CNDJ - F17001110200020170022202ADJUNTA20220407160356-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170022202ADJUNTA20220407160356-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700222 02 Aprobado según Acta N. 28 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de abril del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 19 de mayo de 20172 por el señor Carlos Arturo Sánchez Ortegón, contra el abogado Jaime De Jesús Bañol Bañol, a quien acusó de cometer “fraude procesal” al instaurar una demanda “mal hecha durante 4 meses, en ningún momento me mostró el proceso como lo había preparado después de devuelto”. (Sic). Solicitó, además, que el profesional del 1 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.
2 Expediente digital “003Queja”. A 3799 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN derecho le devuelva el dinero entregado para el asunto civil [sin especificar].
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 16 de junio de 20173, se constató que el doctor Jaime De Jesús Bañol Bañol, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.233.295 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 150.927, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado al magistrado José Ricardo Romero Camargo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 23 de junio de 20174, disponiendo la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de julio del mismo año, emitiendo los respectivos oficios de notificación.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Expediente virtual “05Certificadof”. 4 Expediente virtual “005AutoFormalApertura20170623”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 31 de julio, 30 de agosto de 2017, 3 de febrero de 20205, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: 2.1. Ampliación y ratificación de queja. El señor Carlos Arturo Sánchez Ortegón, indicó que contrató los servicios del disciplinable para adelantar proceso de liquidación de una sociedad de hecho conformada por los señores Jesús Danilo Sánchez y María Esperanza Cuervo Villa, sin embargo, resaltó que el abogado, interpuso una demanda “mediocre, mala (…) que retrasó y entardeció” (Sic) 2.2. Versión libre. El investigado Jaime De Jesús Bañol Bañol, señaló que el quejoso lo contrató para instaurar un proceso de declaración de sociedad de hecho y su liquidación, por tanto, presentó la demanda el 28 de noviembre de 2016 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, no obstante, fue remitida por cuantía al Juzgado Tercero Civil Municipal, quien la inadmitió el 27 de febrero siguiente, pero la subsanó en compañía del señor Sánchez Ortegón.
Informó que antes de terminar el proceso, el quejoso le pidió que renunciara al poder y le expidiera paz y salvo, a lo cual accedió en marzo de 2017. 2.3. Pruebas allegadas y decretadas.
5 Cuando regresó a la primera instancia al decretarse la nulidad desde formulación de cargos. P á g i n a 3 | 15 A 3799 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • El 29 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, remitió copias del proceso de liquidación de sociedad de hecho identificado bajo el radicado No. 2017-00034 promovido por
Carlos Arturo Sánchez Ortegón contra Jesús Danilo Sánchez Ortegón y María Esperanza Cuervo Villa. • Recibo de caja del 8 de noviembre de 2016, por valor de $ 6.000.000 por concepto de honorarios, suscrito por el abogado. 2.4. Formulación de cargos. El 23 de agosto de 2017, se formularon cargos en contra del inculpado, por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por cuanto, el togado no presentó en debida forma la demanda encomendada por el quejoso y no la subsanó en los términos legales, lo cual conllevó al rechazo de la misma, circunstancias que presuntamente acreditaban la falta de diligencia del litigante. Advirtió el magistrado que, ante los yerros presentados en la
presentación de la demanda, presuntamente se avizoraba un desconocimiento del abogado en los temas mercantiles, regulados por el Código Comercio. 2.5. Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó el 2 de octubre de 2017, el abogado investigado indicó que frente a la inadmisión de la demanda, su cliente nunca le suministró los insumos para proceder a corregirla. 2.6. Primera decisión de primera instancia. En sentencia proferida el 18 de enero de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 4 | 15 A 3799 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió sancionar al abogado Jaime De Jesús Bañol Bañol con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó el a quo que el investigado faltó a su deber de diligencia profesional, por cuanto la demanda que se le encargó instaurar fue inadmitida “debido a la elaboración y corrección abiertamente indebida ya que contrarió las disposiciones procesales y legales sobre el particular”, pues en el libelo no expresó con claridad ni precisión las
pretensiones ni los hechos que servían de fundamento y tampoco aportó algunos documentos. Así mismo, cuando se dispuso a subsanarla, el Juzgado encontró que persistía la confusión frente a los hechos, el pasivo de la sociedad, su objeto, su inicio y terminación; razón por la cual el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda.
3. De la nulidad decretada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante proveído de data 5 de diciembre de 20196, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón De Gómez, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación del 30 de agosto de 2017, por una indebida adecuación típica, e indicó: “pues el supuesto de hecho en el cual se fincó la formulación de cargos, precisamente se concretó en el hecho que el 6 Carpeta virtual de segunda instancia “C02SegundaInstancia”. P á g i n a 5 | 15 A 3799 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN togado presentó la demanda con sendos yerros frente a las disposiciones procesales y legales aplicables a ese tipo de procesos
(declarativo de existencia de sociedad de hecho), en los cuales persistió
en el escrito de corrección del libelo. (…) En este orden, advierte este Juez Disciplinario que la conducta desplegada por el abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL en el asunto de ocupación, de no actuar “en debida forma frente al encargo que se le había encomendado que era precisamente redactar la demanda conforme a derecho y corregirla cuanto hubo lugar a ello de manera eficiente” más allá de constituirse en acto de indiligencia, se adecuaría con mayor rigor, presuntamente, en falta de lealtad con el cliente por no encontrarse capacitado para adelantar la gestión encomendada”.
4. De la audiencia de pruebas y calificación celebrada como consecuencia de la declaratoria de nulidad por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 30 de noviembre de 2020, la instancia procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló, que el abogado posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el magistrado que se le confirió poder al abogado por parte del quejoso para que promoviera en su favor una demanda de declaración y liquidación de sociedad de hecho, quien la presentó el 28 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Manizales, misma que fue rechazada el 13 de diciembre siguiente por cuantía y, se ordenó envió al juzgado competente. Luego le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, la misma se inadmitió el 27 de febrero de
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2017, sin embargo, el profesional presentó renuncia al mandato el 29 de marzo siguiente, y el despacho judicial el 7 de abril del mismo año rechazó el libelo y aceptó la revocatoria.
Dijo el seccional que la demanda presentada no contenía los requisitos mínimos que las leyes comerciales y procesales exigían, por lo que contenían una gran cantidad de falencias. Concluyó la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente, puesto que el investigado no asumió con idoneidad el encargo profesional encomendado por el señor Carlos Arturo Sánchez Ortegón, al haberse comprometido a representarlo en un ámbito del derecho en el que no se encontraba capacitado. 4.1. Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesiones del 18 de febrero y 16 de marzo de 2021, donde se escuchó en testimonio a la señora Luz Marina Arias Ospina, quien señaló que conoció al investigado como apoderado del quejoso y este interpuso diferentes demandas laborales en su contra. Argumentó que tuvo inconvenientes con el señor Sánchez Ortegón por el constante hostigamiento que él y su esposa protagonizaron en su contra. Acto seguido se escuchó en alegatos de conclusión al investigado,
quien señaló que los hechos y pretensiones de la demanda se presentaron con base en una conciliación y donde el quejoso estuvo enterado de las falencias. Adujo que el señor Sánchez Ortegón lo agredió verbalmente y lo presionó para presentar la demanda lo más rápido posible.
DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia del 15 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, resolvió SANCIONAR al abogado Jaime De Jesús Bañol Bañol con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó el a quo que la demanda presentada por el abogado agrupaba distintas falencias, entre las que se encuentran que existió discordancia entre los extremos temporales relacionados en los hechos, omitió la demanda informar el tipo de aportes de cada socio, la forma de reparto de utilidades, no se cuantificó el valor de aporte de los socios, se omitió aportar el certificado catastral, entre otras. Por lo anterior, concluyó la primera instancia que la inadmisión de la demanda era el resultado del insuficiente conocimiento del abogado en
materia societaria, entonces existía certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta del articulo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado un encargo profesional para lo cual no se encontraba capacitado, impidiendo que el pleito de su cliente fuese conocido por la autoridad competente, al haberse rechazado. Respecto a la dosificación de la sanción, la comisión seccional de instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad culposa de la falta, “la afectación directa por la conducta del Dr. Bañol Bañol respecto del proceso en el cual representó al señor Carlos Arturo Sánchez Ortegón puesto quo estipuló un encargo profesional para el cual no se encontraba P á g i n a 8 | 15 A 3799 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN capacitado, causando detrimento para los intereses de su cliente quien depositó su confianza en él, impidió de manera injustificada que el pleito de su prohijado fuera conocido”, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV.
LA APELACIÓN El togado, interpuso recurso de apelación el 2 de junio de 2021 a través
de correo electrónico, contra la decisión proferida por la primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señaló que el quejoso conocía las falencias de la demanda, que empezó con el escrito de conciliación, en el que, no se manifestó la calidad que tenía cada socio de la sociedad, además, no había inventario de bienes, aunado a que no se especificaron las funciones. Añadió que renunció al poder, por las agresiones físicas y verbales del quejoso. Indicó que se debían analizar las pruebas de una manera objetiva, al no existir responsabilidad disciplinaria de su parte, por lo que solicitó revocar el fallo objeto de apelación. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 6 de julio de 2021, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto de data 16 de febrero de 20227, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del asunto concreto. Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Jaime De Jesús Bañol Bañol con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 7 Cuaderno digital de segunda instancia. P á g i n a 10 | 15 A 3799 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2007, si no fuera porque se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. En efecto, el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado (…)”, por lo que debe decirse que la acción disciplinaria respecto a esta falta se encuentra prescrita por lo siguiente: La Comisión Seccional endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado porque aceptó mandato del señor Carlos Arturo Sánchez Ortegón, para adelantar demanda de declaración y liquidación de sociedad mercantil de hecho, sin estar capacitado para ello. Debe aclararse que, aunque en el proceso disciplinario no se allegó un poder o contrato de prestación de servicios, la relación cliente -abogado se demostró con el recibo de pago que expidió el profesional del derecho el 8 de noviembre de 2016, además de la presentación de la demanda que se radicó el 28 del mismo mes y año. Por tanto, la conducta por la que se sancionó al abogado tuvo lugar cuando aceptó la gestión profesional, tomándose como fecha el 8 de noviembre de 2016, cuando el togado recibió el pago de sus honorarios, teniendo en cuenta que a los pocos días presentó la demanda de declaración y liquidación de sociedad mercantil de hecho, con las presuntas deficiencias. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
(negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción desde el 8 de noviembre de 2021, es imperativo que nos encontramos ante la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dicha falta, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el P á g i n a 12 | 15 A 3799 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007, por la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 16 de febrero de 2022, data para la cual ya había operado el reseñado fenómeno extintivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado JAIME DE JESÚS BAÑOL BAÑOL, por la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, conforme
a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15 A 3799 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15