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CNDJ - F17001110200020170040001ADJUNTA20210317153105-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170040001ADJUNTA20210317153105-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000-2017-00400-01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida de 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, y lo sancionó con censura en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. CONDICIÓN DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.225.658, y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 37.946 del Consejo Superior de la Judicatura (f. 25 c.o.). 1 M.P. Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, en Sala dual con Dr. José Ricardo Romero Camargo.

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Radicación N°. 170011102000-2017-00400-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES no registra antecedentes disciplinarios (f. 20 c.o.).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta actuación disciplinaria se origina en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído de 14 de agosto de 2017, proferido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 170012300000-2015-0071500, en el que figura como demandante la UGPP contra José María Díaz Hernández. Se informó que el abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES fue designado el 20 de abril de 2017, como curador ad lítem del demandado, pero a pesar de ser requerido para que compareciera a tomar posesión del cargo, no lo hizo, debiendo ser relevado. La actuación se tramitó en primera instancia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 3 de abril de 2018 se dispuso la apertura del proceso disciplinario (f. 19 c.o.). El 5 de junio de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el abogado disciplinable rindió versión libre y manifestó su deseo de aceptar la responsabilidad disciplinaria, derivada de los cargos que se pudieran atribuir. En consecuencia, se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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Radicación N°. 170011102000-2017-00400-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Formulación de cargos. La situación fáctica arriba reseñada fundamentó la formulación de cargos en contra del abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, por la presunta violación del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la modalidad de la conducta culposa, por negligencia. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El abogado disciplinable manifestó que aceptaba voluntariamente los

cargos atribuidos, en los términos que fueron formulados y el proceso quedó al despacho para dictar sentencia. Página 3 | 15

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Radicación N°. 170011102000-2017-00400-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción de censura al abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos.

Consideró que con los supuestos de hecho informados, de cara a la aceptación de responsabilidad por parte del disciplinable JOSÉ LUIS ÁLZATE GRAJALES, quedó demostrado que dentro del proceso No. 2015-00715, en virtud de la designación que se hizo mediante auto de 20 de abril de 2017, como curador ad lítem del demandado, fue requerido en tres oportunidades por el Tribunal Administrativo de Caldas, pero no concurrió al llamado a tomar posesión del cargo, lo que adecuó típicamente a la falta contra la debida diligencia profesional atribuida en los cargos. También estimó que la falta es antijurídica, pues transgredió el deber de diligencia profesional sin justificación atendible, ya que contrario a ello, obró la confesión pura y simple del disciplinable, a través de la cual

reconoció su error. Finalmente, señaló que se trató de un comportamiento culposo, pues la negligencia con que actuó constituye uno de los factores determinantes de esta clase de conductas. Como la sentencia sancionatoria no fue apelada, mediante oficio de 31 de mayo de 2019, la Secretaría del Seccional de instancia remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Página 4 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f. 45 c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 5 de julio de 2019, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día

4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Página 5 | 15

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Radicación N°. 170011102000-2017-00400-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, corresponderá establecer si dicha sentencia consultada fue proferida con respeto de las garantías procesales y fundamentada en pruebas que lleven a concluir, en grado de certeza, que al profesional del derecho encartado le asiste responsabilidad disciplinaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia sancionatoria en contra del abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, imponiéndole la sanción de

censura en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, en la modalidad de la conducta culposa, por negligencia. En primer lugar, revisado el cuaderno original de primera instancia, se observa que mediante auto de 3 de abril de 2018 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ LUIS ÁLZATE GRAJALES y se fijó el 5 de julio de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (f. 19 c.o.). El investigado fue Página 6 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA notificado personalmente del proceso (f. 25 c.o.) y compareció a la sesión de audiencia convocada, en la que ejerció su derecho a rendir versión libre (f. 30 c.o.).

En lo fundamental, manifestó que sí recibió los requerimientos por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, pero lamentablemente en este caso olvidó el llamado, refiriendo haber colaborado con ese Tribunal en otras oportunidades. Bajo ese panorama, para la Comisión es claro que el abogado investigado se hizo parte en el proceso disciplinario, estuvo enterado del objeto del mismo y ejerció sus derechos como sujeto procesal, sin

que a partir de tales premisas pueda inferirse algún tipo de violación de garantías o del debido proceso. Entrando al caso concreto, la génesis de esta actuación disciplinaria surge de la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 170012300000-2015-00715-00, en el que figura como demandante la UGPP contra José María Díaz Hernández, a través de la cual se informó que el abogado JOSÉ LUIS ÁLZATE GRAJALES fue designado mediante auto de 20 de abril de 2017, como curador ad lítem del demandado, pero a pesar de ser requerido para que compareciera a tomar posesión del cargo, no lo hizo. La documental obrante da cuenta que mediante auto de 20 de abril de 2017, ante la imposibilidad de notificar al demandado José María Díaz Hernández, se designó como curador ad lítem al abogado JOSÉ LUIS Página 7 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ÁLZATE GRAJALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.225.658, ordenando comunicársele por el medio más eficaz para que compareciera a notificarse del auto admisorio y del que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional respecto de los actos

administrativos demandados (f. 3 a 4 c.o.). Dentro del auto de designación, el magistrado informante tuvo en cuenta, como dirección de notificación del profesional del derecho, la calle 22 No. 22-26, oficina 701 (f. 4 c.o.), misma que fue tomada por la Secretaría Judicial para remitir el oficio No. 1557 de 24 de abril de 2017, comunicándole al abogado su designación como curador ad lítem (f. 5 c.o.). De acuerdo con la guía de Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, dicha correspondencia fue recibida el 26 de abril de 2017 (f. 5 vto. c.o.). En el contenido de la comunicación se ordenaba comparecer inmediatamente para posesionarse del cargo y notificarle en contenido de los autos proferidos el 11 de febrero de 2016. Posteriormente, fueron remitidas nuevas comunicaciones en el mismo sentido, mediante oficios No. 1730 de 11 de mayo de 2017 y No. 2023 de 12 de junio de ese año (f. 6 y 8 c.o.), y obran los certificados de entrega por parte de la aludida empresa de correspondencia, que dan cuenta del recibo efectivo al día siguiente (f. 7 y 9 c.o.). Con constancia secretarial de 27 de junio de 2017, el expediente ingresó al despacho a cargo, informando que no se recibió ningún pronunciamiento por parte del curador ad lítem designado (f. 10 c.o.). Fue por tal razón que mediante proveído de 14 de agosto de 2017 se Página 8 | 15

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Radicación N°. 170011102000-2017-00400-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA relevó del cargo al abogado JOSÉ LUIS ÁLZATE GRAJALES y se compulsaron copias disciplinarias en su contra.

Es claro que el comportamiento omisivo que asumió el abogado disciplinable, encaja en la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que en su condición de abogado, fue designado como curador ad lítem y requerido por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, para que se posesionara y ejerciera el cargo en representación de los intereses del demandado, pero no dio alcance a ese llamado y guardó silencio. El numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso establece que: “La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. En consecuencia, en este juicio de adecuación típica se advierte

configurada la conducta omisiva informada y aceptada por parte del propio disciplinable, sin que exista causal de justificación que lo exima del tipo disciplinario endilgado. Página 9 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de la abogacía, previstos en la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el artículo 4 de dicha norma señala lo siguiente: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

De cara a la infracción del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con lo obrante surge causal que justifique la conducta omisiva, o si por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la sanción disciplinaria impuesta. El a quo estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado JOSÉ LUIS ÁLZATE GRAJALES, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional Página 10 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encomendado, ya que debió responder al llamado de la administración de justicia, en el sentido de tomar posesión del cargo como curador ad lítem y ejercerlo en representación del demandado ausente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201500715-00, lo cual no hizo infringiendo así el deber que impone a los abogados de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales. Aunado a lo anterior, está acreditado que el abogado reconoció su error, afirmando que fue por olvido que no asistió, aunque finalmente terminó confesando la falta.

Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta2, resulta acertada la imputación fáctica y

jurídica que realizó el Seccional de instancia, en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligenciadejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Finalmente, en punto de las formas propias de la confesión, se resalta que una vez el disciplinable aceptó su responsabilidad frente a la imputación fáctica informada, el magistrado instructor explicó las consecuencias de la confesión, en el sentido que calificaría jurídicamente la actuación y luego procedería a dictar sentencia de carácter sancionatorio, pudiendo acogerse con ello a una “sentencia anticipada” (sic - f. 30 c.o.), en la que se tendrían en cuenta los criterios de atenuación de la sanción previstos para el efecto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Enterado de las consecuencias, el profesional del 2 Artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derecho investigado de manera libre, consciente y voluntaria aceptó expresamente la imputación fáctica y jurídica.

Con todo, para esta Comisión queda establecido que el disciplinable adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 37 numeral

1 de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Además, se advierte que la sanción de censura en el ejercicio de la profesión impuesta se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 133 y 454 ibídem. Conforme a la actuación procesal, se tuvieron en cuenta como criterios generales, la modalidad culposa de la conducta, que el abogado reconoció su responsabilidad y aceptó los cargos formulados, evitando un desgaste para la administración de justicia frente a su investigación, y que la única consecuencia para el proceso administrativo fue que se nombró un nuevo curador ad lítem en su reemplazo. Además, que carece de antecedentes disciplinarios. En ese sentido, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia consultada, proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, con CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. 3 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

4 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción…. Página 12 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS ALZATE GRAJALES, con CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el Página 13 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 14 | 15

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 15 | 15

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