CNDJ - F17001110200020170043801ADJUNTA20221108134441-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170043801ADJUNTA20221108134441-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5912
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 170011102000 201700438 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación que presentó el disciplinable1 contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual declaró al doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN, responsable disciplinariamente de transgredir los deberes profesionales de los numerales 8º y 10º del artículo 28 e incurrir en la faltas de los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, ambas a título de culpa, por lo que lo sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de UN (1) SMLMV, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. 1 Por medio de su apoderado Iván Rafael Acosta Guillen. 2 Decisión proferida por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y
MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 14 de septiembre de 2017, la señora LUZ DARY GARCÉS CHICA, en la que indicó que el 12 de octubre de 2011 su madre, Bertilda Chica de Garcés, le firmó poder al abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN para que éste la representara judicialmente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al interior de un proceso administrativo relacionado con el reconocimiento, reajuste y pago que la ley determinaba por la prima de actividad sobre la asignación de retiro como beneficiaria del agente José Libardo Garcés Rincón. Luego, cuando su mamá falleció, ella quedó encargada para entenderse con el profesional del derecho. Refirió que el profesional del derecho desde hacía dos (2) años la venía engañando con evasivas, motivo por el cual le había informado que presentaría la queja respectiva, a lo que el profesional del derecho le respondió con cinismo “bien pueda pásela que allí le van a pagar la plata”3. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso4, en auto del 11 de octubre de 2017, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho GONZALO ORTÍZ RINCÓN, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó
a cabo en las siguientes fechas: 16 de noviembre de 20176, 23 de 3 Archivo 3 carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. 5 Archivo 5 carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Archivo 9 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 2 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia enero7, 7 de febrero8, 13 de marzo9 y 16 de abril10 de 2018, en las cuales la quejosa amplió y ratificó la queja, se decretó la práctica de unas pruebas, se escuchó el testimonio del señor German Antonio Garcés Chica y de Carolina Gil Zuluaga, y se hizo inspección judicial al proceso 2013-561. En la última fecha, se formuló pliego de cargos contra el abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN, por la presunta incursión en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1° y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa, por cuanto a pesar de que el profesional fue designado para llevar hasta su culminación un proceso administrativo en contra de CASUR, prescindió de tramitar diligentemente el mismo; además de asumir dicho asunto a pesar de que su capacidad laboral no se lo permitía debido al exceso de compromisos profesionales que tenía para la época. 4.- Por despacho comisorio la Seccional homologa del Atlántico en audiencia del 20 de junio de 2018, recepcionó la versión libre del
abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN11. 5.- El disciplinable le otorgó poder al abogado Iván Rafael Acosta Guillen para que lo representara en el proceso disciplinario12. 6.- El 3 de septiembre de 2018, instalada la audiencia de juzgamiento, el defensor de confianza del disciplinable rindió alegatos de conclusión y el magistrado director del proceso, informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el 7 Archivos 12 y 13 carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Archivos 17 y 18 carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Archivos 20 y 21 carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivos 24 y 25 carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 32 carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivo 33 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 3 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia fallo correspondiente13. 7.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Hoja de consulta de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 2012-00132 y 2012-93 adelantadas en los Juzgados 8 y 3 Administrativo del Circuito de Manizales, respectivamente14. • El Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales remitió el expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Bertilda Chica Garcés con radicado No. 2013-56115.
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2019, declaró al doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN, responsable disciplinariamente de transgredir los deberes profesionales de los numerales 8º y 10º del artículo 28 e incurrir en la faltas de los artículos 34 literal “i” y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa, por lo que lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV. Hizo la Sala de Instancia un recuento de los trámites que se surtieron en el proceso administrativo No. 2013-561, de los que resaltó que: 13 Archivos 37 y 38 carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 14 carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivos 23, 24, 28 y anexos carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 4 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia - El 12 de octubre de 2011 la señora Bertilda Chica de Garcés le confirió poder especial al abogado ORTÍZ RINCÓN para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR con el fin de solicitar el reajuste sobre la asignación de retiro como beneficiaria de su conyugue.
- El 14 de febrero y 18 de mayo de 2012, el profesional del derecho presentó en dos oportunidades el libelo correspondiente. - El 22 de febrero y 13 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió la demanda en atención a que resultaba imprescindible acreditar la legitimación en la causa por activa. - El 7 de marzo y 2 de octubre, respectivamente, ante la falta de subsanación de los libelos, el Juzgado rechazó las demandas. - El 18 de octubre de 2013, el abogado presentó nuevamente la demanda, que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 28 de octubre siguiente, y luego, el 23 de enero de 2014 se repartió la demanda nuevamente, correspondiéndole su trámite al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, despacho que avocó conocimiento del asunto el 14 de febrero de 2014. - Para llevar a cabo la audiencia inicial el abogado sustituyó el poder al doctor Luis Alfredo Juyar, quien asistió a las demás diligencias, hasta que, para la audiencia del 16 de junio de 2015, con la cual se cerraba la etapa probatoria, no acudió el apoderado de la parte demandante. Posteriormente, en auto del 3 de agosto de 2016, el Juez de conocimiento decretó como prueba de oficio allegar el registro civil de defunción de la señora Bertilda Chica de Garcés, y encontró que había fallecido
P á g i n a 5 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia un (1) año antes de impetrada la demanda, por lo que el 5 de septiembre de 2016, se inhibió de proferir decisión de fondo. Por otro lado, hizo una síntesis de los testimonios que se rindieron en el proceso disciplinario, así como de la versión libre que rindió el abogado ORTÍZ RINCÓN y de la ampliación y ratificación de la queja, lo que le permitió indicar que el asunto confiado al disciplinable era un proceso que no tenía mayor complejidad y era muy simple, ya que el doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN se comprometió a impetrar demanda administrativa con el fin de requerir el reajuste del IPC que no había sido pagado a su mandante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Indicó que, el asunto fue atendido por el abogado por intermedio de terceras personas, y por su descuido y negligencia no pudo percatarse de que la señora Bertilda Chica de Garcés había muerto, continuando en su lugar con el proceso después de ese hecho, como consecuencia de su falta de diligencia. Así las cosas, fue claro para la Sala que el doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN fue negligente, ya que no verificó nunca el estado del proceso, pues delegaba sus asuntos en los señores Humberto Vargas y Carolina Gil, y no se percató a tiempo que la señora Bertilda Chica de Garcés había fallecido, pues de haber sido así,
hubiese adelantado los trámites que tenía que hacer en favor de sus clientes. Lo anterior, aunado a que para las diligencias siempre sustituyó el poder al doctor Luis Alfredo Juyar; no obstante, en la audiencia prevista para el día 16 de junio de 2015, el doctor ORTÍZ RINCÓN fue negligente porque debió presentarse a esa audiencia y no lo hizo, y tampoco presentó alegatos de conclusión como era su deber legal. De manera que, el disciplinable fue incurioso porque P á g i n a 6 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia no asumió el encargo como debía, ya que la función de los abogados era indelegable, y un togado no podía delegar en otro profesional sus funciones, salvo que mediara sustitución del poder, y en este caso, el doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN tenía como dependientes judiciales a los señores Humberto Vargas y Carolina Gil; sin embargo, ninguno de los dos ostentaba la condición del profesional del derecho. Por lo tanto, el investigado abandonó el proceso a su suerte, porque debió enterarse por los hijos de la señora Bertilda Chica de Garcés que ésta había fallecido con el fin de tomar las decisiones que correspondían en el asunto; y debió asumir el proceso de forma personal, pero prefirió hacerlo telefónicamente, y finalmente el disciplinable estaba en la obligación de presentarse a la audiencia prevista para el día 16 de junio de 2015, pero no lo hizo, ni tampoco presentó alegatos de
conclusión como era su deber legal. Agregó que, la indiligencia era evidente, pues el abogado no se apersonó de la situación, nunca se presentó e hizo cargo del litigio de manera directa, no revisó el mismo, no consultó con sus clientes la suerte de la demandante, no desplegó las gestiones que debía hacer, llegando al punto de decirle a su secretaria Carolina Gil que enviara copia de la sentencia inhibitoria a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en aras de cobrar el dinero reconocido, a pesar que obviamente dicha entidad pública no iba a pagar ningún emolumento porque la sentencia emitida no había sido desfavorable al Estado. Manifestó que, no hubo ninguna causal excluyente de responsabilidad que justificara el comportamiento antijuridico del abogado, el cual tuvo como consecuencia que su mandante y los hijos de aquella, no tuvieran la posibilidad de sacar avante sus P á g i n a 7 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia pretensiones, a pesar que el asunto confiado era un trámite sencillo de adelantar, si desde el comienzo se hubiese actuado con celosa diligencia, esmero y cuidado. Por lo que confirmó que la conducta se dio a título de culpa por la negligencia del disciplinable, pues fue imprudente al no estar atento al proceso y a las diferentes situaciones que se presentaron en el mismo. Por otro lado, adujo la Sala de instancia que el togado también
incurrió en falta disciplinaria contra la lealtad que debía tener para con los clientes, pues tal como lo señaló la señora Carolina Gil Zuluaga, el abogado atendía negocios en las ciudades de Armenia, Pereira, Manizales, Barranquilla, etc. en infinidad de lugares, lo cual no se podía hacer, porque un abogado debía aceptar los negocios que pudiera atender personalmente, incluso estaba la posibilidad jurídica de sustituir el poder conferido; sin embargo, en el caso concreto el doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN no lo hizo para el adelantamiento de todo el proceso, ya que únicamente se limitó a confiar a otro abogado/ la asistencia a dos (2) diligencias, por cuanto tenía un sin número de litigios que atender en diferentes lugares del país. Así las cosas, el abogado tenía la obligación de no excederse en los compromisos profesionales adquiridos, es decir no asumir todos los negocios que le resultaran, ya que no iba a ser autosuficiente de supervisarlos y tramitarlos en su totalidad de manera correcta, tal como acaeció en el caso concreto, al punto que con tanto cruce de compromisos y carga de trabajo no sabía que estaba haciendo, ya que llegó a solicitar copia de la ejecutoria de la sentencia proferida sin saber el contenido del fallo, y luego le pidió a su dependiente judicial a reclamar ante CASUR los supuestos dineros P á g i n a 8 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia
reconocidos en el fallo, a pesar que la decisión proferida había sido inhibitoria. Por lo tanto, el doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN tenía un sinnúmero de procesos judiciales a cargo a nivel nacional, y por ello olvidó lo esencial, es decir atender los procesos judiciales que humanamente podía tramitar, de suerte que en este caso su actuación también configuró la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. Agregó que se le imputó a título de culpa, por cuanto fue producto del descuido, negligencia y desidia profesional al creer que podía abarcar todos los asuntos que se le presentaran y adelantarlos de manera personal. Así las cosas, el togado excedió la capacidad de adelantar el proceso encomendado, quedándole mal sus clientes, máxime cuando el domicilio actual del doctor GONZALO ORTÍZ RINCÓN era la ciudad de Barranquilla y en pretérita oportunidad había recibido negocios en el eje cafetero. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la Sala de Instancia que el abogado registraba antecedentes disciplinarios, la afectación al deber de lealtad con el cliente y de diligencia en la actuación profesional, el perjuicio causado a la quejosa y a sus hermanos, el hecho de que puso en tela de juicio el rol de la profesión, y que las faltas fueron atribuidas a título de culpa, por lo que, atendiendo los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 consideró razonable, necesario y proporcional imponerle la sanción
de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de un (1) SMLMV16. 16 Archivo 41 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 9 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia DE LA APELACIÓN El 28 de octubre de 2019, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el que dio una serie de argumentos para que se revocara la decisión del 26 de julio de 2019 y se absolviera al disciplinable17. Luego, en escrito del 18 de febrero de 2020, el disciplinable solicitó la terminación y archivo del proceso disciplinario afirmando que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria por las faltas que le fueron imputadas18. El 4 de marzo de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente19. El 13 de marzo de 2020, el disciplinable reiteró el escrito de petición solicitando decretar terminación y archivo de las diligencias, por cuanto la acción disciplinaria había prescrito20. Por constancia secretarial del 11 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió el recurso de apelación ante esta Comisión21.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de 17 Archivo 44 carpeta primera instancia-expediente digital. 18 Archivo 45 carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Archivo 46 carpeta primera instancia-expediente digital. 20 Archivo 47 carpeta primera instancia-expediente digital. 21 Archivo “OFICIO REMITE EXPEDIENTE AL SUPERIOR” carpeta primera instanciaExpediente digital. P á g i n a 10 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia febrero de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1623.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624
y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 11 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270
de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el profesional del derecho GONZALO ORTÍZ RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.247.836 estaba inscrito como abogado y era portador de la Tarjeta Profesional No. 12305726. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción27. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Archivo 4 carpeta primera instancia-expediente digital. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 12 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”28.
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, 28 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 13 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”29. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que se sancionó al abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN por su incursión en las siguientes faltas de la Ley 1123 de 2007:
- Artículo 34 literal i): por cuanto aceptó el encargo que no podía atender diligentemente debido al exceso de compromisos profesionales. • Artículo 37 numeral 1: Por cuanto abandonó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-561, pues no estuvo al tanto del mismo y sustituyó su conocimiento al abogado Luis Alfredo Juyar para dos (2) diligencias. Sin embargo, no estuvo presente en la audiencia del día 16 de junio de 2015, por lo que no rindió alegatos de conclusión. Proceso que finiquitó con fallo inhibitorio por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, el día 5 de septiembre de 2016.
Así las cosas, es importante precisar que la primera falta, esto es, la estipulada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, se 29 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia configuró el día que aceptó el encargo, esto es, el 12 de octubre de 2011, cuando la señora Bertilda Chica de Garcés le otorgó el mandato para adelantar el proceso ante lo contencioso administrativo. El diccionario de la Real Academia Española ha establecido los siguientes significados para el verbo “aceptar”: “1. tr. Recibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece
o encarga. 2. tr. Aprobar, dar por bueno, acceder a algo. 3. tr. Recibir o dar entrada. No se aceptó la enmienda. (…)30”. Ahora bien, respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se constata que el abogado ORTÍZ RINCÓN pudo abandonar el proceso hasta tanto este culminó, es decir, el 5 de septiembre de 2016, cuando el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales se inhibió de proferir decisión de fondo. En consecuencia, a partir del 12 de octubre de 2011 y 5 de septiembre de 2016, se contabiliza el termino de los cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria. A juicio de esta Comisión, las faltas imputadas al abogado ocurrieron hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica data de los años 2011 y 2016. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, contado desde la fecha en la que aceptó el encargo que no podía atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales y desde la fecha perentoria para que el profesional del derecho pudiera actuar en representación del quejoso, así: el 12 de octubre de 2016 y el 5 de septiembre de 2021, respectivamente. 30 RAE. P á g i n a 15 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia Al respecto se indicó en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”31. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 12 de octubre de 2011 y 5 de septiembre de 2016 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de
Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200732. 31 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 32 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 16 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5912
Radicado No. 170011102000 201700438 01 Abogados en Apelación Sentencia Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor del abogado GONZALO ORTÍZ RINCÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, acorde con lo previsto en el artículo 103
ibidem, ante el a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.