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CNDJ - F17001110200020170031201ADJUNTA20220428094942-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170031201ADJUNTA20220428094942-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201700312 01 Aprobado, según acta No. 033 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa, contra la decisión del 26 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 10

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201700312 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura de Caldas2, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el señor JUAN GUILLERMO ÁNGEL TREJOS, quien se desempeñaba como Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Lucero López Gutiérrez, apodera judicial de la señora Ana Silvia Pardo de Cifuentes y Sebastián Cifuentes, en contra del señor JUAN GUILLERMO ÁNGEL TREJOS, quien se desempeñaba como Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, en la que manifestó que el funcionario dentro de dos procesos con radicado 2014 00295 y 201400495 ordenó aplazamientos de forma injustificada, no realizó una adecuada valoración probatoria y profirió, a su juicio, una sentencia contraria a derecho toda vez que no compartía los argumentos esbozados por el juez para denegar las pretensiones de la demanda.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 1 de agosto del 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del funcionario y decretó unas pruebas3. El 22 de septiembre del investigado rindió versión libre de los hechos en el que manifestó lo siguiente: 2 M.P: Miguel Ángel Barrera Núñez 3 Folio 25 Archivo Digital “04Apertura.pdf” P á g i n a 2 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “me desempeñé como titular del despacho entre julio y octubre de 2015 y entre enero de 2016 y febrero de 2017. Es de aclarar que yo no inicié los dos procesos investigados, pero si admití las pruebas y los impulsé, profiriendo en los dos asuntos la respectiva sentencia. Ritué (SIC) los dos procesos en aplicaciones de las leyes sustanciales y procesales aplicables a los respectivos procesos y bajo el marco de la autonomía e independencia judicial de la que me ha dotado la Constitución

Política”. Mediante auto del 7 de febrero del 2018 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. Entre las pruebas que obran en el expediente, entre otras, se encuentran las siguientes: • Copia de los procesos reivindicatorios con radicado 201400295 y 2014 00495.

1. DECISIÓN APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas mediante providencia 26 de julio de 2019 ordenó la terminación y el archivo de las diligencias seguida contra el señor JUAN GUILLERMO ÁNGEL TREJOS, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas. Para arribar a esa decisión explicó el a quo que luego de revisadas las actuaciones adelantadas por el investigado dentro de los procesos reivindicatorios con radicado 201400495 y 201400295 se pudo P á g i n a 3 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO corroborar que los aplazamientos estuvieron debidamente justificados y soportados en pruebas. Agregó que las partes estuvieron representadas por sus apoderados judiciales, a quienes se les brindó todas las garantías procesales para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

En cuanto a las decisiones adoptadas por el investigado, estimó que las mismas estuvieron amparadas en las normas aplicables al caso en concreto y que a la jurisdicción disciplinaria no le es dable invadir el campo de autonomía e independencia judicial para valorar o cuestionar tales decisiones, a menos que refuljan como arbitrarias, circunstancia que no se advertía en ningunos de los dos asuntos sometidos a conocimiento del disciplinable.

2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de los quejosos presentó

recurso de apelación en el que reiteró su inconformidad con la decisión adoptada por el investigado dentro de los procesos antes citados, argumentando que no se había realizado una adecuada valoración probatoria. Adicionalmente replicó de la queja que el juez había aceptados aplazamientos sin que contaran con la debida justificación. Finalmente esgrimió que el Tribunal que conoció en segunda instancia uno de los procesos apelados había tachado la decisión como “desatinada” circunstancia que a su criterio acreditaba la comisión de una falta disciplinaria. P á g i n a 4 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del 8 de octubre de 2021 se realizó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 4.2. De la apelación El artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de

2021, señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo En tal sentido, según lo normado en el artículo 234 del mismo cuerpo normativo, la Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. 4.3. Caso en concreto P á g i n a 5 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Estimó la apelante que no compartía las decisiones adoptadas por el investigado dentro de los procesos reivindicatorios con radicados 201400295 y 201400495, toda vez que, según su criterio, carecían de valoración probatoria.

Frente a este primer punto, debe indicarse que una simple discrepancia con las decisiones judiciales no constituye falta disciplinaria en la medida que estas corresponden a la interpretación razonaba y razonable del ordenamiento jurídico, amparada bajo el principio de autonomía e independencia judicial. En ese mismo sentido, cabe destacar que la misma ley contempla la posibilidad de recurrir las providencias judiciales, argumentando los motivos de disenso, circunstancia que se verificó en ambos asuntos en los que la apoderada de los demandantes utilizó los recursos de apelación y la acción de tutela. Aunado a lo anterior, debe aclararse que el derecho disciplinario no es la instancia judicial para revisar o cuestionar las decisiones judiciales

por lo que el control disciplinario no se puede extender al contenido de las decisiones judiciales que se profieran en el ejercicio de esa autonomía e independencia jurisdiccional cuando estas resulten de la interpretación razonable y aplicación de las normas jurídicas a cada caso particular, por lo que una diferencia de criterio con el contenido de la decisión no puede, bajo ningún punto de vista, constituir falta disciplinaria. Lo anterior, por disposición del artículo 208 Constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-238 de 2011, esgrimió: P á g i n a 6 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del

Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial4”. Estos mismos argumentos sirven para desestimar lo manifestado por la apelante en cuanto al hecho de que la segunda instancia hubiera tachado una de las decisiones de “desatinada”. En cuanto al segundo punto de la apelación, esto fue los presuntos aplazamientos injustificados, aparece dentro del plenario que los mismos obedecieron a distintas causas debidamente justificadas, entre las que se encuentran: la incapacidad médica presentada por el demandado, las elecciones del gobierno judicial en las que el investigado actuó como jurado de votación. 4 M.P: Nilsonn Pinilla Pinilla. P á g i n a 7 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Estos argumentos son suficientes para colegir, en relación con la pretensión disciplinaria, que no hay elementos de juicio que conduzcan a la formulación de una imputación por los hechos denunciados, motivo por el cual los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 26 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el señor JUAN GUILLERMO ÁNGEL TREJOS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 8 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 9 | 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10

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