CNDJ - F17001110200020170041801ADJUNTA20220421091825-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170041801ADJUNTA20220421091825-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 170011102000201700418-01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por hallarla responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la doctora GILMA MONTES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.278.278, es portadora de la tarjeta profesional No. 50.6382 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 La sala Dual integrada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez – Folios 157 a 166 c.o. 2 Folio 27
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora ELIZABETH VALENCIA HENAO el 7 de septiembre de 2017 formuló queja contra la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ, por presunta falta de decoro y ética profesional, al incurrir en conflicto de intereses, pues por una parte, la representó como demandante en el proceso de divorcio 170013111000720090032000 que cursó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y culminó con sentencia de 29 de julio de 2010, y en el mes de abril de 2017, inició ante la Notaría Cuarta de Manizales gestiones en su contra encaminadas a la reducción de la cuota alimentaria, convocándola a audiencia de conciliación el 6 de septiembre de 2017, además, a través de peticiones del 11 y 30 de agosto de 2017, promovió en representación de su ex esposo ante el ICBF, la revisión de la custodia y cuidado personal de sus hijos. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de la disciplinable4, a través de auto de 11 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas abrió proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 24 de enero, 20 de febrero y 7 de mayo de 20186, con la
presencia de la togada y su defensor de confianza. 3 Folios 10 y 11 4 Folios 4 y 5 c.o. 5 Folios 12 y 13 c.o. 6 Folios 25, 70 y 86 c.o. P á g i n a 2 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN La doctora MONTES MARTÍNEZ, rindió versión libre esgrimiendo haber representado a la quejosa en la demanda de divorcio iniciada en el año 2007 y definida a su favor con sentencia de 29 de julio de 2010, encomendándole después la ejecución de las agencias en derecho, las cuales promovió el 12 de agosto de 2011. Adujo que con posterioridad fue contactada por el señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga, para asesorarlo en un asunto de alimentos de la misma quejosa en contra de su padre y hermano ante el Juzgado Cuarto de Familia y luego, en la modificación de la cuota alimentaria, recibiendo poder el 29 de abril de 2017 y citándola a audiencia de conciliación el 7 de septiembre del mismo año. Entre tanto, en el mes de agosto de 2017, lo acompañó ante el ICBF en procura de la fijación de custodia, según supo, no fue modificada, trámites que estimó distintos y con un intervalo de casi siete años. Advirtió no haber promovido en nombre de la quejosa, cobro ejecutivo
por la cuota alimentaria dispuesta en el fallo de divorcio, pues en ese ha estado asistida por otro profesional. Además, el señor Salazar Zuluaga no tuvo problema por llevar el divorcio, considerando no estar inmersa en falta disciplinaria porque la inhabilidad no puede ser de por vida. Se incorporó como prueba documental, copia del proceso de divorcio 2009-00320-00 del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, del acta de conciliación fallida ante la Notaría Cuarta de Manizales, del expediente ejecutivo tramitado en el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad, registros civiles de nacimiento y oficio proveniente del ICBF reportando las gestiones adelantadas por la profesional del P á g i n a 3 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN derecho GILMA MONTES MARTÍNEZ. Por su parte, la quejosa ratificó bajo la gravedad del juramento los hechos denunciados. En sesión de audiencia del 7 de mayo de 2018, se formuló pliego de cargos contra la abogada, fundados en la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y violación del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, al haber representado sucesivamente a la quejosa y a su ex esposo en los intereses que les asistían conjuntamente, concretamente, la fijación de la cuota alimentaria y la custodia
personal de sus hijos7. La falta a la lealtad endilgada, en su tenor literal describe: “ARTÍCULO
34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: … e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;… ARTÍCULO 28. Son deberes profesionales del abogado: …
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”.
Se reprochó a la abogada el haber promovido en representación de la quejosa, el proceso de divorcio contra el señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga ante el Juzgado Séptimo de Familia, el cual culminó con fallo de 29 de julio de 2010 y ejecutar las costas e intervenir en su trámite hasta el 9 de junio de 2016, cuando le fue revocado el poder, y sucesivamente, en abril de 2017 asumir la gestión en nombre de su ex esposo para la modificación de la cuota alimentaria fijada en el proceso de divorcio, convocando a la quejosa el 6 de septiembre de 2017 a una audiencia de conciliación. Así mismo, por cuanto los días 7 Audio contentivo de la audiencia de 7 de mayo de 2018 - CD. P á g i n a 4 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01
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11 y 30 de agosto del mismo año, actuó en procura de los intereses del referido señor ante el ICBF, con miras a fijar en su cabeza la custodia y cuidado personal de los menores, sin que se hubiere desvinculado el interés en la causa. Notificado del pliego de cargos, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó como pruebas, incorporar y tener en cuenta las documentales obrantes, la ampliación de la versión libre y el testimonio del señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de 17 de septiembre y 29 de octubre de 2018, en cuyo desarrollo la disciplinable amplió su versión, en la cual reiteró sus argumentos defensivos y, dedujo la inexistencia de un actuar simultáneo o sucesivo por el paso del tiempo entre las gestiones, destacando la atipicidad de la conducta. El defensor de confianza de la investigada presentó alegatos finales, en los cuales recalcó no haberse atacado los intereses de la quejosa, sino en garantía de los derechos de los menores de edad, además, al transcurrir más de siete años entre las gestiones, no se configura la falta imputada porque la representación no fue simultánea ni sucesiva8. Cabe destacar, que en desarrollo del juzgamiento se recibió el testimonio del señor Hugo Fernando Salazar, quien dijo conocer a la abogada porque hace muchos años llevó el divorcio de su esposa, y después la contrató para un asunto jurídico familiar y también le encomendó la patria potestad de su hijo y la modificación de la cuota
8 Folio 156 c.o y CD contentivo de la audiencia. P á g i n a 5 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN porque la consideraba demasiado alta, pero el contacto con ella habría sido a través de sus padres con quienes acordaron los honorarios profesionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia de 23 de agosto de 20199, declaró disciplinariamente responsable a la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ por la falta contra la lealtad con el cliente de que trata el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al representar sucesivamente a personas con intereses contrapuestos, por ser primero apoderada de la quejosa dentro del proceso de divorcio ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, en el cual, a través de sentencia de 29 de julio de 2010 se fijó la cuota alimentaria para ella y sus hijos, ejecutó la condena en costas hasta el 9 de junio de 2016 cuando le fue revocado el poder y, sucesivamente, en el mes de abril de 2017, asesoró y representó a su ex esposo en la Notaría Cuarta de Manizales para la modificación de la cuota, en donde se llevó a cabo audiencia de conciliación el 6 de septiembre de
2017, al igual que solicitó el 11 y 30 de agosto de 2017 ante el ICBF “se revisara la custodia y cuidado personal del menor Pablo Salazar Valencia”10 Frente a la dosimetría de la sanción, se impuso suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dada la 9 Folios 157 a 166. 10 Folio 163. P á g i n a 6 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN trascendencia de la conducta y la afectación producida a su cliente, de quien se enteró de situaciones de orden personal usados después en su contra, “[h]echos que no solo rebasan en plano personal sino que trascienden a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza depositada en la togada, propia de la esencia del mandato…”11. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión12, el defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación, insistiendo en no haber actuado en contra de los intereses de la quejosa, sino para integrar la cuota alimentaria a través de un mecanismo alternativo conciliatorio de carácter voluntario y a favor de los menores, sin emplear la
información personal suministrada por su cliente, pues para la fecha en que convocó dicho acto extraprocesal, habían transcurrido más de cinco años sin tener contacto con ella, pese a colaborarle con el asunto ejecutivo por la condena en costas. En proveído del 30 de septiembre de 2019 se concedió el recurso de apelación y fue sometido a reparto el 25 de octubre de 2019, al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y posteriormente, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES 11 Folio 165 12 Folios 170 a 174 P á g i n a 7 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De cara a los tópicos de la alzada, la documental allegada al plenario y en aplicación al principio de limitación13, constituye objeto de reparo en esta instancia, el argumento esbozado por la defensa, tendiente a derribar la estructuración de la falta de lealtad reprochada, bajo tres
cargos a saber: i) no se incurrió en representación simultánea ni sucesiva de intereses contrapuestos, tratándose de dos trámites distintos: el divorcio culminado en el año 2010, (procesal) y, la conciliación, realizada en el año 2017, (extraprocesal); ii) el haber promovido el divorcio no generaba una inhabilidad vitalicia, porque el intervalo de ambas gestiones superaron cinco años, sin tener contacto alguno con ella y, iii) sus actuaciones se encaminaron a preservar la estabilidad de los menores, sujetos de especial protección. En cuanto a los inescindibles primeros dos cargos de ataque, esta Comisión encuentra de las pruebas documentales, los testimonios y la versión libre rendida por la disciplinable, que en efecto, la denunciante el 5 de febrero de 2009 le confirió poder encaminado a obtener el divorcio con el señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga, el cual cursó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y se definió con sentencia de 29 de julio de 2010 decretando la cesación de los efectos civiles del 13 LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 8 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN matrimonio católico, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la fijación de una cuota alimentaria para ella y sus hijos y el cuidado personal de estos14. La profesional, con base en dicho fallo, inició el 20 de septiembre de 2011 el cobro ejecutivo de la condena en costas15, correspondiéndole al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y terminó con auto de 15 de junio de 2016 por pago total de la obligación. Allí le fue revocado el poder el 9 de junio de 201616. De otra parte, el 29 de abril de 2017, el señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga confirió poder a la disciplinable con el fin de presentar “...solicitud de AUDIENCIA DE CONCILIACION PREJUDICIAL para la REFORMA O INTEGRACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA donde será citada la señora ELIZABETH VALENCIA HENAO, en calidad de representante legal y madre de los menores PABLO Y EMILIA SALAZAR VALENCIA”17, ante la Notaría Cuarta de Manizales, y según acta de 6 de septiembre de 2017, se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio18. Así mismo, a través de peticiones radicadas en el ICBF el 11 y 30 de agosto de 2017, deprecó la fijación y revisión de la custodia personal del menor Pablo Salazar Valencia19.
La falta a la lealtad profesional endilgada, prevista en el literal e) del artículo 34 de la 1123 de 2007 se encuentra vinculada con el deber de lealtad hacia el cliente, obligación que compele al jurista a respetar el lazo profesional consolidado con un cliente en aras de profesarle 14 Folios 27 a 34 c.o.. 15 Folio 138 y 139 c.o. 16 Folio 173 c.o. 17 Folio 47 c.o. 18 Folio 59 c.o. 19 Folios 78 y 79 c.o. P á g i n a 9 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN respeto y fidelidad a los compromisos convenidos. El núcleo esencial de lo resguardado en este precepto es evitar la representación simultánea o sucesiva de sujetos con intereses antagónicos. Empero, esta exigencia deontológica no puede llegar a absurdos, como se ha clarificado en providencias anteriores por esta colegiatura20, al punto de imponer un veto absoluto que impida litigar en contra de su anterior mandante respecto de cualquier clase de asunto, pues si no coexiste identidad en la causa, en los hechos o partes, mal podría coartarse el ejercicio de la abogacía si tal gestión no representa menoscabo a la lealtad profesional. El recuento probatorio abordado en precedencia, pone en evidencia el
actuar antiético de la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ, al asumir la representación sucesiva de la quejosa y de su ex esposo, en asuntos vinculados por los mismos hilos fácticos, apelando ab initio frente a la primera, la obtención de su divorcio y la cuota alimentaria de ella y sus hijos en pretensión incoada contra el señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga para luego, pasar a defender los intereses del señor Hugo Fernando Salazar Zuluaga quien aspiraba reducir la aludida cuota y regular la custodia de uno de los hijos en común, no obstante conocer de antemano el conflicto familiar que los relacionaba. Nótese como al interior del divorcio logró acreditar en favor de la quejosa “la capacidad del demandado y la necesidad de los alimentos por parte de sus hijos y la demandante, quien no es propietaria de bienes y no labora ni recibe ingresos diferentes al dinero que le brinda el señor HUGO FERNANDO…” (folio 77 anexo), pero después, en el 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 26 de mayo de 2021 dentro de la radicación No. 23001110200020170045001. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 10 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN escrito de solicitud de audiencia de conciliación (folios 44 a 46 anexo) la abogada advirtió sobre los mismos alimentos “Si sumamos las
cuotas que actualmente se encuentran vigentes en los dos juzgados, tenemos que los alimentos regulados a favor de los menores PABLO Y EMILIA SALAZAR VALENCIA, son absolutamente exagerados, convirtiéndose en un abuso del derecho por parte de la madre” y pide “para la regulación de la cuota alimentaria se tenga en cuenta la capacidad económica del padre, y el medio socioeconómico en que viven los menores”. Y aunque en el proceso de divorcio gestionó pruebas tendientes a acreditar la agresión intrafamiliar del padre, quien según uno de los testigos en una oportunidad “zarandeó a Elizabeth del cabello, la insultó … le dio patadas y le dijo que le iba a mandar a llenar la boca de tierra…El último acto de agresión ocurrió en la casa… y en él estuvo involucrado el niño de ellos” (folio 75 anexo), decidió promover en favor de aquel la custodia del menor, a sabiendas de los antecedentes de violencia doméstica por cuenta de la información dada por la misma quejosa y los familiares testigos en el asunto. Resulta entonces reprochable su conducta, pues al vincularse profesionalmente con la quejosa por virtud del primer mandato, fue enterada de los pormenores fácticos personales como esposa y madre, de agresiones físicas y emocionales incluso desde su embarazo, según se desprende de los hechos acreditados en el proceso de divorcio21 y sin consideración alguna, decidió tiempo después usarlos en su contra para satisfacer las pretensiones económicas de quien en principio tuvo como contraparte, 21 Folios 2, 3 y 65 a 80 c.o.
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN desentrañando actos contrarios a la probidad y lealtad frente a su mandante. Las particularidades relacionadas con los gastos de manutención también las conoció de lo allegado al plenario, cómo estaban distribuidos los costos de educación, alimentación, salud de los menores e incluso, la situación económica por la que atravesaba el señor Salazar22, pero sin reparo alguno, al pasar algunos años consideró los alimentos logrados “absolutamente exagerados, convirtiéndose en un abuso del derecho por parte de la madre”, tildándola de obrar de mala fe y de estar en edad para trabajar y mantener a sus hijos e informando en sus peticiones el valor percibido por aquella en la liquidación de la sociedad conyugal, quedando a su juicio con “más recursos económicos que el padre de sus hijos” (folio 45 vto). Fulge así el actuar desleal de la abogada, al promover causas en detrimento de los intereses de su primera poderdante, amparándose en el mero paso del tiempo para justificar su indebida intervención, pasando por alto el carácter sucesivo de las obligaciones alimentarias, las cuales son exigibles mientras subsistan las causas determinantes, mismas que al inicio abogó y luego recriminó en contra de su cliente.
Por ello, es claro para la Comisión que el 5 de febrero de 2009 actuó en nombre de la denunciante, en la cesación de los efectos civiles del vínculo católico, definido con sentencia de 20 de julio de 2010, y promovió con base en ella, la ejecución de la condena en costas, hasta cuando le fue revocado el poder el 9 de junio de 2016 y, en 22 Folios 32 y 33 c.o. P á g i n a 12 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN representación de su contraparte, según poder de 29 de abril de 2017, el 6 de septiembre de 2017 la convocó a un trámite de conciliación para modificar la cuota alimentaria, y el 11 y 30 de agosto de 2017, también representando los intereses de su ex esposo, pretendió la fijación de la custodia definida en el fallo de divorcio, es decir, abogó con la misma causa jurídica y respecto de los mismos interesados, pero con pretensiones económicas opuestas, determinándose el componente intrínseco del interés contrapuesto, alusivo al actuar en perjuicio del otro. Pese al espacio temporal entre los trámites, la realización del tipo disciplinario está previsto en la modalidad sucesiva y así fue atribuido, pues precisamente el legislador previó no solo actos concomitantes en determinada actividad profesional sino aquellas situaciones, aún no
ligadas temporalmente, les asista un interés jurídico común, salvo consentimiento de los involucrados, como no ocurrió en este caso. Tampoco resulta admisible la postura de la defensa cuando propone la atipicidad de la conducta, al no haber actuado jurisdiccionalmente en nombre del señor Héctor Hugo Salazar, agotando frente a él un trámite administrativo, cuando como destinataria de las normas disciplinarias contenidas en el Código Disciplinario de Abogado, sabía que sus actuaciones procesales y extraprocesales desplegadas dentro e incluso fuera del territorio nacional, deben estar gobernadas por los principios orientadores del ejercicio de su profesión. Por último, frente al tercer cargo de la apelación, se esgrime haber intercedido en favor de los menores, sujetos de especial protección, no obstante, ello no es de recibo porque es imperativo para los abogados enaltecer, respetar y observar el catálogo de deberes, pues el P á g i n a 13 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01 ABOGADOS EN APELACIÓN inadecuado, irregular o deficiente desempeño en sus labores puede causar un impacto relevante en la consecución de los fines estatales y el aseguramiento de derechos fundamentales, como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, entre otros y en este caso, la reducción de la cuota redundaba a favor del padre y en contra
de su primera mandante, y tampoco era la llamada a interceder por la fijación de la custodia de los menores, porque conocía de antemano los antecedentes de agresión física y violencia alegados en contra de aquél, en el proceso de divorcio y por ello, le correspondía respetar los lazos profesionales y la lealtad debida a su primera mandante. La abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ, voluntariamente privilegió sus intereses personales asumiendo una gestión en contra de su primera mandante, en detrimento de la lealtad y pulcritud que le debía. Actuaciones como las desplegadas incentivan la desconfianza de la profesión y deterioran el sentido de la función social de la abogacía, por lo que no está exenta de responsabilidad y resulta merecedora de la sanción impuesta. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que sancionó a la abogada GILMA MONTES MARTÍNEZ, con suspensión del ejercicio de la profesión por el término P á g i n a 14 | 16
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Radicación N°. 170011102000201700418-01
ABOGADOS EN APELACIÓN de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, atendiendo las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 16
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ABOGADOS EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16