CNDJ - F17001110200020170046201ADJUNTA20220901124410-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F17001110200020170046201ADJUNTA20220901124410-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar en grado de consulta la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR ENRIQUE LEMUS PALACIOS2, por cometer la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa, sancionándolo con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. HECHOS El representante legal de la sociedad en comandita simple OROZCO RESTREPO -en liquidación-, presentó queja3 contra el letrado, habida cuenta que el 4 de abril de 2017 se le confirió poder para representar a la empresa en el proceso ordinario laboral Nro. 2016-00124 1 La sala dual estuvo conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 2 Quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 14.324.254 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 204.329 (folio 10 del cuaderno original)
3 Folios 2 al 5 del cuaderno original
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA promovido por el señor Luis Guillermo Sánchez Montenegro ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá – Boyacá, pero compareció de manera tardía a la audiencia del 6 de septiembre de 2017, y “…sin conocimiento alguno del debate procesal”4, lo que condujo a una sentencia adversa proferida el día siguiente durante su continuación. También reprochó que nunca informó de la diligencia, pese a que fue citada en auto del 20 de abril de esa anualidad, y por tanto, ni el cliente ni los testigos acudieron. Acompañó su queja con copia del paz y salvo expedido por el letrado tras la revocatoria del mandato, tres unidades de CD contentivas de las vistas públicas celebradas los días 6 y 7 de septiembre de 2017 en el proceso laboral, y certificado de existencia y representación legal de OROZCO RESTREPO S. en
C. S5.
ANTECEDENTES PROCESALES En proveído del 11 de octubre de 2017, el magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la apertura de proceso disciplinario6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la asistencia del disciplinado en sesiones de 20 de
noviembre de 20177 y 25 de enero de 20188, en las cuales: 4 Folio 3 del cuaderno original 5 Folios 6 al 8 del cuaderno original 6 Folios 11 y 12 del cuaderno original 7 Folios 20 y 21 del cuaderno original 8 Folios 24 y 25 del cuaderno original P á g i n a 2 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA En versión libre9, el implicado indicó que asumió la defensa en el proceso laboral, porque era conocido de infancia del señor Luis Eduardo Orozco Serna -representante legal de la S. en C. S.-. Concretó que desde junio de 2017 comenzó a padecer de presión arterial alta y una afección cardiaca, las cuales, en momentos de crisis, impedían sus gestiones profesionales, siendo este el motivo de su llegada tarde a la diligencia del 6 de septiembre de 2017, pues había asistido al servicio médico y fue incapacitado por dos días, novedad que comunicó al estrado judicial, pero la titular decidió no aplazar la audiencia y forzarlo a estar presente, a pesar de su estado de salud. El magistrado instructor indagó al respecto, y en respuesta, el togado adujo que “…esa semana antes de la audiencia tenía yo la crisis hipertensa y lo único que hago es llamar al médico y tomarme los medicamentos, yo al señor Eduardo no le pude informar porque realmente estaba muy mal y yo pensaba era en mi salud”10.
Finalmente, allegó copia de su historia clínica11 y de algunas actuaciones surtidas en otros procesos en los que apodera a la empresa12. Por su parte, el representante legal de la sociedad quejosa ratificó sus acusaciones, y adujo que el letrado jamás avisó que en esa diligencia se llevaría a cabo la práctica probatoria, en tal sentido, al no concurrir 9 Récord 9:44 a 30:40 de la audiencia que reposa en el CD marcado bajo el nombre “investigación disciplinaria”. 10 Récord 30:04 a 30:40 de la audiencia que reposa en el CD marcado bajo el nombre “investigación disciplinaria”. 11 Que obra del folio 2 al 14 del cuaderno de anexos 01. 12 Que obra del folio 15 al 54 del cuaderno de anexos 01. P á g i n a 3 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA los testigos cruciales para demostrar la teoría de la defensa, se produjo una condena injusta. En la segunda sesión de audiencia, se realizó inspección judicial del proceso ordinario laboral de primera instancia Nro. 2016-00124, ordenándose tomar copia13. Acto seguido, el a quo formuló cargos14 al letrado, por presuntamente haber incurrido a título de culpa en la falta del numeral 1°15 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocido el deber de atender con celosa diligencia los encargos
profesionales contemplado en el numeral 10º16 del artículo 28 ibidem, al dejar de informar oportunamente a su cliente y a los testigos la fecha en que se realizaría la audiencia dentro del proceso laboral -6 de septiembre de 2017-, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá fijó tal calenda desde el 20 de abril del mismo año, por lo que dispuso de tiempo suficiente para cumplir con su deber. Concretó que no formularía cargos en razón a la asistencia tardía a la diligencia y el bajo desempeño profesional durante la misma, toda vez que las pruebas aportadas por el disciplinable acreditaban que estaba incapacitado por dos días debido a problemas de corazón y presión arterial, motivo por el cual “…el abogado no contaba ese día con 13 Que reposa en cuaderno de anexos 02. 14 Récord 1:25:00 a 1:40:00 de la audiencia que reposa en el CD marcado bajo el nombre “2017-00462, Pliego de Cargos”. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
P á g i n a 4 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA todas sus capacidades para estar en la audiencia”17. Finalizada la imputación, el implicado solicitó una prueba para practicarse en etapa de juzgamiento18. La audiencia pública de juzgamiento se instaló el 23 de mayo de 201819, y desde el momento mismo de su presentación, el investigado informó al despacho que aceptaba el cargo imputado: “…antes de continuar con la audiencia y en aras de una celeridad en el proceso y de ahorrar tiempo, quisiera manifestarle al despacho que acepto los cargos que usted me imputó en la modalidad culposa, para así tener una sentencia anticipada, señor magistrado muchas gracias”20. Conforme a su manifestación, el instructor ordenó el ingreso del proceso al despacho para proferir sentencia. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia sancionatoria el 21 de junio de 201921, tras hallar disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR ENRIQUE LEMUS PALACIOS de la falta imputada. El a quo acreditó que la S. en C. S OROZCO RESTREPO otorgó poder el 4 de abril de 2017 para que el disciplinado ejerciera su
17 Récord 1:25:00 a 1:25:30 de la audiencia que reposa en el CD marcado bajo el nombre “2017-00462, Pliego de Cargos”. 18 Récord 1:40:20 a 1:44:00 de la audiencia que reposa en el CD marcado bajo el nombre “2017-00462, Pliego de Cargos”. 19 Folio 47 del cuaderno original 20 Récord 00:42 a 1:15 de la audiencia que reposa en el CD marcado bajo el nombre “2017-00462, 23-052018, Acepta Cargos”. 21 Folio 48 al 57 del cuaderno original P á g i n a 5 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA representación judicial como extremo pasivo en el proceso ordinario laboral Nro. 2016-00124, dentro del cual se profirió auto el 20 del mismo mes, donde se fijó el 6 de septiembre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y juzgamiento, pero no informó oportunamente a su mandante ni a los testigos de tal diligencia, sin que exista “…una razón válida que permita admitir cómo desde el mes de abril hasta septiembre de 2017, no avisó a su cliente sobre dicha situación y no llamó a los testigos”22. Con este comportamiento, el letrado “…violó el deber de diligencia que debe preservar todo profesional del derecho, el cual se menoscabó por cuanto el doctor Lemus Palacios prescindió de informar a su
cliente sobre la celebración de la audiencia de pruebas y juzgamiento que se llevaría a cabo al interior del proceso iniciado en su contra, en aras a que éste concurriera, así como los testigos decretados a su favor”23. Sobre la culpabilidad, esgrimió la seccional que actuó de forma negligente y descuidada, pues precisamente la diligencia exigía haber llamado a su cliente con antelación a la audiencia, para informarle de su realización y garantizar la comparecencia de los testigos, lo que permitía calificar su comportamiento como culposo. Para la tasación de la sanción, concretó que la conducta reprochada no solo rebasó el plano personal, sino que “…trasciende a la esfera 22 Folio 53 y reverso del cuaderno original 23 Reverso del Folio 54 y folio 55 del cuaderno original P á g i n a 6 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA social24, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho”25, además su naturaleza culposa26, y la aceptación de cargos de manera voluntaria y espontánea que evitó un desgaste innecesario en la etapa de juzgamiento, conducían a imponer como sanción una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. A fin de notificar la sentencia, se libró el despacho comisorio Nro. SJDC19-162 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá27,
donde se notificó personalmente al implicado el 9 de julio de 201928. Sin recursos, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 28 de agosto de 201929 remitió las diligencias para surtir el grado de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde fueron asignadas a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 5 de septiembre siguiente30. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la secretaría judicial en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710, repartió el asunto a quien funge como ponente el 8 de febrero de 202131. 24 Aplicando el criterio consagrado en el numeral 1° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales 1. La trascendencia social de la conducta”. 25 Folio 56 del cuaderno original 26 Numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales 2. La modalidad de la conducta. 27 Folio 58 del cuaderno original 28 Folio 61 del cuaderno original 29 Folio 62 del cuaderno original 30 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 12 cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 7 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201
ABOGADOS EN CONSULTA
CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, para investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente.
Examinadas las actuaciones surtidas en primera instancia, esta Corporación encuentra satisfechas las garantías y derechos que rodean al investigado consagrados en la Ley 1123 de 2007, pues fue debidamente enterado del proceso disciplinario en su contra -mediante notificación personal del 10 de noviembre de 201732-, ejerció su defensa material al rendir versión libre, aportar y solicitar pruebas accedidas por el a quo. Con posterioridad a conocer la calificación jurídica de la actuación decidió de manera libre, consciente y voluntaria aceptar su responsabilidad por la imputación fáctica y jurídica, y conociendo la decisión sancionatoria, optó por no recurrirla. En punto de la confesión, es de resaltar que tuvo lugar en el momento
mismo en que se instaló la audiencia de juzgamiento, lo que sin duda evitó el desarrollo de esa vista pública y con esto, la práctica probatoria y los alegatos de conclusión. El registro videográfico de la audiencia del 13 de marzo de 2018, evidencia que, ante la manifestación del letrado, el magistrado instructor explicó con 32 Según se advierte a folio 18 del cuaderno original. P á g i n a 8 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA suficiencia las consecuencias de la confesión, esto es, que renunciaría a las oportunidades de defensa propias de la audiencia de juzgamiento, y se procedería a dictar sentencia de carácter sancionatorio, en los siguientes términos: “Instructor: …como el abogado manifiesta que acepta cargos, debo hacerle las amonestaciones correspondientes. El tema es que si usted acepta cargos, renuncia a esta etapa de juicio, a ejercer las alegaciones finales y en este momento se terminaría el proceso y se pasaría a sentencia, de igual manera le pregunto doctor si usted es consciente de esa renuncia que hace al derecho de no auto incriminarse. Investigado: si señor magistrado. Instructor: de igual manera le pregunto si es de manera voluntaria que usted está aceptando la responsabilidad por la falta que se le endilgó, a la debida diligencia profesional artículo 37 numeral 1º a título de culpa.
Investigado: si señor magistrado. Instructor: usted está debidamente informado de que está renunciando a la etapa de juicio. Investigado: si señor magistrado”33.
Visto lo anterior, no se advierten circunstancias que conduzcan a la declaratoria de nulidad por parte de esta superioridad y se procederá a realizar el análisis sustantivo de la decisión: El a quo sancionó al abogado LEMUS PALACIOS por cometer la conducta típica contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, por cuanto dejó de informar a su cliente y los testigos, que el 6 de septiembre de 2017 a las 9:00 de la mañana, se celebraría la audiencia de pruebas y juzgamiento fijada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto 33 Récord 1:30 a 3:20 de la audiencia que reposa en el CD marcado bajo el nombre “2017-00462, 23-052018, Acepta Cargos”. P á g i n a 9 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA Boyacá dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2016-00124, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo desde el 20 de abril de esa anualidad, cuando el despacho emitió el auto citatorio, y hasta antes de la celebración de la diligencia. Esta imputación aceptada por el
implicado, se soportó con las manifestaciones bajo la gravedad del juramento del quejoso, así como la inspección judicial al expediente laboral. Respecto de la antijuridicidad, se acreditó que el investigado quebrantó el deber de obrar con celosa diligencia (artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007), el cual exige a los abogados en ejercicio de la profesión, ser responsables con los asuntos a su cargo, sin que los problemas de salud alegados en la versión libre, constituyan una justificación para desconocerlo, pues si bien es cierto un episodio de crisis lo llevó a ser incapacitado el día de la audiencia, dispuso de varios meses para comunicarse con el representante legal de la sociedad quejosa, “…podía llevar una vida normal con la patología aludida y estaba plenamente capacitado para informarle a su cliente que debía presentarse el día previsto a la audiencia”34. En torno a la culpabilidad, esta Comisión encuentra adecuada la calificación culposa, ya que el letrado exhibió un comportamiento descuidado durante varios meses, el cual condujo a que su cliente fuera condenado en el proceso laboral, “…el togado tenía que informarle a su cliente sobre la diligencia programada, máxime cuando en el caso en concreto, éste estaba interesado en asistir a la audiencia para que en el interrogatorio de parte diera fe que el demandante nunca fue su trabajador, tal y como se había encaminado la defensa; 34 Reverso folio 53 del cuaderno original P á g i n a 10 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA sin embargo, lo cierto es que el disciplinable nunca le avisó a su cliente sobre la fecha en que debía comparecer a la diligencia y que debía presentar a los testigos de cargo”35. Para la dosificación de la sanción, el competente de primera instancia se atuvo a dos de los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta (numeral 1º literal A) y su modalidad (numeral 2º literal A). Sobre el primero, impera concretar que se cimentó en afirmaciones genéricas relativas a la imagen y rol del profesional del derecho en la esfera social, pero no acreditó cómo la negligencia del togado afectó a la comunidad. En lo atinente al segundo, puntualizó: “…se denota un actuar negligente y culposo, pues era su deber estar pendiente del curso del proceso encomendado y de la fecha de celebración de la audiencia de pruebas y juzgamiento, para comunicarle a su mandante y a los testigos que debían comparecer a la misma”36. Si bien esta Colegiatura no comparte el raciocinio empleado sobre la trascendencia social de la conducta, ya que no se demostró siquiera sumariamente la afectación a un conglomerado, y en ese sentido no era viable tener dicho criterio general en cuenta para graduar la sanción, si encuentra apropiada la consideración de la modalidad culposa, lo que conduce a sostener la sanción impuesta, máxime cuando se trata de una multa de un (1) salario mínimo legal mensual
vigente, cuya entidad no se advierte desproporcionada frente a la falta cometida. 35 Folio 54 del cuaderno original 36 Folio 56 del cuaderno original P á g i n a 11 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201 ABOGADOS EN CONSULTA En atención a lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se declaró al abogado HÉCTOR ENRIQUE LEMUS PALACIOS responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el artículo 28 numeral 10° ibidem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
P á g i n a 12 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201
ABOGADOS EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170046201
ABOGADOS EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14