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CNDJ - F17001110200020170040501ADJUNTA20210716090725-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F17001110200020170040501ADJUNTA20210716090725-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 17001110200020170040501 Aprobado, según acta No. 041 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado DANIEL ROBLEDO PÉREZ, en su condición de defensor de oficio del disciplinado, y por el letrado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, disciplinado dentro del presente asunto, contra la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado VARGAS TREJOS por la comisión de las faltas descritas en los literales C) e I) del artículo

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Miguel Ángel Barrera Núñez en Sala Dual con el Magistrado Jose Ricardo Romero Camargo. P á g i n a 1 | 44

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Radicación No. 17001110200020170040501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 34 de la ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo y culpa, y por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte del abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, del deber de obrar con lealtad en sus

relaciones profesionales. Mediante oficio PMRC-2017-0899 la Personera Municipal de Riosucio (Caldas), remitió por competencia la queja disciplinaria interpuesta por LUZ AMANDA CANO MONTOYA, en la cual manifestó sus inconformidades en contra del abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS

TREJOS.

Indicó la denunciante en diligencia de recepción de queja ante la Personería Municipal de Riosucio de fecha 11 de agosto de 2017, que en la Personería Municipal referida le fue otorgado un amparo de pobreza, por lo que le fue asignado el abogado VARGAS TREJOS como su apoderado, para adelantar un proceso ordinario de responsabilidad médica. Adujo que el abogado le indicó que adelantaría una solicitud de conciliación previa ante la Procuraduría de Manizales, sin que a la fecha de la queja le hubiese dado información sobre el estado de la gestión. P á g i n a 2 | 44

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Radicación No. 17001110200020170040501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Informó que el día 4 de julio de 2017 el abogado investigado le comentó por vía telefónica que estaba programada una audiencia para el día 5 de julio del mismo año, que se adelantaría en la ciudad de Manizales, sin embargo, después le indicó que no se tenía que desplazar a esa ciudad, pues él tenía una conversación directa con el Hospital, y que ya había conciliado 20 millones de pesos, circunstancia

frente a la cual la quejosa manifestó su desacuerdo. Alegó que el abogado posteriormente le exigió la suma de 3 millones de pesos, para que el caso se agilizara, sin embargo no se los entregó, pues explicó que no ha tenido dinero. Indicó que el letrado investigado, al ser requerido sobre la información del estado de la gestión, siempre le respondía con evasivas, le solicitaba tiempo para informar un radicado, y cuando trató de contactarlo, éste no le contestó sus llamadas. Consideró la denunciante que no ha tenido una buena representación, por lo que alega que sus derechos han sido vulnerados, más aún cuando el abogado investigado no le ha devuelto la documentación que le entregó, con los términos próximos a vencerse, y con la salud de su hijo deteriorándose.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la calidad de abogado4 del investigado, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 5 de octubre de 20175, y

3 Folios 4 a 5 del Cuaderno Original. 4 Folio 6 Ibídem. 5 Folios 7 a 8 ibídem. P á g i n a 3 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de noviembre de 2017.

En auto de 22 de noviembre de 20176 se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinado, por lo que se otorgó el término de 3 días para que el letrado VARGAS TREJOS justificara su ausencia, y además se fijó edicto emplazatorio, para declararlo persona ausente y designar un defensor de oficio, el cual tomó posesión del cargo el día 10 de julio de 2018, según constancia obrante a folio 56 del cuaderno original. En sesiones de 9 de noviembre de 20187 y 25 de febrero de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio, pues el letrado VARGAS TREJOS, pese a tener conocimiento de la investigación disciplinaria seguida en su contra, no compareció a las audiencias a rendir su versión libre. En esta audiencia, se escuchó en ampliación de denuncia a la señora LUZ AMANDA CANO MONTOYA; se ordenaron las pruebas documentales pertinentes, entre las que se encuentran el amparo de pobreza concedido a la quejosa, y la constancia del centro de servicios de los Juzgados Administrativos u oficina de reparto de Manizales para establecer si el abogado investigado radicó una demanda en representación de la quejosa y en contra del Hospital San Juan de Dios de Riosucio; y se solicitaron los testimonios de los abogados SAMUEL VINASCO, SAMUEL LADINO, así como de LUZ MARINA DE JESÚS CANO MONTOYA, AGUSTÍN

LUIS MARÍN, y CÉSAR AUGUSTO MARÍN.

6 Folio 15 Ibídem. 7 Folios 82 a 83 Ibídem. 8 Folios 149 a 151 Ibídem. P á g i n a 4 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por despacho comisorio conferido al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio de 18 de enero de 2019, se escuchó en primer término al abogado SAMUEL VINASCO VINASCO, quien dijo conocer a la quejosa porque el letrado VARGAS TREJOS estaba adelantándole un proceso, el cual le fue sustituido, pero a los pocos días el letrado investigado reasumió la gestión. Indicó que el abogado investigado le solicitó llevar el trámite del proceso porque este se encontraba suspendido, sin embargo, a los 10 días el disciplinado reasumió el encargo.

De igual forma se escuchó en declaración a LUZ MARINA DE JESÚS CANO MONTOYA, madre de la quejosa, quien precisó que al disciplinado le fue asignado un proceso de responsabilidad médica por medio de amparo de pobreza, para demandar al Hospital San Juan de Dios de Riosucio (Caldas), por una negligencia médica con su nieto JHON FAVER MARÍN CANO cuando tenía 6 meses, quien a la fecha de su declaración ya tenía 6 años. Expuso que no ha evidenciado el primer documento elaborado por el disciplinado, y señaló que el

abogado investigado la ha hecho desplazarse a Manizales para supuestas audiencias, y cuando llega él nunca está; explicó que cuando acompañó a su hija a reuniones en la oficina del abogado, éste siempre le comentó que el caso requería de mucha paciencia, y que posteriormente se enteró que le exigió dinero a su hija LUZ AMANDA por valor de 3 millones de pesos para agilizar el proceso, a lo cual ella se negó porque se trató de un abogado nombrado de oficio. Explicó además la testigo que el abogado les comentó que unas personas comprarían los derechos litigiosos del proceso por valor de 30 millones de pesos, y que deberían firmar unos documentos, y que sólo si aceptaba la venta de sus derechos litigiosos, le diría quién era P á g i n a 5 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el comprador, circunstancia a la cual la quejosa se negó, indicándole al abogado que su hijo no estaba en venta.

Concluyó su declaración indicando que al abogado se le entregó toda la historia clínica del menor, documentos que no ha querido devolver, y reiteró que no han entregado dineros al abogado, sumado a que no tiene conocimiento de actuaciones desplegadas por este. De otra parte, el testigo AGUSTÍN RUIZ MARÍN, padre del menor afectado, manifestó conocer al abogado desde hace unos meses atrás, y adujo tener conocimiento de una conciliación que se realizaría

por valor de 30 millones de pesos, la cual posteriormente se incrementó a 60 millones de pesos, sin que hubiese sido informado de la persona interesada en adquirir los derechos litigiosos. Indicó que su hijo se llama JHON FAVER MARÍN CANO, a quien lo afectaron por una vacuna mal aplicada, y resaltó que el abogado investigado les comunicó que estaba negociando con una persona para vender los derechos litigiosos. Alegó que posteriormente el letrado les manifestó de forma reiterada que ya había iniciado los trámites, y que había enviado los documentos al hospital, pero que estaba a la espera de respuestas. Adujo que tiempo después el abogado le volvió a mencionar de una oferta dineraria por valor de 80 millones de pesos, sin indicarles de quién provenía. Por último, se recibió la declaración del menor CÉSAR AUGUSTO MARÍN, el cual fue ulteriormente declarado como inexistente por el Magistrado sustanciador de primera instancia, al no observarse las ritualidades propias del testimonio de menores. P á g i n a 6 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación de 25 de febrero de 2019, una vez incorporados los testimonios de SAMUEL

VINASCO VINASCO, LUZ MARINA DE JESÚS CANO MONTOYA, AGUSTÍN LUIS MARÍN, y CÉSAR AUGUSTO MARÍN, el defensor de oficio se opuso a la recepción del testimonio del menor de edad

CÉSAR AUGUSTO MARÍN, por realizarse sin presencia de un defensor de familia y por algún medio visual, lo que puede vulnerar de los derechos del menor y del debido proceso, solicitud que fue aceptada por el A quo, quien declaró como inexistente dicho testimonio. Luego se procedió a incorporar las pruebas documentales requeridas, se escuchó nuevamente en ampliación de denuncia a la quejosa, y se procedió con la formulación de cargos en contra del disciplinado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS. Los cargos formulados contra el disciplinado fueron los siguientes:

1. Artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de haber exigido remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo a título de dolo. Al ser designado como defensor de oficio, el cargo lo fue de carácter Ad Honorem, por lo cual en indebida forma exigió dineros por el valor de 3 millones de pesos para actuar, aprovechándose de la ignorancia jurídica de unas personas que sólo requerían una solución a sus problemas, por medio del amparo de pobres.

2. Artículo 34 literal (i) de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de haber aceptado un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, a título de culpa por imprudencia, pues adelantó actuaciones judiciales impertinentes, improcedentes, con cuantías fantasiosas, sin tener el rigor jurídico que ameritaba un proceso contencioso administrativo con medio de control de reparación directa, comprometiéndose con una acción que no es de P á g i n a 7 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su manejo, dejando que operara la caducidad de 2 años que correspondía al proceso correspondiente.

3. Artículo 34 literal (c) de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de alterar la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, a título de dolo, engañando de dicha forma a su cliente con negociaciones ficticias, sin tener algún fundamento real, perdiendo la garantía y la confianza brindada por el representado.

El 8 de abril de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento9, diligencia en la cual se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS, se clausuró la etapa probatoria, y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado. Expuso el defensor de oficio, luego de un recuento de los hechos investigados, que los hechos que originaron la actuación encargada a su representado se suscitaron dentro del régimen subsidiado de salud, cuya acción se hallaba próxima a caducar para cuando le fue asignado el asunto al disciplinado, y refirió que el asunto le había sido encomendado previamente a otra abogada de pobres en Manizales, la cual fue igualmente denunciada disciplinariamente por la quejosa. Indicó el defensor de oficio que el letrado VARGAS TREJOS se vio

imposibilitado para, en tan poco tiempo y sin la prueba requerida, presentar una demanda en forma. Luego planteó dudas en torno a las exigencias dinerarias que se le atribuyeron al disciplinado, pues se desconoce si ello ocurrió cuando recibió el amparo o posteriormente cuando aparentemente se le contrató, pues pese a ello, y a la caducidad de la acción, el letrado VARGAS TREJOS continuó tratando de conciliar, y buscando un comprador de los derechos litigiosos. 9 Folio 188 Ibídem. P á g i n a 8 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Alegó que el dicho de la quejosa sólo encuentra respaldo en lo manifestado por testigos de oídas, de su esposo y de su progenitora, los cuales no llevan a la convicción sobre la verdadera ocurrencia de los hechos, tampoco demuestran la afectación de los derechos de la quejosa, ni los perjuicios ocasionados.

Concluyó su intervención señalando que en la investigación disciplinaria sólo existen dudas, pues no existe prueba ni certeza de la comisión de las faltas enrostradas a su representado, por lo que solicitó que el fallo fuese absolutorio, y subsidiariamente, en caso de que el investigado fuese sancionado, se observara la mayor benevolencia posible en la sanción.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en su decisión de 5 de julio de 2019, concretó inicialmente el problema jurídico en determinar si se daban los presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS por los cargos formulados, verificando la ocurrencia de las conductas denunciadas, su tipicidad, y su antijuridicidad. En primer lugar, al analizar la tipicidad, el A quo le dio la razón al defensor de oficio en torno a la incertidumbre insalvable, respecto de la exigencia dineraria que presuntamente realizó el letrado VARGAS TREJOS, pues si bien sobre ese hecho declaró en forma exclusiva la madre de la quejosa, quien dijo haberlo escuchado de ésta, no lo hizo así el esposo de la denunciante, quien declaró que en momento alguno el letrado investigado efectuó tal requerimiento dinerario, por el P á g i n a 9 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrario, manifestó que el abogado sobre ese aspecto fue muy correcto.

Por tal razón, al no reunirse los requisitos del artículo 97 de la ley 1123 de 2007 para emitir fallo sancionatorio, se absolvió al letrado investigado respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 1

ejusdem. Respecto de las faltas a la lealtad con el cliente, en primer lugar respecto a la falta de asumir un compromiso profesional que no era de su resorte, contemplada en el artículo 34 literal i) de la norma en cita, señaló el A quo que el letrado VARGAS TREJOS aceptó un encargo como abogado de pobres el 19 de septiembre de 2016, y que si bien ulteriormente fue relevado por su inactividad y habiendo sido designado otro abogado, éste contactó nuevamente a la quejosa y acordó una cuota litis del 20% para continuar en el trámite, lo cual se demuestra según la primera instancia, con las actuaciones adelantadas por el abogado VARGAS TREJOS a finales del año 2018 y a comienzo del 2019 ante la Procuraduría 179 Judicial I Administrativa de Manizales. Sumado a lo anterior, resaltó el Seccional de Caldas el testimonio del abogado SAMUEL VINASCO VINASCO, quien adujo que no actuó cuando fue designado como apoderado de pobres, porque el letrado VARGAS TREJOS reasumió el asunto que ya era de su conocimiento. Resaltó el A quo, que las deficientes solicitudes de conciliación prejudicial presentadas por el disciplinado, sólo establecen como fecha el mes de diciembre de 2013, fecha en la que presumiblemente el mal procedimiento de una enfermera al vacunar a un menor de 6 meses, constituyera el daño antijurídico, sin que el disciplinado se preocupara si quiera por realizar un somero estudio de la historia clínica que efectivamente le fue entregada desde el primer momento.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, reprochó el A quo, demuestra claramente el escaso o nulo manejo de procesos de responsabilidad médica por parte del disciplinado, máxime si se tiene en cuenta que si la actuación se dirigía a la justicia Contencioso Administrativa, por la naturaleza del asunto el medio de control correspondiente era el de reparación directa, que tanto en vigencia del Código Contencioso Administrativo como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé un término de caducidad de 2 años.

Dicho esto, si el disciplinado consideró en la solicitud de conciliación que presentó, que el daño antijurídico ocasionado por el mal procedimiento médico acaeció en diciembre de 2013, desde el momento en que el disciplinado asumió el amparo de pobres, esto es el 19 de septiembre de 2016, debió concluir sin mayores disertaciones que jurídicamente era imposible adelantar tal acción, al haber operado la caducidad, no obstante, el disciplinado presentó una solicitud de conciliación a finales del año 2018, denotando una vez más su desconocimiento en el tema. Adujo la primera instancia que se evidenció entonces la exigua o nula preparación del abogado VARGAS TREJOS en materia de procesos de responsabilidad médica, por lo que no debió aceptar la designación como abogado de pobres ni mucho menos comprometerse de forma

posterior a adelantar la gestión a cuota litis, cuando es evidente su falta de idoneidad, siendo claro su comportamiento imprudente y censurable, para un profesional del derecho que está obligado a conocer sus deberes profesionales, a actualizar sus conocimientos, y a no asumir asuntos que no sean de su manejo, razones suficientes para llegar a la convicción de la incursión en la falta reprochada. P á g i n a 11 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En segundo lugar, respecto de la conducta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, la quejosa, como igualmente su esposo y su progenitora, fueron contestes, coherentes, y reiterativos, en señalar que durante todo el tiempo de relación con el disciplinado, tanto cuando actuaba como apoderado de pobres como cuando contrataron sus servicios profesionales, este siempre les puso citas que incumplió, les brindó informes mendaces sobre la presunta celebración de audiencias, también de pretendidas conciliaciones con el personal del hospital, y también refirió la existencia de personas presuntamente interesadas en la compra de los derechos litigiosos, sin identificarlos o individualizarlos.

Al efecto, señaló la quejosa y los testigos referidos, que el abogado les habló de sumas de dinero entre 20, 30, 60 y hasta 80 millones de pesos, sin identificar quienes eran los supuestos interesados en adquirir los derechos litigiosos. De igual forma, mencionó el A quo que

el disciplinable se refirió a la existencia de una conciliación con el Coordinador del Hospital, el señor WILSON DIDIER, quien presumiblemente habría convenido con el disciplinado un acuerdo conciliatorio por 20 millones de pesos, lo que según la quejosa fue falso, pues confrontó personalmente al coordinador del hospital en mención, quien desmintió cualquier conversación al respecto con el abogado VARGAS TREJOS. Precisó el A quo que se incurre en la falta reprochada, cuando el abogado no es absolutamente sincero y franco con sus clientes a la hora de informar lo que se ha hecho o dejado de hacer, resultando doblemente censurable que si nada se ha hecho, pretenda engañarse al cliente con situaciones fantasiosas. En este punto señaló la primera instancia que este comportamiento es una constante en el abogado VARGAS TREJOS, la cual se evidencia en las múltiples investigaciones adelantados por la Sala Seccional de Caldas contra el P á g i n a 12 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN referido profesional; de igual forma, adujo que es usual que el disciplinado le solicite a sus clientes paciencia, informándoles que el asunto se demora, cuando en realidad nada ha adelantado. Para el caso en concreto, mencionó la primera instancia que las únicas actuaciones constatables del letrado investigado, son la conciliación solicitada a finales del año 2018, y su corrección presentada el primer

día hábil del 2019, es decir, en dos años desde su designación como abogado de pobres de la quejosa. Sobre la antijuridicidad, mencionó el A quo que el caso de responsabilidad médica no debería presentar mayores dificultades para un especialista en temas de responsabilidad, o más aún, de responsabilidad médica, pero sí para un profesional del derecho dedicado al derecho penal, comercial, o laboral, esta última especialidad en la cual es reconocido el disciplinado. Por ende, el disciplinado debía tener conocimientos sobre la naturaleza jurídica de las entidades a demandar, la naturaleza del asunto, para elegir adecuadamente la jurisdicción ante la cual acudir, y el tipo de acción o medio de control que debía emplear, así como los términos de caducidad y los hitos fácticos a partir de los cuáles éstos se cuentan en cada caso particular. En el caso en concreto, consideró la primera instancia que resulta evidente el absoluto desconocimiento por parte del abogado de los términos de caducidad de los medios de control, cuando de su propio hito fáctico en la solicitud de conciliación para interrumpir el término de caducidad, se evidencia que ésta fue presentada 5 años después de la fecha de ocurrencia del daño. De igual forma, reprochó el A quo que el letrado investigado no mencionó en su solicitud el momento de consumación del daño antijurídico, o cuando se enteró su cliente del mismo o debió enterarse P á g i n a 13 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de su ocurrencia, circunstancia que debió plantearse, pues las reglas de la lógica enseñan que si el encartado elevó la solicitud de conciliación, era porque pretendía demandar, y si pretendía demandar era porque consideraba que aún estaba en término de hacerlo, luego no pudo pasar por alto dicho requisito de procedibilidad.

Consideró entonces el A quo que no se evidencia justificación alguna para que el disciplinado se hubiese comprometido inicialmente como abogado de pobres, y luego como apoderado contractual, con un asunto que era definitivamente ajeno a su conocimiento, idoneidad, y campo habitual de dedicación. Igualmente ocurrió respecto de la otra falta achacada, pues precisó la primera instancia que no se encontró ni explicación ni justificación para que el letrado investigado se inventara presuntas audiencias y sus cancelaciones, o hiciera comparecer a personas menesterosas a la ciudad de Manizales, generándoles gastos y pérdida de tiempo y recursos, para luego no reunirse con ellos, comportamiento sistemático desleal y deleznable. En cuanto a la culpabilidad, resaltó la primera instancia que respecto de la falta del disciplinado de haberse comprometido con un asunto que no es de su manejo, es evidente un actuar imprudente, pues la prudencia indica que el abogado sólo debe asumir aquellos asuntos para los cuales se encuentra capacitado, sin embargo, en el caso bajo análisis el disciplinado no se preocupó por hacer saber al Juez de Amparo de Pobreza sobre su poca preparación en la materia que se le asignó, y además, cuando fue desplazado de su labor, no tuvo

inconveniente en reasumirla, para seguir absolutamente pasivo en su actuaciones, y tardíamente presentó una solicitud de conciliación, que no logró pasar el filtro de examen ante el Procurador respectivo, denotando una vez más su desconocimiento en el asunto. P á g i n a 14 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó el A quo que la conducta reprochada al disciplinado es consecuentemente culposa, producto de la poca seriedad con la cual el letrado VARGAS TREJOS asume sus compromisos profesionales.

Diferente situación se presenta respecto de la falta a la lealtad con el cliente, por omitir informar, y adicionalmente, falsear la verdad del asunto, la cual se imputó a título de dolo, pues el disciplinado decidió voluntariamente apartarse de la senda de la verdad en la información brindada a su mandante, y optó por crear falacias, aprovechándose de la ignorancia jurídica de su mandante. En el sub iudice, consideró el A quo que el disciplinado afectó múltiples derechos fundamentales, tratándose de una familia humilde, que se vio gravemente afectada por un procedimiento médico indebido en la aplicación de vacunas a un menor hijo de 6 meses, que ha visto afectada su salud, requiriendo de diversas cirugías ya realizadas y pendientes por realizar, lo que ha alterado su vida normal, repercutiendo anímica y afectuosamente en el núcleo familiar, y

también materialmente al tener que subvenir gastos y tiempo laboral a la atención del menor y su recuperación. Explicó la primera instancia que a raíz de su propia situación económica, la denunciante y su familia se vio obligada a dejar en manos del profesional del derecho la resolución de su controversia legal, sin embargo, el disciplinado omitió sus deberes de cuidado, y adicionalmente ingenió excusas, puso citas que luego incumplió, inventó pretextos sobre fantasiosas sumas de dinero por conciliar o por venta de derechos litigiosos, lo que exige un esfuerzo creativo, una ideación, en todo caso consciente y deliberada, por lo que no cabe duda de la existencia del dolo en su comportamiento. P á g i n a 15 | 44

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al imponer la sanción disciplinaria, el fallador de primera instancia resaltó que por tratarse de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, al menos una de ellas dolosa, sumado a que no se trata de un infractor primario, sino de alguien que ya recibió otras sanciones disciplinarias por comportamientos similares, denotando su desprecio por los deberse profesionales del derecho y de cómo las sanciones anteriores no han cumplido su función de corrección, dejando en el colectivo social el sinsabor de la poca seriedad con la que los abogados asumen sus labores propias, con grave afectación para la

quejosa y su familia, de escasos recursos, incluyendo al menor de edad materialmente afectado, cuyas vulneraciones se materializaron en la imposibilidad de obtener una indemnización, incluso en afectación de los derechos fundamentales de todo el núcleo familiar, consideró el A quo que la sanción razonable a imponer era la suspensión en el ejercicio profesional por el término de 30 meses, y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procedió entonces el A quo a absolver al letrado JULIÁN ANDRÉS VARGAS TREJOS respecto de la falta a la honradez consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y de otra parte, a declararlo disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas consagradas en los literales C) e I) del artículo 34 ejusdem, calificadas a título de dolo y culpa, imponiéndol

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