CNDJ - F17001110200020170023801ADJUNTA20220617115643-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170023801ADJUNTA20220617115643-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diecisiete (17) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2017 00238 01
Aprobado, según acta n.° 046 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Dado que la ponencia presentada inicialmente por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala ordinaria n.º 038 celebrada el pasado 18 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la auxiliar de la justicia Teresa Latorre Mejía, contra la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través de la cual la sancionó con multa de diez (10) SMLMV (vigentes para el año 2016) e inhabilidad de dos (2) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la 1 Sala conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 259 de la Ley 599 de 2000
(Código Penal), cometida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación tuvo por origen la remisión de copias de la denuncia penal interpuesta por el titular del Juzgado Quinto de Familia de Manizales en contra de la señora Teresa Latorre Mejía, por cuanto en su calidad de curadora presuntamente incurrió en los delitos de defraudación, malversación y dilapidación de los bienes de su pupilo.
Al respecto, precisó que en sentencia del 21 de julio de 2008 proferida dentro del proceso de privación de la administración de bienes del menor CCOM, se designó a la disciplinada como curadora de aquel a efectos de que administrara la pensión de sobrevivientes que le fue asignada al joven, así como el pago del retroactivo, función que culminó el 3 de marzo de 2016, cuando el menor alcanzó la mayoría de edad. En virtud de lo anterior, se ordenó a la curadora investigada la exhibición de las cuentas, frente a lo cual manifestó, entre otras, que por descuido existía un saldo faltante de $66.406.099,68, situación que motivó la interposición de la denuncia penal y la compulsa de copias ante esta jurisdicción.
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 40 3.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 1° de noviembre de 2016, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la señora Teresa Latorre Mejía, en su calidad de abogada y de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 1123 de 2007.
3.2. Mediante auto del 17 de abril de 20172, se decretó la nulidad de lo actuado, toda vez que los motivos del informe de servidor tuvieron como sustento comportamientos de la doctora Teresa Latorre Mejía desplegados en su condición de auxiliar de la justicia y no en ejercicio de la profesión de abogada. 3.3. En virtud de lo anterior, las diligencias fueron sometidas nuevamente a reparto, y se asignaron al doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3, quien mediante providencia del 21 de junio de 20174 dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de la señora Teresa Latorre Mejía, en calidad de auxiliar de justicia —curadora—. 3.4. Posteriormente, a través de providencia del 5 de septiembre de 20175, se declaró cerrada la investigación y mediante auto del 31 de julio de 20186 se formularon cargos en contra de la disciplinada, por la posible incursión en la falta gravísima estipulada en el artículo 55, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 259 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), a título de dolo, normas que en su orden preceptúan lo siguiente: 2 Archivo virtual «09Nulidad y ordena nuevo reparto» del expediente digital. 3 Archivo virtual «10Hoja nuevo reparto.pdf» del expediente digital 4 Archivo virtual «11Apertura.pdf» del expediente digital 5 Archivo virtual «16Cierre investigacion.pdf» del expediente digital 6 Archivo virtual «19Formula cargos.pdf» del expediente digital
P á g i n a 3 | 40 Ley 734 de 2002 [...]. ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
[…] ARTÍCULO 259. MALVERSACIÓN Y DILAPIDACIÓN DE BIENES. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito. La imputación fáctica de la anterior conducta la sustentó el a quo en el siguiente hecho: Se observa entonces que la Dra. TERESA LATORRE MEJÍA en su condición de curadora del menor CCOM, utilizó los bienes de su pupilo en provecho propio, trayendo como consecuencia que en la rendición de cuentas presentada por la misma existiera un saldo a favor de él y a su cargo, pues tal y como lo reconoció la auxiliar de justicia dentro del proceso de privación de administración de bienes, por descuido existía un faltante de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS (COP $66.406.099), vulnerando así presuntamente sus deberes como AUXILIAR DE JUSTICIA y los derechos de CCOM, al no realizar una correcta administración, manejo y
conservación de sus bienes. 3.5. El 7 de noviembre de 20187, la doctora Sara Peláez Bedoya, defensora de oficio de la disciplinada rindió descargos en los que solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria a la inculpada con ocasión de que no existía sentencia penal condenatoria en firme que indicara la comisión del delito endilgado, el cual, de haberse realizado no podía imputarse a título de dolo, 7 Archivo virtual «22Escrito de descargos» del expediente digital. P á g i n a 4 | 40 elemento requerido por la configuración del tipo descrito por el numeral 1° del artículo 55 del CDU. 3.6. El 1° de noviembre de 20198 se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, el cual fue descorrido por la defensora de oficio, quien solicitó se le absolviera de responsabilidad disciplinaria a la encartada, pues se demostró en la actuación que aquella no actuó con dolo en la ejecución de la falta reprochada, elemento indispensable para realizar el juicio de responsabilidad sobre el tipo disciplinario reprochado. 3.7. Agotadas las etapas procesales previas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas profirió fallo de primera instancia el 24 de enero de 20209.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 24 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró
disciplinariamente responsable a la señora Teresa Latorre Mejía del cargo formulado, imponiendo sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de dos (2) años. 8 Archivo virtual «29Auto corre traslado alegatos de conclusion.pdf» del expediente digital. 9 Archivo virtual «31Sentencia.pdf» del expediente digital. P á g i n a 5 | 40 El a quo fundamentó su decisión en el hecho de que la disciplinada, en audiencia de exhibición de cuentas realizada el 15 de marzo de 2016, aceptó tener un faltante de $66.406.099,68 pesos «por descuido en sus cuentas». Asimismo, puso de presente que en memorial del 19 de septiembre siguiente, la investigada indicó al juez que el dinero pendiente por entregar correspondía a la suma de $68.774.367,46 pesos, toda vez que el 30 de junio de 2016 había realizado un depósito judicial por la suma de $29.047.900 pesos. Igualmente, la primera instancia señaló que mediante memorial del 26 de octubre de 2016, la curadora investigada exteriorizó al estrado judicial haber realizado consignación en dos depósitos judiciales diferentes, del 25 y 26 de octubre, por valor de $20.000.000 y $48.800.000, respectivamente. Precisó que, contrario a lo alegado por la defensa de oficio de la disciplinada, para la consumación de la falta no era necesario una sentencia penal condenatoria en firme, sino únicamente la realización de la conducta
tipificada en la ley como delito sancionable a título de dolo, situación que ocurrió en el caso sub examine. En ese sentido, el a quo sostuvo que se había acreditado en grado de certeza que la auxiliar de la justicia malversó los bienes del menor Cristian Camilo Osorio, ya que la directamente encartada aceptó, en diligencia del 15 de marzo de 2016 llevada cabo ante el Juez Quinto (5°) de Familia Manizales, que presentaba un faltante en las cuentas de varios millones de pesos. Así las cosas, concluyó que la señora Teresa se apropió de dineros del pupilo para P á g i n a 6 | 40 manejarlos como propios, situación que se dio con ocasión de la curaduría dativa y en razón la libertad para administrar los bienes del menor. Luego, la conducta ejecutada se había cometido a título de dolo y no como producto de un simple descuido, ya que a pesar de conocer las implicaciones de no realizar una adecuada administración del dinero perteneciente a su pupilo, dispuso del mismo para hacer manejos personales, dejando entrever la poca diligencia con que ejerció el encargo, al punto de que entregó mesas atrasadas al menor, no se ocupó de los asuntos judiciales del mismo y tampoco veló porque los dineros obtuvieron rendimientos financieros. Agregó que los tipos disciplinarios no requerían consumación del daño ni de un resultado concreto, toda vez que bastaba la afectación del deber funcional, sin una justificación atendible, como sucedió en el caso concreto. Finalmente, aplicó como criterios de graduación de la sanción el grave daño
social de la conducta, la afectación a derechos fundamentales y el conocimiento de la ilicitud, por lo que consideró razonable y proporcionado imponer la sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con éste, por el término de dos años.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el cual solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria a la encartada, con base en tres motivos, así: P á g i n a 7 | 40
El primer motivo de inconformidad radicó en el exceso y desproporción de la sanción de multa e inhabilidad, que no se compadecía con los hechos probados dentro del proceso disciplinario, puesto que la disciplinada devolvió en su integridad los dineros indebidamente retenidos, situación que fue decisiva para que se archivara la investigación penal seguida en su contra y de lo cual se podía colegir la ausencia de un perjuicio irremediable causado al menor. Adicionalmente, sostuvo que el incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia traía como única sanción plausible la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia o la remoción del cargo. El segundo argumento de la apelación consistió en que se estaría violando el principio constitucional del non bis in idem, puesto que los hechos investigados ya habían sido decididos en la jurisdicción penal.
Por último, alegó que no era competencia del Consejo Superior de la Judicatura adelantar procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6.1. Problema jurídicos Analizado el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: P á g i n a 8 | 40 - ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia? - ¿La sentencia de primera instancia infringió el principio constitucional del non bis in idem? - ¿La sanción impuesta atiende los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con los reproches alegados por la recurrente?
De esa manera, procede la corporación a resolver dichos interrogantes. 6.1.1 Primer problema jurídico ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial si es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los
auxiliares de la Justicia. P á g i n a 9 | 40 Como bien se ha dicho en otras oportunidades10, el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra el enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, mientras esta función no se atribuya por ley a un Colegio de Abogados. En igual sentido, en el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. De esa manera, resulta claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia no deviene directamente de la norma constitucional que creó a esta Comisión como máximo órgano de la función jurisdiccional disciplinaria. En este caso, se trata de una facultad atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»11 y, en este caso particular, se advierte que dispuso asignarla a la jurisdicción disciplinaria, a través de una ley ordinaria, lo que en todo caso goza de respaldo directo en la Constitución Política de Colombia, pues el inciso tercero del artículo 123 de la Constitución
Política de Colombia señaló que el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas estaría regulado por la ley12. 10 Al respecto, ver providencias del 11 de agosto de 2021. Radicación n.° 500011102000 2014 00611
01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; 26 de enero de 2022, radicación 660011102000 2016 00501 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 Corte Constitucional C-820 de 2006. 12 La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
P á g i n a 10 | 40 Así las cosas, aspectos fundamentales como la claridad de la disposición legal y su fundamento constitucional, su vigencia ―por lo menos hasta el 29 de marzo de 2022― y la atribución del legislador para asignar competencias en materia jurisdiccional, conduce a concluir que corresponde a esta corporación el enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia, como una atribución legalmente dispuesta a cargo de la jurisdicción disciplinaria. Sobre este punto, incluso la Corte Constitucional ha reconocido: Debe la Corte expresar una vez más que la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política.13 [Negrillas fuera de texto].
Es pertinente anotar que, si el legislador ―que por demás «goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la jurisdicción»14― ha dispuesto que la potestad para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas contra los auxiliares de la justicia corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ―ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial―, es ineludible la asignación de competencia, ello, mientras se encuentre vigente la disposición legal que así lo establece. 13 Corte Constitucional sentencia C-1027 de 2002. 14 Sentencia C-390 de 2000 P á g i n a 11 | 40 En ese sentido, no es de recibo el argumento de la apelante tendiente a desvirtuar la competencia legal atribuida a esta corporación para conocer del presente asunto, por lo que se despachará desfavorablemente este punto de la alzada. 6.1.2 Segundo problema jurídico ¿La sentencia de primera instancia infringió el principio constitucional del non bis in idem? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia de primera instancia no vulneró el principio constitucional del non bis in idem comoquiera que no se satisfacen los presupuestos exigidos para su declaratoria. Uno de los argumentos de la alzada consistió en la presunta vulneración del principio constitucional del non bis in idem, en razón de que la disciplinada había sido investigada penalmente por los mismos hechos. En relación con este principio constitucional, la Comisión ha puesto de presente15 su aplicación directa en el derecho disciplinario, por cuanto el
derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional prevé, entre otros aspectos, el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver, también Auto del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 110010102000 2020 00376 00, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 8 de junio de 2022, radicación 110010102000 2019 02681 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 40 Esta garantía, cuyo origen proviene del texto constitucional, se encuentra igualmente consagrada en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 —vigente para el momento en que se profirió la sentencia de primer grado—, norma que establece lo siguiente: ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. [Subrayado fuera del texto]. Como se desprende de lo anterior, quedan cobijados por esta garantía los
sujetos destinatarios del Código Disciplinario Único —hoy Código General Disciplinario—, lo que, en el contexto del derecho disciplinario comprende el régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, como los jueces, magistrados, fiscales, conjueces, árbitros, jueces de paz e inclusive aquellos particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas, como los auxiliares de la justicia. Como ha señalado la corporación16, los efectos que se derivan de la aplicación del non bis in ídem, en lo fundamental, se reducen a tres: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal 16Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 2 de marzo de 2022, radicación n.° 410011102000 2015 00454 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 40 de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reconocida por la corporación, explica de forma más completa los efectos de este principio. Veamos: Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, esta
no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. Cinco. Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.17 De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que los efectos que produce el non bis in ídem pueden ser más amplios. Para empezar, algunos de ellos pueden clasificarse en función del grado de avance de las investigaciones disciplinarias paralelas o sucesivas. Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada; y el derecho a no ser investigado dos veces por el mismo hecho 17 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de junio de 2020, radicación 48861. Reiteró su pronunciamiento emitido el 26 de marzo de 2007 dentro del radicado
25629. Cita de: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 8 de septiembre de 2021, radicación
n.º 110010102000201900603 00, MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 14 | 40 cobra relevancia en los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva. En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos. Como consecuencia de este postulado constitucional, deberá resolverse si en este caso concurren los presupuestos requeridos para la aplicación del principio constitucional, los cuales consisten en la identidad del sujeto — coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria—, identidad de objeto —correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario— e identidad de causa —el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos—. De los anteriores presupuestos se desprende que en el caso concreto no concurren el requisito de identidad de causa, necesario para dar aplicación al principio constitucional en comento. Veamos: (i) identidad del sujeto (coincidencia entre el denunciado, indagado, investigado o juzgado en una y otra actuación disciplinaria): se constató que tanto en la investigación penal n.° 170016000060201602031 como en el proceso disciplinario n.° 17001110200020170023800 la funcionaria judicial indiciada y
P á g i n a 15 | 40 disciplinada, respectivamente, fue la doctora Teresa Latorre Mejía, en su calidad de auxiliar de la justicia. (ii) identidad de objeto (correspondencia entre la conducta materia de investigación y sanción, en uno y otro trámite disciplinario): el comportamiento materia de investigación en ambos procesos consistió en la malversación y dilapidación de los bienes administrados por la curadora, confiados en virtud del proceso de privación de la administración de bienes del menor de edad Cristian Camilo Osorio Muriel n.° 2007-0709, tramitado en el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Manizales. (iii) identidad de causa (el motivo o fundamento de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos): en este caso cobra relevancia la pretensión procesal, es decir, lo que la autoridad sancionatoria pretende se declare o condene. Así, mientras en el proceso disciplinario el fundamento consistió en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la consecuente sanción, en la investigación penal la pretensión iba encaminada a demostrar la declaratoria de la comisión de un delito y la consiguiente pena. En ese sentido, uno y otro proceso evidentemente persiguen distintas finalidades en ambos procesos, por lo que no podría predicarse identidad de causa, en razón de que «la finalidad de cada uno de los procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege».18 En vista de la ausencia del elemento de identidad de causa, se despachará desfavorablemente el argumento de alzada tendiente a dar aplicación al
18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-244 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 16 | 40 principio constitucional del non bis in idem, respecto de la conducta atribuida a la auxiliar de la justicia investigada. 6.1.3 Tercer problema jurídico ¿La sanción de multa de diez (10) SMLMV (vigentes para el año 2016) e inhabilidad de dos (2) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, que le fue impuesta a la disciplinada atiende los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, de conformidad con los reproches alegados por la recurrente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sanción impuesta por la primera instancia a la disciplinada además de ser legal, fue proporcional y razonable, de conformidad con lo expuesto en la sentencia sancionatoria. En lo que concierne a la legalidad de la sanción, debe señalarse que es un requisito ius fundamental para el ejercicio del derecho sancionador, sin que el derecho disciplinario sea la excepción. En tal sentido, el inciso 2.º del artículo 29 superior instituye con claridad «la vinculación […] entre un acto que se estima reprochable y su consecuencia jurídica, toda vez que las instituciones jurídicas se construyen a partir la idea medio-fin»19. Aunado a lo anterior, también se ha precisado que, conforme al principio de reserva legal aplicable a la sanción, el legislador no solo debe identificar el tipo de infracción o pena sino también los demás elementos que permitan su
concreción para garantizar así la seguridad jurídica del sujeto pasivo. 19 Ibidem, p. 688. P á g i n a 17 | 40 Frente a este punto, la Corte Constitucional precisó que la infracción administrativa, que mutatis mutandis también es aplicable a ciertas especies del ius puniendi, como lo es el derecho disciplinario, tiene la obligación de describir: […] en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción […]. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo del cual ella puede fijarse20. En la misma línea, la Corte Constitucional definió cuatro (4) requisitos que deben cumplir las sanciones disciplinarias para acatar el principio de legalidad, los cuales son: (i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición21.
Por consiguiente, es claro que puede existir cierta flexibilidad en la imposición de una sanción en torno a la cuantía o la franja de la pena; sin embargo, el juzgador en todos los casos, en garantía de la lex scripta deberá imponer la 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1161-00 del 6 de septiembre de 2000, referencia: expediente D-2851, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 18 | 40 sanción según los marcos de movilidad, sin excederlos o desconocerlos, así como aplicar la sanción de manera completa y no fragmentada. Así, en el caso de los particulares que ejercen funciones públicas, materia de interés en el caso sub lite, según el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, al operador disciplinario le corresponde imponer «[m]ulta de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes
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