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CNDJ - F17001110200020170038401ADJUNTA20220324115324-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170038401ADJUNTA20220324115324-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011101000-2017-00384-01 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha VISTOS Se decide el recurso de apelación elevado por la disciplinada ANA MARÍA DÍAZ CASTAÑO contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, donde fue declarada responsable por incurrir a título de dolo, en las faltas consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 (esta última en concurso ideal con el artículo 33 numeral 9°) y el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con lo señalado en los numerales 7 y 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndosele como sanción dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se procederá en el mismo sentido, respecto del recurso de apelación formulado por la disciplinada GLORIA INÉS PÉREZ LIEVANO, al advertirse una causal de extinción de la acción disciplinaria por muerte. HECHOS El señor Luis Albeiro Ramírez Zapata el 25 de julio de 2017 presentó queja contra las abogadas Ana María Díaz Castaño y Gloria Inés Pérez Liévano, en la que aludió a las siguientes circunstancias:

1 Sentencia adoptada en sala dual conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y José Ricardo Romero Camargo.

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Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 27 de enero de 2017 el señor Luis Eduardo Ramírez Granada, hijo del quejoso, acordó con las abogadas Ana María Díaz Castaño y Gloria Inés Pérez Liévano la defensa de su progenitor en el proceso penal bajo radicado No. 17877-6106-853-2016-80195, adelantado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 C.P.) y actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo; pactando que los honorarios profesionales ascenderían a $6.000.000,oo, de los cuales fueron entregados ese mismo día $1.500.000,oo. Estas condiciones se plasmaron en un contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de enero siguiente.

El 3 de febrero de esa anualidad, las profesionales recibieron de parte del señor Luis Ramírez Granada otro abono de $1.500.000,oo en el municipio de Viterbo (Caldas). Posteriormente, las mandatarias sugirieron la contratación de un investigador, labor que equivalía a

$2.500.000,oo, recomendación acogida por el cliente y que conllevó a que el 28 de febrero de 2017 se diera un pago parcial de $2.000.000,oo. Al ver que accedieron a ello, las letradas decidieron aumentar en $2.000.000,oo más sus honorarios, “porque había que voltear con los testigos que se iban a conseguir y por lo tanto les aumentaba el trabajo”, (folio 3 c.o., sic a lo transcrito), generando que ese mismo día (28 de febrero de 2017) fuese entregado $1.000.000,oo más. Luego de ello, fueron conminados a contratar dos médicos, uno especialista en psiquiatría y otro en urología. Tanto el mandante como su hijo aceptaron y el 21 de marzo de 2017 hicieron entrega de $3.000.000,oo a las togadas, distribuidos así: $1.000.000,oo de honorarios y $2.000.000,oo para el pago de los galenos. P á g i n a 2 | 36

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Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El día 28 de ese mismo mes y año, el señor Luis Eduardo Ramírez Granada se reunió con las abogadas, quienes manifestaron haberse encontrado previamente con el fiscal del caso, el cual informó que “imputaría” un delito adicional, a saber, demanda de explotación

sexual comercial de persona menor de 18 años (art. 217A C.P.), pero si el quejoso aceptaba la responsabilidad penal, podrían conseguir que no hiciera esta adición y partiera de la mínima pena para las demás conductas punibles, a cambio de $10.000.000,oo. Su hijo respondió que no tenía esa cantidad de dinero, a lo cual contestaron que aún contaban con $1.000.000,oo de los médicos especialistas y $1.000.000,oo del investigador, por lo que solamente tendrían que dar $8.000.000,oo. Sus hijos Julián Andrés y Mirian Ramírez el 29 de marzo de esa anualidad entregaron $3.000.000,oo y al día siguiente el señor Luis Eduardo Ramírez Granada desembolsó el restante. El 4 de abril de 2017 se celebró audiencia de acusación donde el quejoso aceptó cargos por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, punibles endilgados en el escrito radicado por el fiscal, y fijaron fecha para lectura de fallo el día 27 de ese mes y año. Inconforme con su defensa técnica, el procesado pidió a sus hijos que se asesoraran de otro abogado penalista, quien les indicó que todo lo aconsejado por sus apoderadas era un engaño. El 26 de abril de 2017, por indicación de su padre, el señor Julián Andrés reclamó a la letrada Ana María Díaz Castaño por todo el artificio del que fueron objeto, conversación grabada y aportada en medio magnético con la queja2. Al día siguiente, no se llevó a cabo la 2 Folio 48 c.o.

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Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia de lectura de fallo por solicitud del procesado, quien además revocó el poder a sus mandatarias.

El 8 de mayo de 2017, el señor Luis Eduardo Ramírez Granada acudió a la oficina de las profesionales para obtener el paz y salvo, sin embargo, fue negado por la profesional Díaz Castaño bajo el argumento que aún debían $3.000.000,oo. Dos días después (10 de mayo) su hijo insistió en esta solicitud, accediéndose en esta oportunidad a otorgarlo y devolver la mayoría de documentación. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó remitir por competencia el asunto a la sala homóloga de Caldas3, donde dictaminaron la apertura de proceso disciplinario en contra de las querelladas el 13 de septiembre de ese año4. El 25 de octubre siguiente se allegó al plenario memorial enviado por el quejoso, a través del cual adjuntó los soportes de pago realizados desde el 27 de enero hasta el 21 de marzo de 2017, por la suma de $9.000.000,oo5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las siguientes fechas: 18 de enero6, 21 de marzo7, 6 de junio8 y 10 de

octubre de 20189, etapa procesal en la que se escuchó en versión libre a las encartadas y se recibieron los testimonios del funcionario Hugo Fernel Martínez Díez, Fiscal delegado ante los Jueces Penales del 3 Folios 50 a 51 c.o. 4 Folios 59 a 60 c.o. 5 Folios 82 a 85 c.o. 6 Folios 91 a 92 c.o. 7 Folios 101 a 102 c.o. 8 Folio 108 c.o. 9 Folios 127 a 128 c.o. P á g i n a 4 | 36

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Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Circuito de Anserma (Caldas); del señor Víctor Manuel Giraldo Restrepo, investigador privado; de las señoras Nancy Estela Idárraga y Alba Lucía Suárez Ortiz, clientes de las investigadas; de los señores Julián Andrés y Luis Eduardo Ramírez Granada, hijos del quejoso, así

como también de la señora Jeraldine Alzate Calle, novia de este último. En lo referente a pruebas documentales, se recopiló entre otras, copia del proceso penal bajo radicado No. 17877-6106-853-2016-80195 adelantado contra el señor Ramírez Zapata10. Con fundamento en este acervo probatorio se formularon cargos contra ambas disciplinadas, así:

1. Presuntamente incurrieron en la falta establecida en el numeral 1°

del artículo 35 de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo, en las modalidades exigir y obtener, pues en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 31 de enero de 2017 se pactó que los honorarios ascenderían a $6.000.000,oo, sin embargo, el 28 de febrero siguiente fueron exigidos $2.000.000,oo más. De acuerdo a la abogada Ana María obtuvieron $7.000.000,oo, al decir de la togada Gloria Inés fueron $10.000.000,oo, en cualquier caso, prevalidas de la necesidad de su cliente y su ignorancia frente a asuntos jurídicos, solicitaron y consiguieron remuneración excesiva. Por último, para expedir el paz y salvo, el 8 de mayo de 2017 la disciplinada Díaz Castaño reclamó más dinero que finalmente no obtuvo. 10 Cuaderno Anexo No. 2 11 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. P á g i n a 5 | 36

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Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. La falta señalada en el artículo 35 numeral 3° del Código Disciplinario del Abogado, en concurso ideal con la establecida en el artículo 33 numeral 9° ibidem, a título de dolo, por hacer creer a sus clientes que el fiscal acusaría el delito contemplado en el artículo 217A del Código Penal plenamente conscientes de la falsedad de tal hecho, exigiendo el 28 de marzo de 2017 $10.000.000,oo adicionales.

Respecto a la finalidad de esta suma, se contemplaron dos hipótesis: (i) serviría para que las togadas presentaran un documento bien elaborado ante el fiscal para que desistiera de la acusación adicional – de acuerdo a la versión de los testigoso (ii) la entregarían al fiscal para que suprimiera esta imputación delictiva – como se desprendía del audio aportado con la queja-. Este monto se redujo a $8.000.000,oo bajo la ilusoria concesión que hizo la abogada Díaz Castaño de extractar de los $4.000.000,oo recibidos para el investigador y los médicos especialistas, $2.000.000,oo que no habían sido entregados, consiguiendo obtener de sus clientes este dinero entre el 29 y 30 de marzo de 2017. Específicamente contra la abogada Ana María Díaz Castaño se formularon los siguientes cargos:

3. Se endilgó a título de dolo, la falta prevista en el artículo 35 numeral 3° ibidem y el desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la misma codificación, por el cobro de expensas

irreales, en concreto, recaudar el 28 de febrero de 2017 la suma de $2.000.000,oo para un investigador privado, el señor Víctor Manuel Giraldo Restrepo, quien develó no haber sido contratado formalmente, percibiendo únicamente $200.000,oo por conseguir el contacto de dos galenos. Pese a ello, el 21 de marzo de 2017 recibieron $2.000.000,oo P á g i n a 6 | 36

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Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para los médicos especialistas en urología y psiquiatría que tampoco tomaron ningún monto ni practicaron ninguna experticia.

4. Finalmente, le fue imputada a título de dolo, la falta de que trata el artículo 32 ibidem, en concordancia con el artículo 28 numeral 7° del estatuto deontológico forense, pues en la grabación realizada por el señor Julián Andrés Ramírez el 26 de abril de 2017, la abogada empleó un trato manifiestamente irrespetuoso en presencia del hijo de su cliente -Julián Ramírez- (“no hizo un culo”, “yo tengo más güevas que cualquiera”, entre otras) refiriéndose al colega consultado por él de forma injuriosa y grosera (“es un h.p. mentiroso”).

El 2 de noviembre de 2018 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, en la que se incorporaron los antecedentes disciplinarios de las

encartadas, se escuchó el testimonio del señor Rubén Darío Velásquez Restrepo, intermediario que usó el señor Hoover Adolfo Restrepo para prestarle dinero al señor Ramírez Granada; y se recibieron los alegatos de conclusión de las intervinientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió sentencia el 28 de febrero de 201912 declarando responsables a las abogadas Ana María Díaz Castaño y Gloria Inés Pérez Liévano de los cargos endilgados, sancionando a la primera con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la segunda con suspensión de quince (15) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Folios 135 a 155 c.o. P á g i n a 7 | 36

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Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a la primera falta contra la honradez por el cobro de honorarios profesionales excesivos (art. 35.1 CDA), constató que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 31 de enero de 2017 con las encartadas establecía que la contraprestación ascendía a

$6.000.000,oo pagaderos así: (i) $1.500.000,oo al iniciar el proceso; (ii) una segunda cuota por el mismo valor para el 10 de febrero de 2017; y (iii) $3.000.000.oo restantes al terminar la gestión. Posteriormente se acordó la contratación de un investigador y dos médicos especializados, situación que aprovecharon las disciplinadas para aumentar en $2.000.000,oo sus emolumentos, sin embargo, esto lejos de aumentar su trabajo lo aligeraba, consecuentemente, no debieron haber elevado la obligación dineraria a cargo del mandante; en adición, estas actividades realmente nunca fueron concertadas. Así pues, ningún asidero fáctico sostenía este nuevo requerimiento, máxime cuando ni siquiera terminaron su actividad profesional al habérseles revocado el poder, consiguiendo a pesar de ello $7.000.000 por honorarios. En cuanto al cobro de expensas irreales (art. 35.3 CDA) y la maniobra fraudulenta (art. 33.9 CDA), sustentó que se trataba de un concurso ideal de faltas iniciado el 28 de marzo de 2017, cuando se reunieron las investigadas y el señor Ramírez Granada para manifestarle a este último que la acusación versaría, además de lo señalado en la formulación de la imputación, por el delito establecido en el artículo 257A del Código Penal. Para evitarlo, debían pagarles $10.000.000,oo, descontándose de esta suma $2.000.000,oo derivados de los valores entregados por concepto de honorarios para el investigador y los médicos, logrando así que los señores Julián y

Mirian Ramírez el 29 de marzo de 2017 desembolsaran $3.000.000,oo P á g i n a 8 | 36

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y al día siguiente el señor Luis Eduardo Ramírez otros $5.000.000,oo.

La tesis según la cual dicho dinero estaba destinado a una ilícita remuneración al agente de la fiscalía, de acuerdo al testimonio del funcionario y demás acervo probatorio documental obtenido, se descartó y llevó a concluir al a-quo que dicha situación nunca tuvo ocurrencia en la realidad, siendo esto un pretexto más para esquilmar el patrimonio de su defendido, como también lo fue la pretendida elaboración del documento. El Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Anserma (Caldas) en su testimonio aclaró que, aunque eventualmente se consideró efectuar la imputación adicional por el delito del artículo 217A del Código Penal, esto fue descartado y así se les hizo saber a las defensoras en la reunión que tuvieron en su oficina. Respecto al cobro de expensas irreales endilgado exclusivamente a la disciplinada Díaz Castaño (art. 35.3 CDA), trajo a colación el testimonio del señor Víctor Manuel Giraldo, investigador privado, donde hizo varias precisiones: (i) cuando fue consultado por la togada

indicó que su labor valía $1.500.000,oo, pero finalmente nunca se contrató; (ii) fue indagado por un médico urólogo y un psiquiatra, quienes cobraban por su dictamen $400.000,oo y $500.000,oo, respectivamente. Ellos no celebraron arreglo o acuerdo con la profesional ni tampoco pidieron adelanto o dinero alguno. A pesar de esta realidad, la disciplinada sí obtuvo de sus clientes $4.000.000,oo, la mitad el 28 de febrero de 2017 para el investigador y el restante supuestamente para los médicos el 21 de marzo siguiente, de los cuales únicamente cedió al detective $200.000,oo por proporcionar los datos de contacto de los galenos. P á g i n a 9 | 36

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a la falta señalada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el a-quo valoró la grabación aportada por el quejoso para determinar con grado de certeza que la encartada se expresó de la siguiente forma: “esa retractación vale culo y medio…”. (f. 3), “tráigame al abogado para yo peliar jurídicamente con él y decirle que está hablando mierda, sinceramente y con mucha pena se lo digo, mierda le está hablando …” (f. 5), “… a mí no me vengan a decir que un abogado me dijo, cuando ustedes no me traen ni el

nombre, ni el teléfono, ni nada pero es un hijueputa mentiroso que me quiere dañar mi trabajo … me está haciendo quedar como un culo y yo soy muy seria Eduardo … entonces porque el abogado le está diciendo que paga la mitad de la condena en la cárcel, es un hijueputa mentiroso y me (sic) está queriendo hacer quedar como un culo, y yo eso no se lo puedo aceptar Eduardo, yo soy muy seria, yo soy mujer pero tengo más huevas que cualquiera …” (f. 10), “… pero cuando se meten con mi trabajo, entonces, o me traen a ese hijueputa o miramos qué vamos a hacer … su hermano está acá y dice que yo no hice un culo…” (f. 11), (folio 51 c.o., sic a lo transcrito). Razonó entonces el Seccional que se trataba de una serie de afirmaciones groseras e injuriosas realizadas en su oficina cuando atendía a uno de sus clientes, absolutamente ajenas al respeto merecido a cualquier persona que el ejercicio profesional vincule. Esgrimió que todas las conductas trasgredieron, respectivamente, los deberes de honradez, lealtad y respeto exigidos al abogado, sin que se presentara ninguna causal o situación que exonerara la responsabilidad disciplinaria. En sede de culpabilidad, concluyó que P á g i n a 10 | 36

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

todas las faltas se cometieron a título de dolo. Para definir la sanción y su dosimetría, elucidó que se trataba de un concurso heterogéneo de comportamientos de naturaleza dolosa que evidencian un móvil económico ilegal y desbordado, desarrollados en coparticipación, “con aprovechamiento de las particulares condiciones del denunciante y su familia, de escasa formación académica, inexpertas, que se vieron abocados a un reato penal de enorme entidad y de gravísimas consecuencias”, (folio 154 c.o., sic a lo transcrito). El 26 de marzo de 2019 todos los intervinientes fueron notificados personalmente13. RECURSO DE APELACIÓN Las disciplinadas interpusieron independientemente recurso de alzada contra el fallo de primera instancia y, específicamente, la togada Ana María Díaz Castaño el 29 de marzo de 2019 sustentó su disenso en los siguientes términos: En un primer acápite, enunció que estaba plenamente acreditada su idoneidad como abogada penalista e iteró que en la asesoría al señor Luis Albeiro Ramírez nunca se otorgaron expectativas de libertad para el cliente, sino que lo ilustrado consistió en que una vez fuese proferida sentencia condenatoria, podía solicitar al juez de ejecución de penas que determinara si sus enfermedades y condiciones particulares hacían inviable su reclusión, previo concepto de Medicina Legal. 13 Folios 157, 164 y 165 c.o. P á g i n a 11 | 36

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Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente abordó lo correspondiente a las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 1 y 3 de la Ley 1123 de 2007 planteando que existía una contradicción en la sentencia, dado que primero se le acusó de aumentar injustificadamente su remuneración, pero luego se plasmó que “… es natural que por el camino pueda requerirse el concurso de investigadores o peritos, lo cual, desde luego genera costos adicionales para el contratante o mandante”, (folio 195 c.o., sic a lo transcrito). Alegó que cuando su prohijado optó por acoger la alternativa de allanarse los cargos, pidió al investigador que devolviera el $1.000.000,oo entregado, pero este se negó porque ya había adelantado su trabajo. En cuanto a los médicos, del $1.000.000,oo que fueron cedidos como parte de sus emolumentos, manifestó que solo fue posible retornar $500.000,oo. Aseguró que esta suma junto con los $2.000.000,oo que reservaban del dinero para el detective y los clínicos, sirvieron como abono para sus honorarios profesionales que, en efecto, se incrementaron a $8.000.000,oo.

Apoyada en la grabación realizada por uno de los hijos del quejoso, señaló que en la conversación accedió a entregar el paz y salvo. Reprochó que el a-quo no tuviera en cuenta que los testimonios evidenciaban que el señor Luis Albeiro Ramírez fue representado por

cinco abogados en el término de un (1) año, de lo cual se deducía su insatisfacción con el trabajo de cualquier letrado. Así mismo, contradijo la falta de saberes con que el Seccional caracterizó a su mandante y descendencia, pues el señor Luis Eduardo Ramírez era administrador de un establecimiento comercial y el señor Jhon Ramírez Granada hizo parte del Ejército Nacional, consecuentemente, “por sentido común debe tener un conocimiento mínimo de leyes”, (folio 196 c.o., sic a lo transcrito). Expuso que el a-quo dio crédito al dicho del quejoso sin pruebas que respaldaran las acusaciones y, además, la P á g i n a 12 | 36

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia fue descortés pues daba a entender que fue cínica y se aprovechó de su poderdante.

Enunció frente a la falta tipificada en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado que sus expresiones, si bien no fueron decorosas, constituyeron una respuesta a la provocación del hijo de su defendido que vino a “imponer su voluntad” (folio 198 c.o.) y demeritar su trabajo. Criticó que no se tuvieran en cuenta su ausencia de antecedentes disciplinarios y penales, como también que no se admitiera como prueba el dictamen psicológico que determinara si su comportamiento fue normal dada la circunstancia a la que fue

sometida. Arguyó que el Seccional incurrió en defecto fáctico por los siguientes motivos: (i) omitió la valoración integral de medios de convicción, como lo fueron la grabación realizada por el quejoso, el testimonio del fiscal Hugo Fernel Martínez Díez, el registro de audio de la conversación sostenida con la menor de edad víctima del proceso penal, y las declaraciones juramentadas de sus clientes; (ii) apreció irracional y caprichosamente el acervo probatorio al permitir el análisis del testimonio del señor Rubén Darío Velásquez, una simple prueba de referencia sobre los préstamos de dinero supuestamente realizados al señor Luis Eduardo Ramírez; (iii) dio por probado un hecho sin “sustento fáctico”, en específico, abonos de honorarios que no constaban en recibos y la supuesta propuesta económica al fiscal; (iv) no empleó los poderes del Código General del Proceso en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos esbozados de las partes, especialmente, lo aseverado por el investigador Víctor Manuel Giraldo; y, (v) negó arbitrariamente el decreto del testimonio técnico de una psicóloga. P á g i n a 13 | 36

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con la falta establecida en el artículo 33 numeral 9° de la

Ley 1123 de 2007, manifestó que de la grabación del señor Julián Ramírez no se extraía su participación en un ilícito penal, por el contrario, los testimonios de los hijos del señor Luis Albeiro Ramírez se orquestaron con el fin de atribuirle una conducta irregular y exculparse del cohecho en que incurrieron. Iteró que no existía prueba que fundamentara la exigencia de dinero para pagar al fiscal ni elaborar un supuesto escrito hacia él. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación14, el plenario fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dado en reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 18 de julio de 201915. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, fue entregado al despacho del magistrado que funge como ponente16. En proveído del 10 de mayo siguiente17, se ordenó imprimir de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de Gloria Inés Pérez Liévano, constatándose que el documento fue cancelado por fallecimiento ocurrido el 3 de marzo de 202118. La Secretaría Judicial de esta 14 Folio 211 c.o. 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 14 | 36

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Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Corporación allegó copia del registro civil de defunción19, el 25 de agosto de esa anualidad.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por virtud del artículo 257A de la Constitución Política, examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Suprimida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a esta Superioridad conocer los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias de carácter sancionatorio emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura – hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial -, en aplicación del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El estudio que a continuación se desplegará está sujeto al principio de limitación propio de esta instancia, que veda la realización de un nuevo juicio fáctico y jurídico, restringiendo el pronunciamiento únicamente al objeto de impugnación o a aquellos que se encuentren inescindiblemente ligados a este, salvo los escenarios que impidan dar continuidad al proceso, como a continuación se expondrá: Extinción de la acción disciplinaria. En el curso de estas diligencias se verificó el deceso de la togada Gloria Inés Pérez Liévano, eventualidad que configura una causal objetiva que extingue la acción

disciplinaria en los términos del artículo 23 ibidem: 19 Folio 16 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 15 | 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable (…)” (subrayado fuera del texto original).

Por tal motivo, se decretará la terminación de la actuación en lo que tiene que ver con esta interviniente, dando cumplimiento al artículo 103 de la codificación citada. De igual forma, es necesario acotar que el cargo vinculado a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200720, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo, únicamente pervive en la modalidad de exigir frente a lo ocurrido el 8 de mayo de 2017, cuando la disciplinada requirió la suma de $3.000.000,oo para el otorgamiento del paz y salvo, alegando que el cliente solo había pagado $5.000.000,oo como retribución a su labor, dado que la primera reclamación para exceder los emolumentos pactados sobrevino el 28 de febrero de 2017 y, por lo tanto, han transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia,

configurándose así la prescripción de la acción disciplinaria (art. 23 CDA). En el mismo sentido, la falta prevista en el artículo 35 numeral 3° ibidem imputada exclusivamente a la abogada Díaz Castaño por el cobro de expensas irreales no subsistirá, ya que la entrega de dineros para el investigador ocurrió el 28 de febrero de 2017 y la de los médicos especialistas tuvo lugar el 21 de marzo siguiente, 20 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. P á g i n a 16 | 36

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 170011101000-2017-00384-01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN imposibilitando a esta Colegiatura efectuar disquisiciones sobre esta infracción ante el fenómeno prescriptivo acaecido.

Consecuentemente, es imperioso dar aplicación al artículo 103 de la codificación citada,

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