🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F17001110200020170024301ADJUNTA20220525170637-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F17001110200020170024301ADJUNTA20220525170637-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA de cinco (5) SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Gladys Elena Colorado Cruz el 30 de mayo de 2017, en contra del abogado Julián Andrés Vargas Trejos, a quien contrató en el año 2008 para que adelantara proceso (sin especificar) en contra de la Cooperativa de Transportadores de Riosucio, por un accidente de tránsito en el que se vio involucrado su hijo. 1 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Relató que el profesional del derecho la citó en repetidas ocasiones a su oficina en Riosucio, citas que incumplió y cuando lograron contactarse personalmente este le mencionó que lo debía esperar porque se encontraba conciliando con la Cooperativa de Transportadores de Riosucio y que, incluso, tenía un acuerdo total con ellos, por lo que le iban a entregar la suma $7’800.000.

Dijo que posteriormente, el abogado la había citado para recibir el dinero que había obtenido del acuerdo conciliatorio, circunstancia que no sucedió, motivo por el cual se acordó una nueva cita, en la que el doctor Vargas Trejos le informó a ella que nunca inició el trámite para el cual fue contratado, devolviéndole los documentos, además le informó que le iba devolver la suma de $230.000 que le había entregado para adelantar el respectivo trámite judicial, sin embargo, el profesional no volvió a contactarla, por lo que interpuso la queja disciplinaria. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 20 de junio de 20172, se constató que el doctor Julián Andrés Vargas Trejos, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 75’076.393 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 105.321, documento que a la fecha se encontraba

vigente. 2 Folio 1 del expediente digital “04CertificadoVigencia”. P á g i n a 2 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado al magistrado José Ricardo Romero Camargo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 23 de junio de 2017, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de julio siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación. A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente mediante auto del 19 de febrero de 20183, y se le designó defensor de oficio, quien lo representó en toda la actuación disciplinaria de primera instancia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó el 10 de mayo, 3 de julio, 23 de agosto, 24 de septiembre de 2018, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: la denunciante relató que contrató

al abogado para iniciar un proceso de responsabilidad extracontractual de menor cuantía contra la Cooperativa Central de Transportadores de 3 Folio 1 expediente digital “23AutoAperturaProcesoDisciplinario”. P á g i n a 3 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Riosucio, por un accidente de tránsito que sufrió su hijo el 10 de febrero de 2007.

La quejosa, aportó tres recibos de pagos por valor de $30.000 por “concepto pagos gastos reclamación de Seguros del Estado” del 13 de agosto de 2011, $100.000 “gastos seguros por reclamación” del 16 de junio del 2012, y $100.000 “viáticos” del 21 de septiembre siguiente. Además, poder suscrito entre el abogado y la señora Gladys Elena Colorado Cruz para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, aunado dos papeles presuntamente citando a la señora Colorado Cruz a la oficina del 26 de abril de 2016 y 3 de marzo de 2017. Dijo que el abogado le indicó que se desplazara a la ciudad de Manizales el día 26 de abril de 2016, con el fin de firmar unos documentos, entre estos un cheque por concepto del dinero que iba recibir por un acuerdo con la contraparte, encuentro que no sucedió. Luego el profesional la citó para el 3 de marzo de 2017, supuestamente para hacerle entrega de la suma $7’800.000, sin volver aparecer.

Argumentó que como el abogado no volvió aparecer, y al darse cuenta del engaño, le solicitó la devolución de los documentos, y el investigado le cuestionó que haría con tales legajos, al tenerse en cuenta que el proceso judicial que se iba iniciar ya había caducado. Indicó que la documentación aportada al proceso le fue devuelta por el investigado, pero la suma de dinero por valor de $230.000 no se la entregó, pese a que el profesional le había indicado que la devolvería. A la pregunta del magistrado, señaló que la última vez que habló con el abogado, fue días antes de interponer la queja disciplinaria. P á g i n a 4 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Pruebas allegadas y decretadas: • El Fiscal Primero Seccional de RiosucioCaldas, informó que las diligencias seguidas contra Mauricio Alfredo Cano González, por los delitos de homicidio y lesiones personales, según los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2007 fueron enviadas al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio con resolución de acusación. • El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio certificó que en ese despacho reposaba el expediente seguido contra Mauricio Alfredo Cano González, por los delitos de homicidio y lesiones personales, radicado bajo el No. 2007-80076, el cual terminó con fallo

condenatorio el 26 de noviembre de 2007. • La Cooperativa Central de Transportadores de Riosucio, informó que no se encontraba reclamación por parte del investigado, en favor del menor David Alejandro Trejos. • El Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio informó que no reposaba expediente donde se tramitara proceso de responsabilidad civil extracontractual, donde las partes sean CONTRANSRIO. • Inspección judicial a los procesos de responsabilidad civil extracontractual radicados bajo los Nos. 2008-00057, 2009-00117, 2013-00015 y 2014-00143, observándose que en ningún momento el doctor Vargas Trejos se presentara a reclamar los perjuicios a favor de su prohijado. • Seguros del Estado informó que no se hicieron pagos al abogado, ni a la quejosa por concepto de indemnización del accidente del menor David Alejandro Trejos. P á g i n a 5 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 22 de octubre de 2018 que el abogado Julián Andrés Vargas Trejos

registra las siguientes sanciones disciplinaria:

FECHA DE

LA SANCIÓN INICIO DE LA FIN DE LA SENTENCIA SANCIÓN SANCIÓN 10-08-2016 2 meses y 6 de octubre de 5 de diciemb de multa de 2016 2016

1 smlmv 2 de febrero Multa 1 de 2017 smlmv Formulación de cargos: el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación el 24 de septiembre de 2018, formulando cargos en contra del abogado Julián Andrés Vargas Trejos, por incurrir de manera presunta en tres faltas contempladas en los numerales 1° del artículo 37 y 4° del artículo 35 y, literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y las últimas dolosas, así:

IMPUTACIÓN FÁCTICA IMPUTACIÓN JURÍDICA

(de manera presunta) El abogado dejó de hacer la gestión Numeral 1º del artículo 37, “de profesional, como era presentar una acuerdo con el deber de diligencia”. demanda de responsabilidad civil Culpa. extracontractual. El abogado retuvo la suma de $230.000 Numeral 4º del artículo 35, deber entregados por la quejosa, para iniciar la de honradez Dolo. gestión que no realizó. El profesional no le informó a su cliente Literal D del artículo 34, en con veracidad la constante evolución del desconocimiento del deber de P á g i n a 6 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asunto-acción de responsabilidad civil lealtad con el cliente. Dolo. extracontractual, pues siempre le decía que el proceso se había iniciado, incluso

en un momento le informó que se llegaría a un acuerdo con la contraparte por la suma $7’800.000. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió el 31 de enero de 2019, donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado, quien aseveró que así su defendido hubiera actuado con negligencia sobre el encargo para el que fue contratado, no tuvo la intención de defraudar los intereses de la quejosa ni de su mejor hijo. Indicó que se debía tener en cuenta una sanción menos gravosa para su prohijado. Añadió que, a partir del principio de buena fe, debía tenerse en cuenta que su prohijado siendo el abogado de la señora Gladys Elena Colorado Cruz había iniciado actuaciones básicas en principio y posteriormente no había seguido con el trámite. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 17 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA de cinco (5) SMLMV, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 ibidem. P á g i n a 7 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sostuvo la primera instancia que conforme a las pruebas allegadas, se establecía la adecuación típica de la falta de lealtad con el cliente contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado no le informó a su cliente con veracidad sobre la evolución del asunto, pues siempre le decía le decía que el proceso se había iniciado e, incluso, en un momento le indicó acerca de un acuerdo por la suma $7’800.000.

Añadió el a quo respecto a la falta que el abogado faltó a la verdad en innumerables ocasiones sobre la presentación del trámite de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el hijo menor de la señora Colorado Cruz, “la mantuvo engañada todos estos años, desde el momento mismo en que la quejosa requirió de sus servicios y le otorgó poder, llama poderosamente la atención de la Sala la facilidad que tiene el profesional para mantener engañada a su cliente, inventándole infinidad de hechos que no son reales e incluso llegar a decir que había obtenido dineros”. Aseveró el a quo que el disciplinable también incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, pues el abogado no devolvió a su cliente los dineros entregados para realizar una serie de gestiones, como lo eran los gastos para realizar la reclamación ante el seguro por

$100.000, los dineros que serían utilizados para viáticos en cuantía de $100.000 y la suma de $30.000 para gastos de reclamación ante Seguros del Estado, de lo cual obran los recibos respectivos, emolumentos que no fueron utilizados por el togado, pues no adelantó ninguna gestión profesional, surge entonces al terminar la relación con P á g i n a 8 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA su cliente el deber de reintegrarlos y no lo ha hecho, por ende deviene la consiguiente retención en cuantía de $230.000.

Señaló que en relación con la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se configuraba la misma, al abogado no realizar ninguna la labor encaminada a buscar el reconocimiento de la indemnización a que diera Iugar en el trámite de responsabilidad civil extracontractual por el accidente en que se vio involucrado el hijo menor de la señora denunciante. Argumentó que el abogado fue indiligente, no cumplió con el objeto del mandato encomendado, dejó pasar el tiempo sin hacer nada en lo absoluto, mientras que le mentía sobre varias situaciones inherentes a la labor confiada. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta que el abogado atentó contra la

lealtad con el cliente, la honradez y la diligencia profesional al “faltarle a la verdad a su mandante sobre el desarrollo del asunto encomendado, al haber solicitado dineros para unas actuaciones que no realizó y no devolverlos al terminar la relación contractual, además de no realizar gestión alguna en favor de su cliente para obtener la indemnización a que diera Iugar en el desarrollo del proceso de responsabilidad civil extracontractual”, la modalidad culposa y dolosa, el perjuicio causado y los criterios de agravación señalados en los numerales 4° y 6°del literal C del artículo 45, por haber utilizado el dinero entregado para su beneficio y reportar antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer P á g i n a 9 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y cinco (5) SMLMV.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió personalmente al disciplinable por despacho comisorio realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio-Caldas, sin que presentara recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de data 2 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia4. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la 4 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

P á g i n a 10 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” 2.- Consideración previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración preliminar frente a la atribución del deber de las faltas endilgadas.

Observa esta Comisión que, en la formulación de cargos, el magistrado instructor no hizo explícita la enunciación del deber correspondiente a los cargos endilgados; sin embargo, de manera genérica aludió a la omisión del deber de diligencia y honradez, e incluso resaltó la misma, así: “en desconocimiento del deber de lealtad con el cliente”. Adicionalmente, al momento de proferir la sentencia, el magistrado al referirse a la antijuricidad refirió los deberes infringidos, sin especificar en el artículo en concreto, pues señaló “el deber contra la honradez” “contra la debida diligencia”, asociadas con el deber previsto en el numeral 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos y en la sentencia,

no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para el defensor de oficio del investigado, que asistió a la audiencia de calificación de la investigación, estuvo claro que la formulación se hizo por las conductas. P á g i n a 11 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado, aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene.

Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al

derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros, donde a pesar del yerro, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso. En efecto, en el sub examine, la relación inherente que se suscita entre las faltas endilgadas y los deberes correlativos, se encuentra ínsita dentro de la formulación y en la sentencia al momento de estudiarse la antijuricidad, por ello, las menciones reiteradas que dentro del pliego se hacen a la diligencia, la lealtad y la honradez, así como su consagración P á g i n a 12 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expresa en la sentencia consultada, reconduce a los deberes que se vieron afectados con las faltas imputadas; por consiguiente, su no explicitud en el pliego, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso, desde el pliego, el derrotero fue claro en indicar que al abogado se le estaba investigando por una indiligencia y falta a la honradez y de lealtad. De hecho, sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, también

ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: ‘La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecúa en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas5’”6. (Negrilla fuera del texto original). Este mismo entendimiento llevó a la Comisión, en casos similares, a dar por remediada la formulación del pliego que adolecía de la mención expresa al deber7. 5 VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de octubre de 2001. Expediente: 001-22413-99 y Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario. Universidad Externado de Colombia. Edición tercera Bogotá 2004. Pág. 222. 6 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282 A del 12 de abril de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282. EN: Sentencia de tutela T-316 del 15 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Luis

Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.645.226. 7 V.b. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 13 del 10 de marzo de

2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00651-01; sentencias P á g i n a 13 | 32

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

3. La Consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado

Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá

estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata8. aprobadas en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expedientes: 68001-11-02-000-2016-01209-01 y 68001-11-0-2000-2015-01400-01; sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00458-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 19001-11-02-0002016-00309-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta

Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00405-01.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. P á g i n a 14 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia [dirección física], se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado quien estuvo asistido por un defensor de oficio, el cual participó de forma activa en el trámite de la referencia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de las faltas tipificadas en los numerales 1º del artículo 37 y P á g i n a 15 | 32 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201700243 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero no así, la contemplada en el literal d) del artículo 34 de la misma norma, las cuales se abordarán así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso del abogado Julián Andrés Vargas Trejos, son tres las faltas de las cuales se examinará la tipicidad, así: 1.- La falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió con la señora Gladys Elena Colorado Cruz el 20 de febrero de 2012 para “iniciar proceso de responsabilidad civil extracontract

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...