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CNDJ - F17001110200020170043501ADJUNTA20211013171319-2021

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Título
CNDJ - F17001110200020170043501ADJUNTA20211013171319-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 170011102000201700435-01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio del abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2 lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal d, 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 18 literal c, 8 y 10 ibidem, respectivamente, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 El inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en

la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Miguel Ángel Barrera Núñez.

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión se originó en la queja presentada el 3 de septiembre de 20173 por la señora Damaris Salazar Vásquez, en contra del doctor ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, señalando que otorgó poder en el año 2016, para tramitar un proceso, con el fin de obtener una indemnización por la muerte de su compañero permanente, ocurrida en el año 2015 en la ciudad de Panamá, pues estando en vacaciones le dio un infarto, pero en el hotel no había médico ni ambulancia y cuando fue trasladado a un centro médico fue remitido a un sitio alejado, generándose el desenlace fatal. Adujo que el disciplinado le comunicó que la demanda fue presentada en la ciudad de Cali, por lo cual exigió la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para una póliza judicial, cien mil pesos ($100.000) para enviar una notificación, y ochenta mil pesos ($80.000) para solicitar un certificado forense de medicina legal del país donde

se presentó el deceso, sin embargo, ninguna acción judicial fue adelantada. Advirtió de esta situación hasta julio de 2017, generando que contratara otro abogado, quien exigió paz y salvo por concepto de honorarios, documento expedido el 2 de agosto de 2017 por el investigado. De otro lado, informó que el inculpado la indujo a realizar inversiones en negocios que resultaron infructíferos y en varias ocasiones le realizó préstamos de dinero. Las diligencias fueron tramitadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, 3 Archivo digital 03. 4 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 2 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA mediante proveído de 11 de octubre de 2017 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Yepes González5, ordenó notificarlo en forma personal, por lo cual fue citado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados6, al no comparecer se fijó edicto emplazatorio7. El disciplinado justificó su inasistencia a la primera diligencia programada8, pero ante su reiterada ausencia, el 15 de marzo de 2018 se le nombró defensora de oficio9, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 5 de junio de 201810, a la

cual asistió esta última y la quejosa con su apoderado. La defensora solicitó prueba grafológica sobre un recibo de caja menor y una letra de cambio en blanco aportados por la señora Salazar Vásquez, indicando que requería verificar que la firma plasmada en dichos documentos fuera la de su defendido; el magistrado instructor consideró que la presencia del abogado es indispensable para tomar muestras manuscriturales, pero a este no le ha asistido interés en acudir al proceso, por lo cual negó la pretensión probatoria. La defensora no interpuso recurso11. Así mismo, se recaudaron pruebas que serán relacionadas más adelante y se calificó jurídicamente la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 5 Archivo digital 06. 6 Archivo digital 07. 7 Archivo digital 08. 8 Archivo digital 10. 9 Archivo digital 21. 10 Archivo digital 27. 11 Récord 19:57. P á g i n a 3 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ por la presunta violación de los deberes de obrar con lealtad, honradez y debida diligencia en sus encargos profesionales, contenidos en los numerales 18 literal c, 8 y

10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 34 literal d, 35 numeral 3, a título de dolo y el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, bajo la modalidad de conducta culposa por omisión. La primera falta, por no informar con veracidad a la señora Damaris Salazar Vásquez sobre la evolución del asunto encomendado, por cuanto desde agosto de 2016 a junio de 2017 aseveraba que había presentado la demanda en contra de “on vacation” y “hotel playa blanca” y que fueron programadas dos (2) audiencias de conciliación, una en marzo de 2017 y otra en junio de la misma anualidad, cuando nada de lo anterior correspondía a la verdad. En relación con la segunda falta, por exigir dineros para gastos irreales, en razón a que nunca inició acción en favor de su mandante, empero solicitó trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para una póliza judicial el 20 de mayo de 2016; cien mil pesos ($100.000) a fin de enviar una notificación y ochenta mil pesos ($80.000) en aras de obtener un certificado forense de medicina legal de la ciudad de Panamá en marzo de 2017. Respecto a la tercera falta, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no cumplió el mandato encomendado, dado que no presentó ni tramitó acción de reparación por la muerte del compañero permanente de la quejosa. Advirtió que el P á g i n a 4 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA togado fue contactado en mayo de 2016, siendo otorgado el poder en agosto de ese año, sin adelantar ninguna gestión12.

Imputación Jurídica: Se realizó conforme a las siguientes normas: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) 12 Récord 6:53.

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por otra parte, se dispuso terminar el procedimiento respecto a los hechos relacionados con la compra de títulos, participación en remates de bienes inmuebles y préstamos de dinero, en los cuales presuntamente el disciplinado asesoró a la señora Damaris Salazar Vásquez, al considerar que no fueron realizados en ejercicio de la profesión de abogado. P á g i n a 6 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Audiencia de juzgamiento: Se desarrolló en sesiones de 2 de agosto de 201813 y 28 de enero de 201914. Asistió la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución de su prohijado, al estimar que ante la ausencia del contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el doctor Yepes González, no era posible demostrar la existencia de la relación profesional, además, afirmó que las conversaciones de WhatsApp aportadas, probaban una relación de amistad más no un vínculo contractual, por tanto, no podía endilgarse responsabilidad por falta de diligencia y lealtad. Resaltó que la falta a la honradez no fue demostrada, pues el recibo de caja menor por concepto de póliza judicial, supuestamente emitido por el letrado, no tenía la entidad suficiente para acreditar que recibió dinero, ya que no se estableció que la firma allí plasmada fuera la del disciplinado, además, la quejosa no tenía certeza sobre las sumas de dinero que alegaba haber entregado. Pruebas. Se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Recibo de caja menor de 20 de mayo de 2016, por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), expedido para constituir una póliza judicial15 y letra de cambio en blanco, documentos que aparecen con firma y cédula de ciudadanía del investigado16. 13 Archivo digital 33. 14 Archivo digital 40. 15 Folio 4 - Archivo digital 03. 16 Folio 5 - Archivo digital 03.

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Paz y salvo de 2 de agosto de 2017, en el cual el encartado hizo constar que la señora Damaris Salazar Vásquez no tiene pagos pendientes por concepto de honorarios17. - Respuesta de 13 de agosto de 2018 de la empresa de telefonía móvil Tigo, en la cual informó que el número celular 3008480004 pertenece a ABELARDO YEPES GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 75.095.52118. - Pantallazos de conversaciones de mensajería instantánea (WhatsApp y mensajes de texto), sostenidas entre la quejosa y el disciplinado, en las cuales se destacan las siguientes: i) Imagen 2, quejosa: “Me gustaría ver los papeles de mi proceso” el abogado responde: “te enseñaré eso también, quiero que tengas el radicado y todo”. ii) Imagen 5, abogado: “Hola… ahora mismo por secretaría están confirmando la asistencia del representante legal, igual ahora en la mañana debe quedar confirmado”. iii) Imagen 36, quejosa: “Cuándo vamos a radicar la demanda” abogado respondió: “la próxima semana (…) de hecho he estado indagando el nombre del representante legal del hotel, en fin”. iv) Imagen 41, abogado: “trabajando mucho, estaba radicando una demanda, la siguiente será la suya”.

  1. Imagen 55, quejosa: “Buenas noches doctor Abelardo. Creo que ya esperé mucho y esta situación nada que se resuelve. Te llamo y no respondes…. Ya no quiero desgastarme más con 17 Folio 6 - Archivo digital 03. 18 Archivo digital 30.

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA esto. Estuve hablando con otro abogado y necesito los documentos que me tienes”. vi) Imagen 73, quejosa: “Hola buenas noches. Te he estado llamando a ver si me devuelves los papeles de la demanda de Panamá. Dónde los puedo recoger mañana? Los necesito urgente. El abogado del que te hablé tiene un colega de Panamá y viene mañana.” Abogado responde: “Muy buenos días, recién (sic) te dej? (sic) Los documentos en la portería porque no tengo…” se complementa el mensaje en la imagen 81 “ idea si ahora en la ma?ana (sic) haya alguien en la oficina. Cuidate (sic).” - Ampliación de queja de la señora Damaris Salazar Vásquez19, quien se ratificó en su dicho inicial. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 75.095.521 y es portador de la tarjeta profesional No. 170401 del Consejo Superior de la Judicatura20 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que registra antecedentes disciplinarios, por sentencia proferida el 18 de febrero de 2015, dentro del radicado No. 170011102000020120027802 por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses, a partir del 26 de 19 Archivo virtual 50 Audio min 20:45. 20 Archivo digital 05. P á g i n a 9 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA marzo de 2015 hasta el 25 de noviembre de 2015 y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes21. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas22 declaró responsable al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ de las faltas atribuidas en la formulación de cargos. Señaló que se encuentra plenamente probada la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez

que el inculpado dejó de hacer el encargo encomendado, al no presentar la acción judicial encaminada a obtener una indemnización de perjuicios por la muerte del compañero permanente de la quejosa, conducta que vulneró sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia el asunto confiado, dejando a la deriva a su poderdante. En lo relativo a la falta del artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, encontró acreditado que el abogado no informó con veracidad a la quejosa la evolución de la gestión a la cual se había comprometido, al afirmar que el proceso estaba en trámite y asegurarle que se encontraban audiencias programadas para diligencia de conciliación, cuando tenía claro conocimiento que ninguna actuación profesional había desplegado, transgrediendo sin justificación el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales. Frente a la falta del artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, expuso que de acuerdo a lo manifestado por la señora Salazar 21 Archivo digital 04. 22 Archivo digital 41. P á g i n a 10 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Vásquez en la queja y su ampliación, en tres (3) ocasiones exigió dinero para constituir una póliza judicial, enviar una notificación y obtener un certificado de medicina legal de la ciudad de Panamá,

encontrando respaldo probatorio, en las conversaciones de WhatsApp y el recibo de caja menor por el valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), por tanto, estimó que el letrado faltó a su deber de obrar con la honradez, al exigir a su cliente sumas de dinero para gastos irreales de un proceso que nunca tramitó. Señaló que las alegaciones de la defensa no estaban llamadas a prosperar, al considerar que las pruebas allegadas al plenario eran contundentes para demostrar que existió un mandato, situación constatada con el paz y salvo por concepto de honorarios profesionales que expidió el inculpado el 2 de agosto de 2017. Aunado a lo anterior, el recibo de caja menor aportado por la quejosa, demuestra la exigencia dineraria realizada para gastos irreales, pues la gestión no se llevó a cabo. Establecida la responsabilidad, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al estimar que el disciplinable registraba antecedentes, que dos (2) faltas fueron intencionales y deliberadas, generando un perjuicio económico y desconfianza en su cliente, afectando la imagen de la profesión ante la sociedad.

RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 11 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La defensora de oficio del abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante auto del 2 de junio de 202023, argumentando las siguientes razones: Afirmó que no se pueden atribuir las faltas de los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, ya que en el expediente no obra contrato de prestación de servicios ni poder que demuestre la relación profesional entre la quejosa y su defendido, por lo cual no era posible endilgarle desatención al deber de diligencia y de obrar con lealtad. A su vez, resaltó que las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa sirven para determinar la existencia de una relación de amistad, más que un vínculo de carácter profesional. Adujo que la falta contra la honradez, fue soportada en el recibo de caja menor por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), estimando que no es prueba suficiente para demostrar que el encartado recibió dineros para adelantar proceso alguno, toda vez que en el citado documento no aparece constancia de la persona que entregó el emolumento y no hay certeza que la firma plasmada corresponda a la del doctor Yepes González. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se declare la absolución de los cargos, y en caso de no ser acogidos sus planteamientos, se imponga

la sanción mínima de multa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 23 Archivo virtual 46 de la carpeta digital. P á g i n a 12 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 29 de julio de 202124 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el

derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Como primer argumento en apelación, afirma la recurrente que se equivocó el a quo al endilgar a su defendido las faltas descritas en los 24 Archivo digital 01 carpeta 2. P á g i n a 13 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA artículos 37 numeral 1 y 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no obra contrato de prestación de servicios que demuestre la existencia de una relación profesional entre el disciplinado y la quejosa, por tanto, ningún deber de diligencia ni lealtad le asistía en este caso. Sobre el particular, la legislación civil define el contrato de mandato, como aquel en el cual, “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”25, a su vez, “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”26. En el presente asunto, es claro que no obra el contrato de prestación de servicios extrañado por la defensa, sin embargo, para acreditar la

relación profesional que tenía el disciplinado con la señora Salazar Vásquez, basta acudir a otros medios de prueba, dada la variedad de posibilidades como se puede pactar un mandato27, destacándose que en materia disciplinaria existe libertad probatoria, de acuerdo a lo normado en el artículo 87 ibidem28 sin que pueda afirmarse válidamente que la única prueba conducente en orden a acreditar el mandato, es el contrato de prestación de servicios profesionales. 25 Artículo 2142 del Código Civil Colombiano. 26 Artículo 2149 del Código Civil Colombiano. 27 “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. 28 “ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”. P á g i n a 14 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01

ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Es así como al revisar las pruebas debidamente incorporadas al presente proceso, la tesis defensiva planteada en el recurso decae de plano, pues la primera instancia acertó al considerar la existencia de un contrato de mandato, encontrando un primer respaldo en el paz y salvo de fecha 2 de agosto de 201729 expedido por el disciplinado en favor de la señora Damaris Salazar Vásquez por concepto de honorarios, documento que fue producto de los constantes requerimientos que realizó al encartado, cuando tuvo conocimiento en julio de 2017 que no había iniciado ninguna acción de reparación por la muerte de su compañero permanente, pese a haberle otorgado poder en agosto de 2016. De esta manera, es evidente que la prueba mencionada, permite afirmar que al togado le fue confiada una gestión profesional; de otra manera, sería inexplicable la expedición de un paz y salvo por honorarios profesionales, situación que igualmente es constatada a través de las conversaciones sostenidas entre la quejosa y el inculpado por mensajería instantánea, donde el 21 de agosto de 2016 ante el cuestionamiento de cuándo va a presentar la acción judicial, le responde, “...la próxima semana (…) de hecho he estado indagando el nombre del representante legal del hotel, en fin” 30, a su vez, el 25 de agosto de 2016 el abogado le escribe: “trabajando mucho, estaba radicando una demanda, la siguiente será la tuya” 31, como se observa, es notoria la existencia de una relación cliente – abogado y no de simple amistad como sostiene la defensa.

Sumado a lo anterior, obra recibo de caja menor de 20 de mayo de 201632, suscrito por el disciplinado y que fuera entregado a la señora 29 Folio 6 - Archivo digital 03. 30 Imagen 36 - Archivo digital denominado “49CDs”. 31 Imagen 41 - Archivo digital denominado “49CDs”. 32 Folio 4 - Archivo digital 03. P á g i n a 15 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Salazar Vásquez, por concepto de pago de una póliza judicial, que supuestamente se requería para presentar la demanda, documento que permite dar credibilidad al dicho de la quejosa33, cuando sostuvo que en mayo de 2016 contrató los servicios profesionales del togado. Bajo este panorama, contrario a la tesis defensiva, el inculpado sí tenía el deber de atender con celosa diligencia la gestión profesional encomendada, sin embargo, no presentó ninguna acción judicial tendiente a obtener la indemnización a la que aspiraba su cliente, toda vez que al asumir el encargo en mayo de 2016 y recibir poder en agosto de la misma anualidad, estaba obligado a realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los intereses confiados, pero transcurrido más de un (1) año, dejó de hacer la labor a la que se había comprometido, esto es, iniciar el respectivo trámite. Así mismo, tenía el deber de obrar de manera leal con su cliente,

teniendo la obligación de informar de manera veraz como se iba desarrollando la labor para la cual fue contratado, pero prefirió faltar a la verdad, al indicar que ya había presentado la demanda y que en virtud de lo anterior se habían programado dos (2) audiencias de conciliación, sumado a los mensajes cruzados con la cliente donde siempre le decía que el proceso estaba activo y en curso, proyectando de esta manera la ejecución de la falta hasta junio de 2017, cuando fue descubierto por la quejosa, resultando indiscutible que se alejó de la ética profesional y actuó deslealmente, con pleno conocimiento y voluntad de que ninguna actuación se había adelantado. En el segundo argumento defensivo, se postula que la sentencia de primera instancia de manera errada fundó su decisión frente a la falta 33 Archivo digital 27. P á g i n a 16 | 29

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Radicado No. 170011102000201700435-01 ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de honradez, en el recibo de caja menor por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), que si bien fue solicitado para una póliza judicial, en ningún lado consta por quien fue entregado y si la firma corresponde a la de su prohijado. Además, sobre las otras sumas dinerarias no se contó con prueba de entrega ni certeza de la existencia de estas. Al respecto, observa la Comisión que la sala de primera instancia

imputó y sancionó, afirmando que fueron tres (3) las ocasiones en que el togado exigió dinero para gastos irreales, el 20 mayo de 2016, que es la fecha que contiene el documento mencionado por la defensa y las otras en el año 2017. Ahora bien, en cuanto a la conducta ejecutada el 20 de mayo de 2016, donde exigió trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para una póliza judicial, de entrada se debe señalar que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Se afirma lo anterior, por cuanto al computar el término prescriptivo en este tipo de falta contra la honradez, debe tenerse en cuenta que el verbo rector imputado fue “exigir”, por consiguiente el mismo se agota o perfecciona en una acción que abarca un solo momento y es cuando el sujeto disciplinable exhorta una suma de dinero o cualquier otro bien para gastos que no corresponden a la realidad, constituyéndose así en una falta de carácter instantáneo. Comoquiera que desde la data mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, el término prescriptivo de la potestad sancionatoria del Estado operó el 20 de mayo de 2021, conforme a lo descrito el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde P á g i n a 17 | 29

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 170011102000201700435-01

ABOGADO

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