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CNDJ - F17001110200020170039701ADJUNTA20221018113037-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170039701ADJUNTA20221018113037-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5677

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N.º 170011102000201700397 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa; incumplir el deber del artículo 28 numeral 18° literal a) e incurrir en la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. 1 Folios 1 a 15 Expediente digital 77Sentencia sancionatoria - Sala dual integrada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARLOS JAVIER GARCÍA CIFUENTES.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5677

Radicado No. 170011102000201700397 01

Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo su génesis en la queja que presentó la señora LAURA ARANGO BUITRAGO contra el abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO, por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones al no realizar la gestión encomendada mediante el poder otorgado para adelantar una reclamación por el incumplimiento contractual contra el Hotel Termales “El Otoño”. Manifestó la quejosa que, en el mes de enero de 2017, contrajo matrimonio religioso con el señor Caio Olivatto en la ciudad de Manizales, posteriormente tenían planeada una recepción en el Hotel Termales el Otoño, para lo cual se firmó el respectivo contrato que comprendía la cena, luces, decoración, sonido, fotos, etc., pero el día del evento, debido a múltiples sucesos que se presentaron en la noche, no se cumplió con lo contratado por parte del establecimiento, por lo que se vio en la necesidad de contratar al abogado ÁLVAREZ PUERTO, con el fin de adelantar la respectiva reclamación contractual. Así las cosas, el 10 de febrero de 2017, se le otorgó el respectivo poder para que representara a la quejosa y a su esposo, la comunicación con el abogado era telefónica, por lo que ella le preguntó por las actuaciones realizadas, recibiendo como respuesta que ya había radicado el derecho de petición en el Hotel, pero que estos aún no daban respuesta, de igual manera le afirmó que había surtido el proceso para adelantar la conciliación

extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Manizales, pero que los representantes del establecimiento comercial no habían asistido. P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta Para ese momento, la quejosa se encontraba viviendo en Brasil, pero debido a temas personales tuvo que regresar a Colombia, en donde acudió a la Cámara de Comercio de Manizales para solicitar la constancia de la audiencia de conciliación que supuestamente había fracasado por inasistencia de los representantes legales del Hotel, recibiendo como respuesta que no se había realizado ninguna solicitud para el tema que estaba preguntando. Como consecuencia de lo anterior, se comunicó con el abogado recibiendo respuestas evasivas, por lo que procedió a revocarle el poder y a solicitarle la devolución de los dineros que le habían entregado para tramites procesales, los cuales sumaban cerca del $1.000.000. 2.- El asunto se sometió a reparto, correspondiéndole su trámite al Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quien, mediante auto del 02 de octubre de 20172 ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio el día 10 de octubre de 20173 y se libró Despacho Comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4.

3.- Ante la inasistencia del disciplinable a la diligencia, mediante auto del 2 de noviembre de 2017, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, y una vez fijado el correspondiente edicto emplazatorio6, mediante auto del 29 de 2 Folio 1-2 Expediente digital 05Auto de apertura.pdf. 3 Folio 4 Expediente digital 06Notificaciones.pdf. 4 Folios 8-9 Expediente digital 06Notificaciones.pdf. 5 Folio 22 Expediente digital 08auto ordena tramite del artículo 104.pdf. 6 Expediente digital 09edictoemplazatorio.pdf. P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta noviembre de 20177, el magistrado de conocimiento declaró persona ausente al doctor JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO y designó abogado de oficio. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 18 de junio de 20188, 19 de julio de 20189, 5 de septiembre de 201810, 2 de octubre de 201811 y 24 de abril de 201912, en donde se escuchó a la quejosa LAURA ARANGO BUITRAGO, y a la testigo Luz Alba Buitrago Martínez. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos13 contra el abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral

1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer la gestión encomendada, porque no presentó derecho de petición ante el Hotel Termales el Otoño, ni realizó la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Manizales, como se había comprometido con su poderdante. § Por incurrir presuntamente en la falta establecida en el literal 7 Folios 1-2 Expediente digital 12Auto ordena tramite del articulo 104.pdf. 8 Folios 1-2 Expediente digital 030Acta de audiencia de 18 de junio del 2018.pdf. 9 Folio 1 Expediente digital 34Acta de audiencia del 19 de julio de 2018.pdf. 10 Folio 1 Expediente digital 39acta de audiencia del 5 de septiembre del 2018.pdf. 11 Folio 1 Expediente digital 43Acta de audiencia 02 de octubre del 2018.pdf. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 72Acta de Audiencia del 24 de abril del 2019.pdf. 13 Minuto 49:46 a 52:06 Expediente Digital 85 1700111020022017-00397_170011102002_05 Continuación APC y Pliego de Cargos, José Ricardo Álvarez Puerto, Abril 24 de 2019.mp4 P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01

Abogado en Consulta d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal “a” de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado no informó con veracidad la situación de la labor encomendada, pues desde el inicio le manifestaba que había radicado el derecho de petición pero que no había recibido respuesta por parte del establecimiento comercial, de igual manera le informó que había realizado la respectiva citación para la conciliación ante la Cámara de Comercio, pero que las partes no habían acudido, lo cual no era cierto porque jamás radicó la solicitud, generando falsas expectativas para con su cliente. 5.- El 19 de junio de 201914, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, y manifestó15 que, el abogado ÁLVAREZ PUERTO reconocía que los hechos investigados ocurrieron de conformidad con lo expuesto en la queja presentada y que frente al dinero que había recibido para realizar los respectivos trámites, fue devuelto en su totalidad a la quejosa, que incluso para resarcir un poco el tema, él les había llevado un suvenir pero no fue aceptado por sus clientes. Aseguró que nunca había existido la intención de causarles daño, por lo mismo, solicitaba que la conducta no se tomara en la modalidad dolosa, pues no se vieron perjudicados con la conducta omitida. 14 Folio 1-2 Expediente Digital 76Acta de juzgamiento del 19 de junio del 2019.pdf

15 Minuto 2:11 a 22:58 Carpeta digital 044VideoAudienciaJuzgamiento20210730.mp4 P á g i n a 5 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Certificado No. 255805 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.945.005, era portador de la tarjeta profesional N.º 112.677 del Consejo Superior de la Judicatura16. • Solicitud de audiencia de conciliación realizada por JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO, pero sin constancia de radicación17. • Escrito de fecha 8 de marzo de 2017, dirigido a la señora Aida Salome Grajales Lemos – Gerente Centro de Convenciones Termales del Otoño, sin constancia de radicación18. • Revocatoria de poder sin fecha, de la señora LAURA ARANGO al abogado ÁLVAREZ PUERTO19. • Poder otorgado al abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO de fecha 10 febrero de 201720. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO, quien no registraba sanciones disciplinarias en su contra21. 16 Folio 1 Expediente digital 04Vigencia Tarjeta Profesional.pdf 17 Folio 1 a 4 Expediente Digital 31Documentos aportados por la quejosa en la audiencia.pdf.

18 Folio 5 a 8 Expediente Digital 31Documentos aportados por la quejosa en la audiencia.pdf. 19 Folio 13 Expediente Digital 31Documentos aportados por la quejosa en la audiencia.pdf. 20 Folio 14 Expediente Digital 31Documentos aportados por la quejosa en la audiencia.pdf. 21 Folio 1 Expediente Digital 32Antecedentes disciplinarios del investigado.pdf. P á g i n a 6 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta • Respuesta por parte de la Cámara de Comercio de Manizales, de fecha 17 de julio de 2018, en donde manifestaron que, no se había recibido solicitud de audiencia de conciliación en el mes de junio de 2017, por parte del abogado ÁLVAREZ PUERTO22. • Respuesta por parte de la señora María Antonia Cetina Torres – Representante Legal de Termales del Otoño SAS, de fecha 2 de marzo de 2018, en donde manifestó que, no tenía conocimiento de que el abogado ÁLVAREZ PUERTO hubiese realizado gestión alguna a favor de la señora LAURA

ARANGO BUITRAGO23.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar

el deber del artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa; incumplir el deber del artículo 28 numeral 18° literal “a” e incurrir en la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de dolo. La Sala de instancia manifestó frente a la falta endilgada del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que del análisis 22 Folio 1 Expediente Digital 35Respuesta al requerimiento de la cámara de comercio.pdf. 23 Folio 1 Expediente Digital 66Respuesta de la representante legal de termales del Otoño.pdf. P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta de las pruebas que reposan en el expediente, resultaba claro que aun cuando el doctor JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO, redactó un derecho de petición y una solicitud de audiencia de conciliación, lo cierto fue que estos no fueron entregados a los establecimientos correspondientes, demostrando con su actuar que dejó de hacer lo correspondiente al poder otorgado. Adujo que, si bien el abogado había redactado los documentos, lo cierto era que este no había realizado la gestión encomendada, pues no sólo se necesitaba de la elaboración del derecho de petición y de la solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Manizales, sino que debía surtir el trámite respectivo,

pues a eso se había comprometido con su cliente. A su vez, manifestó que lo realizado por el abogado resultó inocuo ante la no presentación de esos documentos proyectados, por lo que en sí misma, su mera redacción quedó completamente opacada, situación que se equiparaba a su inexistencia dado que no se generó efecto jurídico alguno. Agregó que, sumado a lo anterior, frente a la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se avizoró que el doctor JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO no informó con veracidad sobre la ejecución del mandato conferido, especialmente sobre la supuesta falta de respuesta al derecho de petición que se había radicado en el Hotel Termales del Otoño y de la no comparecencia a la citación de audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio por parte de la representante legal del Hotel en mención. Argumentó la Sala que, el disciplinado le suministró información P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta que no correspondía a su cliente frente a las actuaciones que supuestamente estaba realizando, excusando la demora de los trámites en el comportamiento de la contraparte, generando falsas expectativas para su poderdante, con el pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, demostrando de esta manera la mala fe del disciplinado. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que los hechos por los cuales se sancionó al abogado tienen una trascendencia social que amerita la prevención y corrección a

través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y el mismo, incumplan con sus encargos profesionales o atenten contra la lealtad hacia el cliente, por lo que sancionó al abogado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, abogado de oficio y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 29 de mayo de 202024, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 16 de junio de 202125, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 24 Folios 3 a 10 Expediente Digital 78Notificación sentencia.pdf. 25 Folio 1 Expediente Digital OFICIO REMITE CONSULTA SUPERIOR RAD 201700397.psf.pdf. P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 13 de septiembre de 202126, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201629 26 Folio 1 Expediente Digital 01-1001110200020170039701-ACTA REPARTO.pdf. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200731, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199632. 2.- Del disciplinable Mediante certificado No. 255805 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 31 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 32 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta PUERTO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.945.005, era portador de la tarjeta profesional N.º 112.677 del Consejo Superior de la Judicatura33. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la

sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de abril de 2019, se formularon cargos en contra del abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber del artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa; y además, incumplir el deber del artículo 28 numeral 18° literal a) e incurrir en la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de dolo, pues en primer lugar, el abogado redactó el derecho de petición y la solicitud de conciliación ante la Cámara de Comercio de Manizales, pero nunca los radicó en las dependencias correspondientes, dejando de hacer la labor encomendada y obligando a que la poderdante después de ocho meses tuviera que revocarle el poder, y en segundo lugar, porque no informó con veracidad sobre la ejecución del mandato conferido. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO, por los mismos deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 33 Folio 1 Expediente digital 04Vigencia Tarjeta Profesional.pdf P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación34, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa35. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado36, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»37. 34 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

37 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las faltas endilgadas al abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO, están consagradas en el artículo 37 numeral 1 y artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadran en la descripción típica de la norma citada, sino que además se hallan plenamente acreditadas que dichas conductas ocurrieron. Para el caso objeto de estudio, en lo relacionado a la falta del

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión comprobó que el abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO desde el momento en que la señora LAURA ARANGO BUITRAGO le otorgó poder – 10 de febrero de 2017y la fecha en la que se lo P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta revocó– finales de noviembre de 2017, dejó de hacer las gestiones propias de su profesión, para las cuales había sido contratado. Del acervo probatorio recaudado en el transcurso de la investigación, se pudo establecer que, el disciplinado había sido contratado para realizar las gestiones jurídicas tendientes a la reclamación por el incumplimiento del contrato que tenía la quejosa con el Hotel Termales del Otoño. Según lo expuesto por la señora LAURA ARANGO BUITRAGO, en ampliación de queja escuchada el día 18 de junio de 201838, manifestó que, le otorgó poder al abogado ÁLVAREZ PUERTO porque en el mes de enero de 2017 había contratado los servicios para un evento con el Hotel Termales el Otoño, pero por diferentes causas el establecimiento no cumplió con lo señalado en el contrato, por lo que se vio en la necesidad de iniciar con la respectiva reclamación. Agregó que, el abogado le había explicado que inicialmente se debía pasar un derecho de petición ante el Hotel y que posteriormente se realizaba la solicitud ante la Cámara de

Comercio para surtir el trámite e iniciar con el respectivo proceso civil en el caso de no llegar a un acuerdo, por lo que ella le autorizó que iniciara con las respectivas gestiones. Sumado a lo anterior, de las pruebas ordenadas por el magistrado de instancia, se recibió respuesta con fecha 17 de julio de 201839, por parte de la Cámara de Comercio de Manizales, en donde se 38 Minuto 44:49 Expediente Digital 81 1700111020022017-00397_170011102002_01 INICIAL APC JOSE RICARDO ALVAREZ PUERTO. 39 Folio 1 Expediente Digital 35Respuesta al requerimiento de la cámara de comercio.pdf. P á g i n a 15 | 26

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Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta informó que, “revisados nuestros registros en el mes de junio de 2017 no encontramos radicada solicitud de audiencia de conciliación alguna que fuera presentada por el doctor José Ricardo Álvarez Puerto en la cual figuren como parte solicitante los señores Laura Castaño Buitrago o Laura Arango Buitrago y Caio Olivatto y donde sea parte citada Hotel Termales El Otoño”, evidenciando que efectivamente el disciplinado no radicó solicitud alguna ante la entidad mencionada. De igual manera, se recibió respuesta por parte de la representante legal del Hotel Termales del Otoño40, en donde manifestaron que, no tenían conocimiento de que el abogado Álvarez Puerto hubiese realizado alguna gestión en favor de la señora LAURA ARANGO BUITRAGO, confirmando de esta manera que el disciplinado

tampoco había radicado el derecho de petición con el que pretendía iniciar toda la actuación en pro de surtir los tramites prejudiciales. Como se pudo observar, las pruebas recaudadas dieron certeza de la no actuación por parte del abogado JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ PUERTO para defender los intereses de su cliente, pues en conclusión a pesar de haber redactado el derecho de petición y la solicitud de conciliación, estos nunca fueron radicados, por lo mismo, no generaron efectos jurídicos. Ahora bien, resulta oportuno realizar un análisis a los verbos rectores del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo pronunciamiento de esta Comisión la sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M.

P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, donde se indicó que: 40 Folio 1 Expediente Digital 66Respuesta de la representante legal de termales del Otoño.pdf.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5677

Radicado No. 170011102000201700397 01 Abogado en Consulta En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el

comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relevarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”41. … Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”. En consonancia con lo anterior, conviene acotar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 28 de abril del 2021, dentro del proceso con radicado 520011102000 2017006210142, indicó: “es preciso que exista un criterio objetivo que permita establecer, en una medida de tiempo, cuándo “la debida diligencia” se considera oportuna y, tomando como referente ese criterio objetivo se le pueda endilgar o no al profesional del derecho la comisión de una falta a la debida diligencia. El aludido parámetro objetivo, tratándose del trámite o iniciación de procesos judiciales, debería estar determinado en los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales y a falta de este pacto expreso de las partes, se deberá realizar una lectura sistemática de la norma disciplinaria con

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