto de 2017, 14 meses después de librarse mandamiento de pago el 8 de junio de 2016 en el No. 2016-00007 y no subsanar la demanda en tiempo ocasionando su rechazo el 14 de marzo de 2016 en el No. 2016-00083-00. Así mismo, se formularon cargos por la violación del deber de diligencia profesional y la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 por no rendir informes de su gestión y estado de los procesos a su cargo, aunque fue requerido por su mandante “SURACOOP” por medio de escritos del 26 de julio y 31 de agosto de 2016. 8 fl. 39 del c. anexo. 9 fl. 137 del c. anexo. 10 fl. 100 del c.1. 11 fls. 110 a 111 del c.1. 12 fls. 83 a 84 del c.1. P á g i n a 3 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Las faltas en comento se atribuyeron en la modalidad de conducta culposa. Pruebas. Ante el Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01
ABOGADO – CONSULTA - Documentos arribados con la queja13. - Copias de los procesos ejecutivos singulares de menor cuantía radicados bajo los Nos. 2015-00681-0014 y 2015-00678-0015, iniciados, respectivamente, contra Ligia Del Socorro Orozco Montoya y Consuelo Villa Patiño, allegadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales mediante el oficio No. 2290 del 4 de julio de 201716. - Copias del proceso ejecutivo singular identificado con el No. 201600063-0017 seguido contra Luis José Jaramillo Villa. - Copia de las piezas procesales del trámite ejecutivo singular No. 201600287-0018 iniciado contra José Asdrúbal Osorio Sáenz, remitidas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales a través del oficio No. 0058 del 16 de enero de 201819. - Copias del proceso ejecutivo singular promovido contra Germán Alberto Mendieta Ocampo, identificado con el No. 2016-00007-0020, arribadas por la Oficina de apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Manizales por medio del Oficio No. 550 del 26 de enero de 201821. - Copia del proceso ejecutivo singular identificado con el No. 201600002-0022, iniciado contra María Sofía Villada G., arrimadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales a través del oficio No. 218 del 24 de enero de 201823. 13 fls. 6 a 13 del c.1. 14 fls. 89 a 112 del c. anexo.
15 fls. 113 a 159 del c. anexo. 16 fl. 23 del c.1. 17 fls. 1 a 78 del c.1. 18 fls. 75 a 84 del c.1. 19 fl. 69 del c.1. 20 fls. 89 a 100 del c.1. 21 fl. 69 del c.1. 22 fls. 102 a 119 del c.1. 23 fl. 71 del c.1. P á g i n a 5 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01
ABOGADO – CONSULTA
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado JESÚS ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.899.414 y es portador de la tarjeta profesional No. 175625 del Consejo Superior de la Judicatura24 y la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que no tiene antecedentes disciplinarios25. SENTENCIA CONSULTADA Aceptados por vía de confesión los cargos, el 31 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas26 sancionó al abogado JESÚS ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el
término de tres (3) meses y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 -en concurso homogéneo y sucesivoy de la prevista en el numeral 2 de esa misma disposición normativa, por la trasgresión del deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 24 Certificación del 24 de mayo de 2017, fl. 15 del c.1. 25 Certificación del 22 de julio de 2017, fl. 21 del c.1. 26 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas (Acto legislativo No. 2 de 2015), La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (fl. 135 del c.1). P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA Respecto de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, encontró demostrado en el proceso ejecutivo No. 2016-00063-00 que aunque la liquidación del crédito ascendía a un valor $3.171.315,59 el abogado sólo reclamó $724.076 y solicitó la terminación del proceso sin haberse cancelado totalmente la obligación, en los procesos Nos. 201500681-00, 2015-00678-00, 2016-00287-00 y 2016-00007-00 permitió el desistimiento tácito, solicitó tardíamente la liquidación del crédito y sustituyó su poder en el radicado No. 2016-00007-00 y no subsanó la demanda en tiempo causando su rechazo en el No. 2016-00083-00. Teniendo en cuenta la aceptación de cargos, la omisión sistemática del togado en las diligencias propias de su actuación, su descuido y negligencia, consideró que en el asunto se estructuraba la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo y sucesivo. También halló tipificada la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al encontrar probado que el abogado disciplinable no rindió los informes de su gestión y estado de los procesos a su cargo, aunque su mandante lo requirió en varias oportunidades para ello, lo anterior con fundamento en la declaración de la quejosa, la solicitud de informe del 31 de agosto de 2016, el escrito del 26 de julio de esa misma calenda y otras comunicaciones. En cuanto a la antijuridicidad, sostuvo que con sus conductas el letrado transgredió el deber de diligencia profesional sin justificación alguna, al aceptar de manera libre y voluntaria los cargos formulados en su contra. P á g i n a 7 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA Por último, atribuyó las faltas en la modalidad de conducta culposa, en razón a su total descuido y negligencia en atender los procesos encomendados. Con fundamento en las consideraciones expuestas, sancionó a JESÚS ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que si bien era un infractor primario y aceptó libre y voluntariamente los cargos formulados en su contra, su omisión sistemática y negligencia trascendió a la esfera social, generando una afectación grave de los intereses de su mandante, la Cooperativa “SURACOOP”, que vio en peligro la posibilidad de recuperar las sumas de dinero de los créditos declarados a su favor. Como la sentencia sancionatoria no fue apelada, mediante oficio del 19 de febrero de 2019, se remitió el proceso al superior a surtir el grado jurisdiccional de consulta27. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 22 de marzo de 2019 a la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el
27 fl. 141 del c.1. P á g i n a 8 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos conocidos por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, observa la Comisión que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción parcial respecto del hecho relacionado con la omisión del abogado para subsanar la demanda ocasionando su rechazo el 14 de marzo de 2016 al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2016-00083-00, conducta respecto de la cual el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 14 de marzo de 2021. Lo anterior, porque según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “La
acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. P á g i n a 9 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA A su vez, el artículo 23 numeral 2 de esa misma Ley establece que “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, habiéndose corroborado en el asunto que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la omisión del abogado para subsanar la demanda ocasionando su rechazo el 14 de marzo de 2016 al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2016-00083-00, no se proseguirá respecto de dicha conducta y se ordenará la terminación parcial anticipada de la actuación a su favor. Lo antedicho, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Precisado lo anterior, procederá la Comisión a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proceso que terminó en primera instancia con la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas28, control de legalidad frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos 28 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (fl. 135 del c.1). P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA disciplinables, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, corresponderá determinar si la sentencia consultada se profirió con respeto de las garantías procesales y se fundó en pruebas que llevaron a concluir con un grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas29 emitió fallo contra el abogado JESÚS ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y una multa de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 -en concurso homogéneo y sucesivoy en el numeral 2 de esa misma normativa, por la trasgresión del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. En lo relativo a las actuaciones surtidas en la actuación disciplinaria, revisado el cuaderno original de primera instancia se observa que por auto del 26 de mayo de 201730 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado disciplinable. Mediante Oficio No. 3778 del 22 de junio de 201731 el secretario de la Seccional de instancia requirió al abogado JESÚS ARTURO TABÁRES 29 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas (Acto legislativo No. 2 de 2015), La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo (fl. 135 del c.1). 30 fls. 16 a 17 del c.1. 31 fl. 18 del c.1. P á g i n a 11 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA VELÁSQUEZ para notificarle personalmente el contenido de dicho proveído, ante su no comparecencia fijó edicto emplazatorio entre el 23
y el 28 de junio de 201732 y otro entre el 24 y el 23 de julio de ese mismo año33, seguidamente, a través de auto del 1º de agosto de 201734 lo declaró persona ausente y designó como apoderado de oficio a Oscar Andrés Arias Londoño. Si bien el abogado disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación del 16 de noviembre de 2017, sí acudió a la del 15 de febrero de 201835, en desarrollo de la cual aceptó los cargos formulados en su contra y estuvo conforme con los efectos de su aceptación36. Así las cosas, para la Comisión es claro que si bien el abogado investigado no acudió a la primera audiencia de pruebas y calificación del 16 de noviembre de 2017 y fue declarado persona ausente, posteriormente se hizo parte en el proceso disciplinario en la diligencia del 15 de febrero de 2018, se enteró del objeto del mismo y ejerció sus derechos como sujeto procesal, e incluso aceptó libre y voluntariamente los cargos formulados en su contra, premisas a partir de las cuales se puede afirmar que no se presentó violación de garantías o al debido proceso. Precisado lo anterior, procede la Comisión a determinar si la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 32 fl. 22 del c.1. 33 fl. 25 del c.1. 34 fl. 27 del c.1. 35 fls. 73 y 74 del c.1. 36 Cd audiencia del 15 de febrero de 2018, fl.1 del c.1. P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA de la Judicatura de Caldas se ajusta a derecho o no, dentro de la evaluación y adecuación de las conductas investigadas. La falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta en comento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas encontró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ -en concurso homogéneo y sucesivopor solicitar equivocadamente la terminación anticipada del proceso ejecutivo singular No. 2016-00063-00 el 23 de septiembre de 201637, permitir el desistimiento tácito en los procesos Nos. 2015-00678-00, 2015-0068100 2016-00002-00 y 2016-00287-00 los días 14 de septiembre38, 23 de agosto39, 30 de agosto de 201640 y 7 de febrero de 201741, respectivamente, pedir la liquidación del crédito el 16 de agosto de 2017, 14 meses después de librarse mandamiento de pago el 8 de junio de 2016 en el No. 2016-00007. - De los procesos ejecutivos singulares radicados bajo los Nos. 2015-00678, 2015-00681, 2016-00287, 2016-00002. Revisado el proceso No. 2015-00678 se advierte que el disciplinable
presentó demanda ejecutiva en representación de “SURACOOP” el 16 de diciembre de 2015 contra Consuelo Villa Patiño42 por un valor de 37 fl. 39 del c. anexo. 38 fl. 137 del c. anexo. 39 fl. 100 del c.1. 40 fls. 110 a 111 del c.1. 41 fls. 83 a 84 del c.1. 42 fls. 127 a 129 del c. anexo. P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA $2.240.00043, aunque ésta se inadmitió44 una vez se subsanó45 el Juzgado 3º Civil Municipal de Manizales libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 201646, el 18 de abril de esa misma calenda requirió al togado para notificar el auto al ejecutado47 y ante su inactividad decretó el desistimiento tácito el 14 de septiembre de ese mismo año48. En el proceso ejecutivo singular No. 2015-00681 el letrado presentó demanda en representación de “SURACOOP” el 18 de diciembre de 2015 contra Ligia del Socorro Orozco Montoya49 por un valor de $47.545.38050, ésta se inadmitió51 pero una vez subsanada52 el Juzgado 3º Civil Municipal de Manizales libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 201653, el 7 de junio de esa misma calenda requirió al togado
para realizar los trámites de notificación54 y ante su inactividad decretó el desistimiento tácito el 23 de agosto de ese mismo año55. Respecto del radicado No. 2016-00287 JESÚS ARTURO TABÁRES VELÁSQUEZ instauró demanda ejecutiva en representación de “SURACOOP” el 18 de mayo de 2016 contra José Asdrúbal Osorio Sáenz56 por un valor de $5.000.000, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales ordenó librar mandamiento de pago el 25 de mayo de 201657, el 13 de octubre de esa misma calenda requirió al letrado para 43 fl. 116 del c. anexo. 44fl. 130 del c. anexo. 45 fl. 132 del c. anexo 46fls. 133 a 134 del c. anexo. 47fl. 135 del c. anexo 48 fl. 137 del c anexo. 49 fls. 91 a 93 del c. anexo. 50 fl. 87 del c. anexo. 51fl. 94 del c. anexo. 52 fl. 96 del c. anexo 53fls. 97 a 98 del c. anexo. 54fl. 99 del c. anexo 55 fl. 100 del c anexo. 56 fls. 76 a 78 del c. 1. 57fls. 79 a 80 del c.1. P á g i n a 14 | 23
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ABOGADO – CONSULTA notificar dicho proveído al ejecutado58, éste presentó un memorial el 13 de enero de 2017 solicitando información sobre el trámite de notificación y el 7 de febrero de ese mismo año dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito59. En el radicado No. 2016-00002 el disciplinable promovió demanda ejecutiva en representación de “SURACOOP” el 12 de enero de 2016 contra María Sofía Villada60 por valor de $8.000.000, aunque ésta se inadmitió61 una vez subsanada62 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales libró mandamiento de pago el 16 de febrero de 201663, el 29 de marzo de esa misma calenda requirió al togado para darle impulso al proceso64 y ante su inactividad dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito el 30 de agosto de esa misma calenda65. - Del proceso ejecutivo singular No. 2016-00063. En este trámite el abogado disciplinable presentó demanda ejecutiva en representación de “SURACOOP” contra Luis José Jaramillo Villa el 11 de febrero de 201666 por valor de $2.000.00067, el Juzgado 3º Civil Municipal de Manizales libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 201668, el trámite de notificación personal del auto al ejecutado se surtió 58fl. 81 del c.1. 59 fl. 83 a 84 del c.1. 60 fls. 102 a 104 del c. 1. 61fl. 105 del c.1. 62 fl. 106 del c.1. 63fls. 107 del c.1.
64fl. 108 del c.1. 65 fls. 110 a 111 del c.1. 66 fls. 19 a 21 del c. anexo. 67fl. 18 del c. anexo. 68fl. 22 del c. anexo. P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA el 27 de junio69 y el 15 de julio de esa misma calenda se dispuso seguir adelante con la ejecución70. El disciplinable liquidó el crédito por un valor de $724.076,0071, el cual fue aprobado y aunque no se había efectuado el pago total de la obligación, el 23 de septiembre de 2016 solicitó “la terminación total del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares por pago total de la obligación cobrada con intereses y costas”72, el 2 de noviembre de esa misma calenda73 el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares, decisión que confirmó por medio del auto del 10 de febrero de 201774. Según declaraciones de la quejosa, “SURACOOP” se vio obligada a solicitar al ejecutado la entrega de los títulos existentes para cubrir la totalidad de la obligación, petición a la que accedió el señor Luis José Jaramillo Villa a través de memorial del 7 de marzo de 201775. - Proceso ejecutivo singular No. 2016-00007.
La documental obrante da cuenta que el abogado disciplinable promovió demanda ejecutiva en representación de “SURACOOP” el 13 de enero de 2016 contra Germán Alberto Mendieta76 por valor de $15.250.000, aunque el Juzgado Cuarto Civil Municipal libró 69 fls. 24 y 25del c. anexo. 70 fl. 30 del c. anexo. 71 fls. 33 a 34 del c. anexo 72fl. 39 del c. anexo. 73 fls. 40 a 41 del c. anexo. 74 fl. 47 del c. anexo. 75 fl. 48 del c. anexo. 76 fls. 89 a 91 del c. anexo. P á g i n a 16 | 23
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Radicado No. 1700111020002017-00212-01 ABOGADO – CONSULTA mandamiento de pago por medio de auto del 17 de febrero77, corregido el 8 de abril de 201678, el togado sólo presentó la liquidación del crédito el 16 de agosto de 201779 y el 4 de octubre de 2017 sustituyó el poder al abogado Jaime de Jesús Osorio Ramírez80. Analizadas las conductas objeto de reproche, es claro para esta Comisión que JESÚS ANTONIO TABÁRES VELÁSQUEZ incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007en
concurso homogéneo y sucesivo-, pues no adelantó las diligencias propias de su actuación en los procesos ejecutivos singulares radicados bajo los Nos. 2015-00678, 2015-00681, 2016-00287, 2016-00002, aunque fue requerido previamente por los Juzgados para ello y los descuidó al permitir el desistimiento tácito por su inactividad. También dejó de realizar las actuaciones que le correspondían en el proceso ejecutivo singular No. 2016-00063-00 y lo descuidó por no liquidar adecuadamente el crédito y pedir la terminación anticipada sin haberse efectuado el pago total de la obligación a favor de la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Comercio “SURACOOP”, quién se vio obligada a solicitar al ejecutado Luis José Jaramillo Villa la devolución de todos los títulos con el objeto de saldar totalmente la deuda. En el No. 2017-00007-00 presentó la liquidación del crédito transcurridos 14 meses después de haberse librado mandamiento de pago a favor de “SURACOOP”, lo que denota una vez más su omisión 77 fl. 92 del c.1. 78 fl. 94 del c.1. 79 fls. 97 a 98 del c.1. 80 fl. 100 del c.1. P á g i n a 17 | 23
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ABOGADO – CONSULTA al realizar las diligencias propias de su actuación, su descuido y negligencia. Así las cosas, a juicio de esta Comisión en el asunto se encuentran configuradas las conductas omisivas informadas y aceptadas por el propio disciplinable, al igual que la antijuridicidad por no estructurarse causal de justificación que lo exima de la falta endilgada, resultando acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de instancia, en grado de omisión y a título de culpa, pues se trató de la trasgresión del deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encomendados por no realizar los actos necesarios para llevar a feliz término los procesos ejecutivos encargados y descuidarlos, lo cual implica una omisión que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Finalmente, se resalta que una vez el disciplinable aceptó los cargos formulados en su contra, el magistrado instructor exp
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