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CNDJ - F17001110200020170030101ADJUNTA20220121191521-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170030101ADJUNTA20220121191521-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000201700301-01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas2, que resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO con MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, al tiempo que la absolvió de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 del C.D.A. CALIDAD DE ABOGADA La Unidad Nacional de Registro de Abogados, certificó que la doctora 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”

2 La sala de primera instancia estuvo conformada por el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo. A 2805

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Radicación N° 170011102000201700301-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LUZ MERY TABARES GIRALDO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 30.282.704, y es portadora de la tarjeta profesional número 107406, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3

HECHOS En escrito de fecha 5 de julio de 2017, la señora Luz Ángela Arias Mejía, presentó queja disciplinaria en contra de la doctora LUZ MERY TABARES GIRALDO, señalando que en representación de su menor hija M.C.E.A. confirió poder a la referida abogada para instaurar un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor David Hernán Estrada Henao. Como adelanto de la gestión, la jurista cobró la suma de quinientos mil pesos ($500.000) que pagó en dos cuotas el 25 y 30 de octubre de 2016, sin embargo, desde esa fecha y hasta el momento de radicación de la queja, se venían presentado una serie de inconsistencias en la gestión que resumió así: «Ya han transcurrido nueve (9) meses desde que se le contrato y en este momento ni siquiera ha sido posible que la abogada notifique al demandado, por su negligencia y falta de compromiso y responsabilidad con el proceso, cuando envía la notificación, el

demandado ha cambiado de dirección, ya le he aportado tres direcciones diferentes y a ninguna ha hecho llegar la notificación. Esta negligencia constante, me ha llevado a reclamar mis derechos como cliente y por ende los derechos de mi hija menor que están siendo vulnerados por la señora Luz Mery ya que no ha cumplido con su trabajo de manera idónea, solicitándole me expida un certificado de paz y salvo para que otro abogado pueda reclamar el proceso, a lo cual la señora me responde en mensaje escrito vía whastapp que a su regreso de Estados unidos, el 17 de junio, le cancele un dinero que según ella le adeudo de copias y notificaciones y ella me da el paz y salvo. El día viernes 30 de 3 Folio 5. P á g i n a 2 | 19 A 2805

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Radicación N° 170011102000201700301-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN junio, me presenté en su oficina del centro de servicios me informaron que la apoderada había retirado la notificación desde el 21 de junio y no habría presentado la copia acotejada ni el acuse de recibido ni la copia de envío. Cuando le digo que en la oficina del centro de servicios necesita esas copias, me dice que ya las llevó, sabiendo yo que no es verdad y le solicitó la copia, ella procede a sacar la copia y yo tomo de su escritorio la carpeta donde esta mi proceso para leerla, a lo cual ella reacciona

arrebatándome la carpeta de mis manos, empezamos un forcejeo y yo le reclamo diciéndole que es una falta de respeto que es mi proceso y yo tengo derecho a leerlo, a lo que ella sigue forcejando y diciéndome que si quiero leerlo que me valla al juzgado. Le dije que por favor me diera el paz y salvo y se negó, dice que no me lo da porque va a pedir al juez que le haga una reliquidación de sus honorarios para que yo le pague más plata. Yo le contesté que no, que yo le pague a ella lo que ella me dijo que valía, que tengo derecho a leer mi proceso, y que si no me entrega el paz y salvo la demando en la judicatura. Ella me dice que me salga y me hecha al vigilante, y así fue, lo llamo para que me sacara de la oficina y cuando el llego yo ya estaba afuera.» (Folio 2 y 3; sic a lo transcrito). Por lo anterior, consideró la quejosa que la togada había incurrido en falta disciplinaria, motivo por el cual, solicitó que se revocara el poder y se procediera a expedir el paz y salvo correspondiente. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde luego de verificar la calidad de disciplinable de la doctora LUZ MERY TABARES GIRALDO, el 17 de julio de 20174 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y 4 Folio 6. P á g i n a 3 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calificación provisional que se llevó a cabo el 31 de agosto5, 17 de noviembre de 2017 6 y 21 de marzo de 2018.7

En la diligencia, se escuchó en versión libre a la abogada, se recibió ampliación de queja y se practicaron y recaudaron pruebas, de las cuales se extrae lo siguiente: 1.- Versión libre: señaló que los honorarios pactados de forma verbal con la quejosa fueron quinientos mil pesos ($500.000) y el 30% de lo que se recuperara del proceso. El 25 de octubre de 2016, la señora Luz Ángela firmó poder para iniciar una demanda contra David Hernán Estrada que buscaba el cobro del retroactivo de las primas de junio y diciembre de cada año a partir de 2008, en la cual la cuantía aproximada era de diez millones de pesos ($10.000.000). Una vez recibió la documentación que entregó la cliente, se percató que se había celebrado una audiencia de conciliación y que únicamente se podía pedir el retroactivo a partir del año 2012. Aseguró que la quejosa en el mes de enero de 2017, entregó toda la información necesaria para interponer la demanda y así procedió a radicarla, la cual correspondió al Juzgado 7º de Familia de Armenia. Sostuvo que fue inadmitida porque el acta que presentó carecía del

sello de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo. El 15 de febrero de ese año, solicitó al coordinador de las Fiscalías Locales de esa ciudad, que expidiera el acta de conciliación con la nota respectiva y así la obtuvo el 21 de febrero de 2017. 5 Folio 17. Se constató la asistencia de la abogada, su defensor de confianza y la quejosa. 6 Folio 37. Se constató la asistencia de la abogada, su defensor de confianza y la quejosa. 7 Folio 75. Se constató la asistencia de la abogada, su defensor de confianza y la quejosa. P á g i n a 4 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 8 de marzo de 2017, instauró nuevamente la demanda y pese a que se libró mandamiento de pago a favor de su clienta, desde esa fecha no había sido posible notificar al demandado, sin embargo, aseguró que envió las comunicaciones a cada una de las direcciones informadas por la quejosa, pero fueron devueltas.

Culminó su intervención indicando que renunció al poder el 7 de julio de 2017 y anexó copia de la certificación expedida el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado de Familia de Armenia informando las actuaciones desarrolladas por la togada en el proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2017-091

promovido contra el doctor David Hernán Estrada Henao.8 2.- Ampliación y ratificación de queja: señaló que conoció a la abogada a través de su señor padre. El 25 de octubre de 2016, se presentó en su oficina con él y le explicó cuáles eran sus pretensiones frente a los dineros que el progenitor de su hija debía. En ese momento, acordaron realizar una demanda ejecutiva de alimentos y para tales efectos debía cancelar la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y el 30% de lo que pagara el demandado, sería para la letrada. Agregó que los dineros que se buscaban correspondían a las primas y cesantías por los diez (10) años que para ese momento tenía su hija. En cuanto a la documentación necesaria para dar inicio al trámite, indicó que la entregó a la togada, pero no recuerda si en el momento en que firmó poder o a los ocho (8) días9. Señaló que tenía conocimiento que en octubre y diciembre no sucedió nada con su proceso, pues cada vez que preguntaba a la abogada por su asunto, 8 Folio 19. 9 Récord 0:35. P á g i n a 5 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manifestaba que eso era lento y que los juzgados iban a salir a vacaciones,

pero retomarían en enero de 2017. Además, señaló que la abogada presentó una demanda antes de marzo de 2017 pero fue archivada, es decir, se adelantaron dos (2) procesos ante el Juzgado 7º de Familia de Armenia.10

Aportó la quejosa: i) copia de los recibos de caja de 21 y 31 de octubre de 2016, por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), cada uno a nombre de la abogada por concepto de honorarios «en proceso de familia»11 y ii) documento digital que contiene las conversaciones en WhatsApp.12 3.- Testimonios de los señores Elder Rodríguez y Jorge Enrique Arias Ocampo. El primero, indicó ser el portero del edificio donde la togada tenía la oficina y relató que acudió el día 30 de junio de 2017 al llamado que realizó por una situación que se estaba presentando con la señora Luz Ángela Arias, cuando llegó al sitio, ella estaba saliendo del lugar. El segundo, afirmó ser el padre de la quejosa y se enteró de la información inexacta que la jurista estaba dando a su hija en el asunto encomendado. 4.- Copias de los procesos ejecutivos de alimentos radicados N. 17001311000720170009100 y 17001311000720170003500 adelantados en el Juzgado 7º de Familia de Manizales.

En la última sesión, se realizó la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos contra la doctora TABARES GIRALDO 10 Récord 0:36:38 11 Folios 38 y 39. 12 Folios 40 a 60.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente en las siguientes dos (2) faltas disciplinarias: 1.- La del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la violación del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, debido a la tardanza en presentar la demanda ejecutiva, toda vez que había sido contratada en octubre de 2016 y la radicó el 31 de enero de 2017 «a pesar del apremio de la madre alimentante» además, contenía falencias que dieron lugar a su inadmisión por aspectos elementales «(...) como claridad en las pretensiones dada la existencia de dos (2) títulos ejecutivos, el segundo de los cuales fue una conciliación en Fiscalía donde presumiblemente se abonó lo adeudado en la primera, el cual por demás, no registraba la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo».

La falta reseñada, reza lo siguiente: «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.»

2.- En la del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200713, por violar el deber del numeral 8 artículo 28 ibidem, al haber exigido la 13 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suma de quinientos mil pesos ($500.000), más el 30% final de las resultas del proceso, superando incluso las tarifas de CONALBOS, aprovechándose de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de la contratante, más cuando se trataba de reclamar una mesada alimentaria para satisfacer necesidades básicas. Esta falta se endilgó a título de dolo.

El 17 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza, quien resaltó en torno a la indiligencia, que contrario a existir una conducta omisiva de parte de su cliente, estaba demostrado que actuó conforme a las exigencias del mandato, pues radicó la demanda en enero de 2017, y fue inadmitida, procediendo a

presentarla nuevamente el 8 de marzo de 2017, luego de haber obtenido la copia de la Fiscalía General de la Nación. En esa última oportunidad, se libró mandamiento de pago en contra del demandado y procedió a dar cumplimiento a la notificación, pero fueron devueltos los oficios toda vez que las direcciones informadas por la quejosa no correspondían. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 31 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO y la sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al P á g i n a 8 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tiempo que la absolvió de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ibidem.

Frente a la indiligencia, consideró el a-quo que la falta se configuró por la tardanza en presentar la demanda, porque fue contratada en octubre de 2016 y la radicó el 31 de enero de 2017, a pesar del apremio de la madre alimentante, además, contenía falencias que

dieron lugar a su inadmisión por aspectos elementales como claridad en las pretensiones dada la existencia de dos (2) títulos ejecutivos, el segundo de los cuales fue una conciliación ante el Fiscal 6º Local Delegado Ante Los Jueces Penales Municipales donde presuntamente se abonó lo adeudado. Sumado a que no registraba la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo. Por consiguiente, indicó la primera instancia que se presentó una concurrencia de incurias, primero por la falta de premura y segundo, a la hora de preparar la demanda que llevó a la inadmisión, a pesar de haber contado con suficiente tiempo desde que recibió poder hasta el momento de radicarla.

Textualmente señaló el a-quo: «(…) se advierte así una concurrencia de incurias, primero por la falta de premura, desoyendo las súplicas de su poderdante, luego la falta de diligencia a la hora de preparar la demanda que dicho sea de paso para una persona de su preparación, pero también para cualquier profesional del derecho, era lógica elemental el señalar las obligaciones de forma clara, expresa y exigible y no difusa y siquiera aportar título base de la ejecución que prestara mérito, conforme a la ley.

Se afirma lo anterior, porque atendidas las causales de inadmisión, resulta obvio que, existiendo dos audiencias de P á g i n a 9 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conciliación y cuando en la segunda se transó las cuotas debidas, y se señaló el monto de las cuotas futuras, las obligaciones que podían perseguirse debían contar a partir de la segunda conciliación y con claridad en los montos pactados, sin carácter alguno retroactivo, sin ambajes (sic), realizando operaciones aritméticas básicas, por lo que, si se demoró 3 meses para finalmente presentar la demanda, lo menos que se pudo pedir es una demanda con pretensiones y montos claros y cómo no, con documento apto para su ejecución, cometidos que en ningún caso se lograron, debiéndose proceder a subsanar mediante la presentación de una nueva demanda un mes más tarde, con el consiguiente desespero absolutamente justificado de la mandante».14

En cuanto a la falta de honradez contenida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el seccional absolvió a la disciplinada al señalar que los honorarios solicitados habían sido razonables. Por último, para imponer la sanción, el a-quo indicó que se trató de una conducta culposa y de una infractora primaria, no obstante, causó perjuicio a su mandante al ver dilatado en el tiempo la obtención de las cuotas alimentarias de la hija menor de su cliente, cuyos derechos fundamentales se vieron igualmente afectados con el actuar omisivo de la togada, siendo proporcional imponer multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA APELACIÓN 14 Folios 113 y 114. P á g i n a 10 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverla de responsabilidad.

Señaló que la norma procesal no establece un término para la presentación de la demanda, además, luego de la cancelación de honorarios, vinieron dos (2) puentes festivos en noviembre y empezó a confeccionar el documento para radicarlo después de la vacancia judicial. Sostuvo que de la inadmisión o rechazo no se puede inferir la idoneidad o no de un profesional del derecho, máxime si se reconoce que la actuación de los abogados es de medio y no de resultados, además, entraña autonomía, liberalidad y ausencia de subordinación por no tratarse de una relación laboral. Indicó que no es cierto que se hubieran afectado los derechos fundamentales de la menor hija de su poderdante, pues perseguían unos excedentes y no la cuota alimentaria como tal, en todo caso, el demandado cumplía mensualmente con el valor acordado. Finalmente, señaló que no encontraba los fundamentos o razones para la graduación de la sanción y que en caso de no prosperar sus alegaciones, se imponga una amonestación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 27 de marzo de 2019 en el despacho del doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala P á g i n a 11 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15. En proveído del 9 de julio de 2019, avocó conocimiento y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios y correr traslado al Ministerio Público.

Igualmente, solicitó a la secretaría judicial de esa Sala, que informara si cursaba en contra de la disciplinable otra actuación por los mismos hechos16. La documentación, obra a folios 6 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 25 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, la competencia de esta Comisión, en virtud de los recursos

de apelación interpuestos, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.17 15 Folio 3. 16 Folio 5. 17 Párrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este proceso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el presente asunto, los ataques de la censora apuntan a demostrar que no le asiste responsabilidad en la falta enrostrada, aspecto inherente al juicio de tipicidad. En tal virtud, corresponde a esta corporación entrar a determinar si la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO al haber sido contratada en octubre de 2016 para adelantar un proceso ejecutivo de alimentos por la señora Luz Ángela Arias Mejía en representación de su menor hija M.C.E.A., contra David Hernán Estrada Henao y radicar la demanda el 31 de enero de 2017 «con falencias que dieron lugar a su inadmisión por aspectos elementales...como claridad en las pretensiones dada la existencia de dos (2) títulos ejecutivos, el segundo de los cuales fue una conciliación en Fiscalía donde presumiblemente se abonó lo adeudado en la

primera, el cual por demás, no registraba la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo» incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional por «demorar el inicio de la gestión». Tal y como se anotó en párrafos precedentes, la falta imputada establece lo siguiente: «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Conforme se desprende de la redacción del verbo imputado, el demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, como sinónimo de retardar, diferir o dilatar18 lo que por virtud de un encargo profesional está llamado a hacer, permite afirmar que incurre en esta falta quien sin justificación, toma más tiempo del necesario o razonable para presentar una demanda, incoar una acción, adelantar un trámite, realizar una petición, o todo aquello inherente al mandato confiado, que sea procedente e imperioso.

En el caso concreto, verificados los periodos temporales desde que se confirió poder hasta el momento en el que se radicó la demanda, transcurrieron en total cuarenta y cinco (45) días hábiles,

destacándose que el trámite a adelantar por la jurista consistía en un proceso ejecutivo de alimentos respaldado en dos (2) conciliacionestítulos ejecutivospara los cobros de las cuotas extras e intereses de mora de los montos pactados en unos acuerdos. Ahora bien, es claro que en la demanda no se solicitaron medidas cautelares, toda vez se desconocían los bienes y activos embargables del demandado -así lo señaló la togada en versión libre-. Sin embargo, debía la profesional del derecho verificar los años y calcular los porcentajes adeudados, pues la cliente aducía que le adeudaban a su hija lo acordado el 31 de enero de 2007 en el ICBF y el 3 de agosto de 2011 ante la Fiscalía 6ª Local de la ciudad de Bogotá, labores que sin lugar a duda, requerían de un estudio e inversión de tiempo para la elaboración del documento y posterior presentación ante el juez. 18 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.5 en línea]. https://dle.rae.es/demorar https://dle.rae.es/demora P á g i n a 14 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así, está demostrado que si bien la abogada radicó la demanda el 31 de enero de 2017 y fue inadmitida el 8 de febrero de 2017, no

obstante, debe reconocerse que para los primeros días de enero de esa anualidad no contaba con la información necesaria para la radicación, conclusión a la que arriba esta Comisión con fundamento en el documento electrónico que contiene las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp aportado por la quejosa que obra a folios 40 a 47 del proceso, del cual se extrae lo siguiente: El 12 de enero de 2017, la señora Luz Ángela escribió a la togada preguntando sobre la demanda y ella respondió que los juzgados habían abierto «apenas el día de ayer». El 18 de enero de ese año, le dijo a la abogada que «ya le habían puesto el sello de la fiscalía», pero que en el ICBF debía realizar la solicitud por escrito y el 20 de enero de 2017, le informó que se dirigía a su oficina para entregar la documentación.19 Por consiguiente, para la Comisión no se advierte una demora en la gestión profesional, porque el tiempo que utilizó para radicar la demanda -cuarenta y cinco (45) días hábilesno puede reputarse como exagerado, pues además de las labores realizadas en ese in terregno, no contaba con la documentación necesaria, de lo cual siempre estuvo enterada su cliente, ya que para enero de 2017 aún se encontraba recolectando la información solicitada por la jurista, sin que pueda afirmarse que incurrió en indiligencia profesional. Ahora bien, de manera confusa el seccional amparado en la expresión «concurrencia de incurias» conglobó dentro de una sola falta por el 19 Folios 41 y siguientes P á g i n a 15 | 19 A 2805

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 37-1 otro hecho relacionado con las falencias que causaron el rechazo de la demanda, «...que dieron lugar a su inadmisión por aspectos elementales...como claridad en las pretensiones dada la existencia de dos (2) títulos ejecutivos, el segundo de los cuales fue una conciliación en Fiscalía donde presumiblemente se abonó lo adeudado en la primera, el cual por demás, no registraba la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo».

Sobre este particular, obsérvese que constituye una situación fáctica absolutamente independiente a la demora en la radicación y que por lo mismo, en respeto al principio de acto, debió imputarse separadamente y a manera de concurso homogéneo, máxime cuando ni siquiera por vía de hipótesis, cabe predicar un concepto unitario o finalístico de acción. Con todo, es claro que las afirmaciones plasmadas por la primera instancia, en punto de esta singular situación, transitan por el mejor camino de la supuesta falta de preparación o conocimiento sobre el asunto confiado, alejándose por completo del tema del deber de diligencia, que si bien, podría forzadamente reputarse como modalidad de impericia o incuria, la comisión de errores en la confección de una demanda por falta de preparación o mejor, de actualización de conocimientos jurídicos, de cara a la tipicidad y conforme al estatuto

deontológico, se ha erigido como afectante al deber de lealtad profesional a que está llamado a actuar el abogado frente a su cliente, quien en un claro binomio deber-falta entre los artículos 28 numeral 8 y 34 literal i del C.D.A., debe abstenerse de aceptar un asunto para el cual no está capacitado. P á g i n a 16 | 19 A 2805

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 170011102000201700301-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por consiguiente, al estar alejado este hecho de la adecuación que se hizo en la falta de indiligencia por haber «demorado la iniciación de la gestión», deviene claro que corre la misma suerte de atipicidad, aunque es necesario aclarar, que las falencias advertidas fueron corregidas oportunamente y nuevamente radicó la demanda el 8 de marzo de 2017, produciéndose en esta oportunidad una decisión admisoria de parte del juez.

Lo anterior para significar, que a pesar de la inadmisión de la demanda radicada el 31 de enero de 2017, la togada procedió a aclarar las pretensiones de forma acertada y a aportar el documento que obtuvo en el mes de febrero de 2017 de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales con la nota de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo20, desvirtuándose de repeso, la posible incuria,

impericia, desgreño o incluso, la eventual falta de capacitación en este tipo de asuntos. En suma, se modificará la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para absolver a la abogada LUZ MERY TABARES GIRALDO del cargo atribuido por violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley

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