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CNDJ - F17001110200020170025802ADJUNTA20220503125010-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170025802ADJUNTA20220503125010-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3968

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintisiete (27) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2017 00258 02 Aprobado según acta n.° 033 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Gloria Cecilia Arcila Velásquez, declarada responsable y sancionada con multa de un (1) SMLMV, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

Judicial de Caldas2, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual fue sancionada la abogada Gloria Cecilia Arcila Velásquez consistió en que no inició un proceso de

insolvencia de persona natural no comerciante en favor de la señora María Eugenia Torres Gil, a pesar de haber sido designada a través de auto del 20 de abril de 2017, como apoderada de oficio bajo la figura de amparo de pobreza dentro del trámite judicial n.° 2017-00249.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se recibió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 27 de junio de 20174. La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia de la disciplinable se emplazó el 17 de julio de 20175. Sin embargo, no se surtió el trámite dispuesto en 2 M. P. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con el magistrado Juan Pablo Silva Prada. 3 Archivo digital 002ActaReparto. Presentada por la señora María Eugenia Torres Gil. 4 Archivo digital 004AperturaInvestigacion. 5 Archivo digital 006EdictoEmplazatorio. P á g i n a 2 | 26 el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declararla como persona ausente porque la disciplinable se presentó en compañía de su defensora de confianza en la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 25 de julio de 20176. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 25 de julio de 20177 y 29 de agosto de 20178.

En la sesión de audiencia del 25 de julio del año 2017 se escuchó en versión libre a la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez y en ampliación de queja a la señora María Eugenia Torres Gil. Además, se decretó el testimonio del señor José Fernando Chavarriaga Montoya, cónyuge de la disciplinable, y se ordenó requerir al Juzgado Octavo (8.°) Civil Municipal de Manizales, para que remitiera las copias del trámite de amparo de pobreza bajo el radicado n.° 2017-00249. En la sesión del 29 de agosto de 2017 se practicó el testimonio del señor José Fernando Chavarriaga Montoya, así como se obtuvieron las copias del trámite de amparo de pobreza referido. Seguidamente, en la misma diligencia, se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: La abogada Gloria Cecilia Arcila Velásquez, designada como apoderada de oficio de la señora María Eugenia Torres Gil, «dejó de hacer oportunamente» las diligencias propias de la gestión encomendada, puntualmente la iniciación de un proceso de 6 Archivo digital 007ActaAudienciaPruebas20170725. 7 Archivo digital 008AudienciaPruebas20170725. 8 Archivo digital 013AudienciaPruebas20170829. P á g i n a 3 | 26 insolvencia de persona natural no comerciante, porque no «cumpli[ó] con su labor de abogada de pobres aceptada ante el juzgado de instancia».

Imputación jurídica: Infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28,

numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título culpa. En aquella oportunidad, la investigada aportó como pruebas documentales, oficios y solicitudes presentadas a distintos juzgados en trámites ajenos al cuestionado, en los que ponía de presente la imposibilidad de posesionarse como curadora ad litem, La audiencia de juzgamiento se surtió en la sesión del 26 de septiembre de 20179. En la diligencia, la defensa de la disciplinable alegó de conclusión. Al respecto, sostuvo que una vez se posesionó como apoderada de oficio la doctora Gloria Cecilia Arcila Velásquez, no se contaba con la documentación requerida para iniciar el proceso de insolvencia. 9 Archivo digital 016ActaAudienciaPruebas20170829. P á g i n a 4 | 26 Aunado a ello, precisó que cuando fue designada por el Juzgado Octavo (8.°) Civil Municipal de Manizales para representar los intereses de la señora Torres Gil, tenía a cargo varios procesos como curadora ad litem. En la misma línea alegó que en otras ocasiones había sido designada como curadora ad litem pero indicaba su desactualización en el litigio por cuanto fue empleada pública hasta diciembre de 2015. Sin embargo, en esta oportunidad no contempló en su momento poner de presente aquella situación. Igualmente, argumentó que la quejosa únicamente la había buscado en una sola oportunidad, en la oficina de su esposo, quien como

abogado le solicitó recaudar algunos soportes que le permitieran a la disciplinable incoar la acción de insolvencia correspondiente. Empero, aseguró que la señora Torres Gil optó por instaurar la queja disciplinaria, pese a las directrices dadas inicialmente por el doctor Chavarriaga Montoya. Finalmente, aseguró que la quejosa en realidad no tenía la condición de pobreza, mentía y estaba buscando eludir un crédito con Falabella. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas emitió sentencia sancionatoria el 29 de septiembre de 201710, la cual fue debidamente notificada personalmente a los sujetos procesales11. 10 Archivo digital 018FalloPrimeraInstancia. 11 Archivo digital 020NotificacionPersonal. P á g i n a 5 | 26 Una vez se surtió la notificación de la sentencia, en término, la defensora de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación. La primera instancia admitió el recurso de alzada a través de auto del 24 de noviembre de 201712. Remitido el expediente para resolver la apelación, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 21 de octubre de 202013 decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado, desde el momento en que se profirió la decisión de primera instancia porque se había transgredido el debido proceso de la implicada. Sobre este particular, enunció que la primera instancia impuso un correctivo contemplado en el Código General del Proceso, pese a que

conforme el principio de legalidad, el juzgador debía remitirse a las sanciones dispuestas en la Ley 1123 de 200714. En cumplimiento de la declaratoria de nulidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas emitió sentencia sancionatoria el 15 de abril de 202115. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes16 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el trámite de consulta17. 12 Archivo digital 23ConstanciaAutoConcedeRecurso. 13 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 14 Archivo digital 026SuperiorResuelveApelacion. 15 Archivo digital 028Sentencia20210415. 16 Archivo digital 029CorreoNotificacionSentencia. 17 Archivo digital 030OficioRelacionProcesos. P á g i n a 6 | 26

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó con multa de un (1) SLMLV a la abogada Gloria Cecilia Arcila Velásquez, reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.

En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado, conforme a las copias del trámite n.° 2017-00249, que el 20 de abril de 2017 la doctora Arcilla Velásquez fue designada como apoderada de oficio de la señora María Eugenia Torres Gil para que adelantara un

proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Igualmente, sostuvo que dentro del expediente constaba acta de notificación personal del 17 de mayo de 2017 suscrita por la profesional Arcila Velásquez. Por otro lado, precisó que conforme a lo expuesto por la quejosa en su declaración, el oficio del 8 de junio de 2017 presentado por la señora Torres Gil ante el Juzgado Octavo (8.°) Civil Municipal de Manizales, y constancia secretarial del 13 de junio de 2017, estuvo demostrado dentro del trámite de amparo de pobreza que la abogada Arcila Velásquez no cumplió con la gestión encomendada. Incluso, puntualizó que ante la negativa y evasivas de la abogada por asumir el trámite judicial, mediante auto del 13 de junio de 2017, el juzgado de conocimiento la relevó de la designación como apoderada P á g i n a 7 | 26 de oficio, y en su lugar nombró a la profesional Luisa Fernanda Maya Quintero. Asimismo, el a quo consideró que no era cierto que para el momento en que aceptó la gestión, esto es desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 13 de junio de 2017, tenía a cargo otra «curaduría diferida». Así las cosas, la primera instancia determinó que la disciplinable «efectivamente incurrió en la falta contenida en el Art. 37-1 del CDA, en la modalidad de dejar de hacer oportunamente, tal y como le fue imputada al momento de la formulación de cargos»18. En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones

presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem. La primera instancia no consideró justificada la no realización de la gestión encomendada. Por el contrario, aseguró que la doctora Arcila Velázquez no asumió en debida forma el asunto asignado, pese a que la señora Torres Gil era de escasos recursos económicos. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente la disciplinable por cuanto «eludió los encuentros o comunicaciones no sólo con la quejosa sino con el propio juzgado […] para luego si querer enrostrarle 18 Folio 12 del archivo digital 028Sentencia20210415. P á g i n a 8 | 26 el que no la hubiera buscado, o que presumiblemente actúa de mala fe, sin haber siquiera conocido los pormenores del caso»19. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, argumentó que «si bien se trata[ba] de una conducta culposa, no dejó de perjudicarse a la administración de justicia y a la quejosa, también a[l] tratarse de una infractora primaria, […] la sanción imponible es de multa de un salario mínimo mensual legal vigente»20.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En constancia secretarial del 7 de abril de 202221, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del

grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° 19 Folio 15 ibidem. 20 Ibidem. 21 Archivo digital 01 17001110200020170025802 ACTA. P á g i n a 9 | 26 del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual

se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas P á g i n a 10 | 26 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos22 y laborales23, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional

alguna»24 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 11 | 26 Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogada de la profesional denunciada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 12 | 26 Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la abogada y su defensora de confianza, lo que permitió garantizar el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, la abogada disciplinable rindió versión libre, y la defensa técnica presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque el reproche endilgado por la primera instancia se circunscribió a no presentar proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, presupuesto que únicamente podía hacerse exigible hasta el 13 de junio de 2017, cuando fue relevada del encargo designado. Así, desde esa fecha y hasta este momento, no ha vencido el término prescriptivo de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En el acervo probatorio quedó evidenciado que a través de auto del 20 de abril de 2017, dentro del trámite n.° 2017-00249, la disciplinable fue designada como apoderada de oficio para que adelantara proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en representación de la señora María Eugenia Torres Gil25. 25 Folio 11 del archivo digital 011AnexosJuzgado. P á g i n a 13 | 26 Igualmente, consta en el acta de notificación personal del 17 de mayo de 2017 que la profesional Arcila Velázquez aceptó la designación, y se dejó constancia de que no informó inconveniente o inhabilidad alguna para ejercer la correspondiente representación de la quejosa. Asimismo, obra memorial del 8 de junio de 2017 presentado por la señora Torres Gil, quien aseguró que hasta ese momento no se había comunicado con la disciplinable, por lo cual requirió de la designación de otro abogado. En el mismo sentido, la secretaria Natalia Salazar Salazar del Juzgado Octavo (8.°) Civil Municipal de Manizales en constancia secretarial del 13 de junio de 2017 precisó lo siguiente: Se deja constancia que durante la semana del 22 al 16 de mayo y ante el informe verbal de la solicitante respecto a que la designada no atendía sus llamadas y la evadía, desde el teléfono del Despacho entablé comunicación al número 3163071498 con la abogada GLORIA CECILIA ARCILA MARÍN [sic], a quien se le

exhortó a la gestión que le fue encomendada26. Igualmente, en el plenario consta auto del 13 de junio de 2017 proferido por el juzgado de conocimiento, en el que se releva de la designación de abogada de oficio a la abogada Gloria Arcila Velásquez27. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes28. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes»29, 26 Folio 20 ibidem. 27 Ibidem. 28 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. P á g i n a 14 | 26 mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»30, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a los hechos jurídicamente relevantes, se le reprochó a la profesional Arcila Velásquez que durante el tiempo en el que fue designada como apoderada de oficio de la señora Torres Gil, dejó de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto no inició el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Frente a este punto, la Comisión considera que el a quo hizo un juicio de adecuación incorrecto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que no se ajustaba a la omisión en la que incurrió la disciplinable. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. 30 Ibidem. P á g i n a 15 | 26 Sobre el particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.

Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se

hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal31 [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, nótese que en el caso sub judice la adecuación típica fue desacertada toda vez que el reproche edificado por la primera instancia no estuvo supeditado a un término especifico, por cuanto no se acreditó o se sustentó que la abogada disciplinable hubiere sobrepasado con su omisión un plazo especifico de carácter legal, convencional y/o procesal. Por consiguiente, aunque la disciplinable debía iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en favor de la señora Torres Gil, lo cierto es que en este caso se estaba cuestionando a la profesional Arcila Velázquez la no presentación del trámite judicial designado más no el vencimiento de un término, la desatención de un tiempo pactado para la presentación de la diligencia judicial, la 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 26 prescripción o caducidad de una acción judicial, o la no comparecencia a una diligencia o cualquier trámite programado. Por el contrario, brilla por su ausencia el elemento oportunidad exigido

por el tipo disciplinario para el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria, por la potísima razón de que dicho término legal o convencional no fue superado. Así, es evidente que la imputación fáctica no guardaba correspondencia con la jurídica. En consecuencia, la omisión que se pretendió reprochar en primera instancia resultó atípica respecto de los elementos del tipo disciplinario contenidos en el artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007. A partir de lo expuesto, en el caso sub examine era clara la imputación fáctica, a tal punto que la disciplinable y su defensora de confianza pretendieron desestimar los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, la conducta resultó atípica cuando el a quo resolvió imputarle el verbo rector «dejar de hacer oportunamente», a pesar de que en ningún momento la abogada inobservó o desconoció un tiempo o término especifico. En realidad, para esta colegiatura la conducta alternativa que debió imputarse correspondía a la de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, por cuanto durante los veintiséis (26) días en los que estuvo a cargo de la presentación de la acción de insolvencia, la disciplinable no cumplió con el encargo. P á g i n a 17 | 26 Sin embargo, se considera que incluso en caso de haberse imputado adecuadamente la falta bajo la conducta reseñada, también habría resultado atípica porque su actualización requiere demostrar un «plazo razonable» de demora32, circunstancia que se echó de menos en el caso sub lite. La Comisión, en más de una ocasión, ha explicado cuándo el tiempo

transcurrido desde la asunción de la gestión profesional reviste las características de una demora. Al respecto, en una primera oportunidad, en sentencia del 14 de abril de 2021, sostuvo la Comisión33: Pero, como se decía, ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores. [negrilla y subraya fuera del texto original]. Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 202134, oportunidad en la que precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicación n.º 2017-00695-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. P á g i n a 18 | 26 presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202135, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterado, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202136, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia

que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere 35 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 19 | 26 el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el enc

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